Ordenanza reguladora de las Instalaciones de Publicidad

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ORDENANZA REGULADORA DE LAS INSTALACIONES DE PUBLICIDAD
Aprobada Definitivamente por Acuerdo Plenario: 10.12.14
Publicada en el BOB nº 2 de 5 de enero de 2015
(Expte. 2012-021120)


PREAMBULO
La regulación local vigente sobre instalaciones de publicidad, además de incompleta, ha quedado claramente superada por la evolución y el desarrollo de este sector económico, así como por los cambios legislativos recientes, y requiere, sin lugar a dudas, una puesta al día, si
bien manteniendo aquellos aspectos de la misma que han supuesto una mejora evidente del
entorno urbano en nuestro municipio.
Es ineludible, por tanto, redactar una Ordenanza en la que se contemplen, desde la perspectiva
actual del sector, todas las modalidades publicitarias existentes, pero centrada, claro está, en su
vertiente netamente urbanística, es decir en los distintos soportes físicos sobre los que se
apoyan, y siempre ciñendo la regulación al ámbito inmobiliario privado.
Pues bien, transcurridos más de treinta años desde que, en el año 1982, se aprobó
definitivamente la modificación del Plan General Comarcal en el Area del Ensanche y su
Ampliación, incluyendo algunos preceptos sobre esta materia, su aplicación ha supuesto un
cambio positivo fundamental en el paisaje urbano de dicha zona central. Paulatinamente, fueron
desapareciendo los rótulos (y las marquesinas) que llenaban profusamente las plantas bajas de
las fachadas, y los nuevos anuncios fueron reubicándose ordenadamente en el interior de los
huecos de las fachadas, al tiempo que se prohibieron los soportes perpendiculares a las mismas,
así como los toldos que no quedaran encajados en dichos huecos.
De esta forma, la arquitectura de los edificios del Ensanche, que generalmente incluía en su
diseño el de las plantas bajas, cobró un protagonismo mayor y enriqueció, sin duda, la calidad
urbana de toda la zona sometida a esta regulación.
Trece años después, con la entrada en vigor del Plan General en 1995, este régimen –
contenido, de forma actualizada, en los arts. 7.9.12 y 7.9.13 de sus Normas Urbanísticas– se
extendió a toda la ciudad, ampliando sus efectos al resto de los barrios. Su aplicación ha sido
ardua y minuciosa, con la inevitable actividad disciplinaria ante las infracciones, y el mensaje ha
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PREÁMBULO 
ido calando poco a poco, caso por caso, siendo su resultado evidente la aludida mejora de la 
imagen urbana.  
Ahora se trata de consolidar, completar y desarrollar dicha normativa, en varios aspectos como 
el de la homologación de rótulos perpendiculares a fachada, las banderolas o las placas de 
acreditación profesional y mercantil, por poner algunos ejemplos concretos. 
Asimismo, y al objeto de refundir en un mismo cuerpo normativo todo lo referente a las 
instalaciones publicitarias, se ha incorporado a la presente Ordenanza el contenido de  la 
Ordenanza de colocación de Vallas (o carteleras) de Publicidad Exterior. Como es lógico, dado 
el tiempo transcurrido desde su aprobación en 1.993, sumado a la consiguiente distinta situación 
socioeconómica actual, dicho contenido ha exigido también su puesta al día, por lo cual quedará 
sustituido por los artículos correspondientes de este nuevo texto. 
A lo expuesto se añade el auge creciente que está adquiriendo la instalación de publicidad 
luminosa, en sus distintas fórmulas, planteando nuevos problemas, no sólo de orden urbanístico 
sino, además, medioambiental, lo que requiere ser abordado a través de la potestad 
reglamentaria municipal. 
En otro orden de cosas, esta Ordenanza, que refunde, completa y actualiza anteriores 
normativas locales, se tramita, dicho sea en términos jurídico-legales, al amparo de razones 
imperiosas de interés general como son la defensa del entorno urbano y la del medio ambiente. 
La Ordenanza se compone de 28 artículos, agrupados en cinco Capítulos, y de tres 
Disposiciones Adicionales y una Transitoria. 
Por último, esta regulación municipal exige la simultánea modificación de los artículos 7.9.12 y 
7.9.13 de las Normas Urbanísticas del Plan General, así como de cuantos estén vinculados a 
ellos. 
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CAPITULO I.- GENERAL 
CAPITULO I.- GENERAL 
ARTÍCULO 1.- OBJETO DE LA ORDENANZA 
1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular las condiciones a las que habrán de 
someterse los soportes o instalaciones de carácter publicitario colocados sobre terrenos y 
edificios privados yperceptibles desde la vía pública, a fin de compatibilizar esta actividad con la 
protección, en general, del entorno urbano y del medio ambiente y, en especial, de las zonas y 
bienes sujetos a algún régimen de protección. 
2.- Se incluyen, a título enunciativo, las siguientes modalidades de instalaciones o soportes 
publicitarios:
– las vallas y carteleras publicitarias; 
– los rótulos y anuncios en fachadas, medianeras y cubiertas de edificios; 
– los andamios; y 
– la publicidad luminosa. 
3.- Quedan exceptuadas de esta Ordenanza las formas de publicidad contempladas en la de 
Limpieza Urbana. 
ARTÍCULO 2.- REGIMEN LEGAL  
1.- Los trabajos de colocación y modificación de los soportes de publicidad están sujetos a la 
presentación de una Comunicación Previa de Obras (CPO), conforme a lo previsto en la 
legislación vigente, así como en la normativa municipal, en especial en la Ordenanza sobre 
Licencias y Consultas Urbanísticas y su Tramitación. Deberá adjuntarse a la CPO la 
documentación complementaria que se indica en el Anexo 4. 
2.- No obstante, precisarán de la previa licencia de obras los soportes de publicidad en 
inmuebles sometidos a algún regimen de protección, así como todas las instalaciones que 
precisen de proyecto técnico. Igualmente, se exigirá esta autorización para instalar publicidad 
luminosa (Led, etc.) en las plantas altas y en los chaflanes, junto a cruces de viales o rotondas, 
además de en el supuesto contemplado en el art. 19. 
3.- Se dará cuenta de las licencias y CPO al Area de Economía y Hacienda a los efectos 
consiguientes. 
4.- Las instalaciones se sujetarán, en todo caso, al régimen de limitaciones y condiciones 
establecidas en la correspondiente normativa sectorial, tanto en materia de seguridad vial como 
de protección del medio ambiente. A tal efecto, cuando las circunstancias del supuesto asílo 
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CAPITULO I.- GENERAL 
aconsejen, se podrá instar los correspondientes informes a las Areas competentes en materia de 
ordenación de tráfico y medioambiental, respectivamente. 
5.- El incumplimiento de los preceptos de la Ordenanza se considera infracción urbanística. 
ARTICULO 3.- PUBLICIDAD EN ESPACIOS DE USO PUBLICO 
En los espacios de uso o dominio público municipal, sin perjuicio de su ocupación en vuelo por 
soportes colocados en inmuebles privados, así como en el mobiliario urbano, sólo se autorizarán 
las instalaciones publicitarias, conforme al régimen municipal aplicable a las mismas (Ordenanza 
de Espacio Público). 
ARTICULO 4.- CONTENIDOS Y MENSAJES PUBLICITARIOS 
Los contenidos y mensajes publicitarios quedan excluidos de esta Ordenanza, y se regularán 
conforme a las respectivas normativas específicas, tanto en lo referente al alcohol y al tabaco, 
como a la no discriminación por razón de sexo, o a otras, cuyo régimen disciplinario 
corresponderá a la Administración correspondiente. 
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CAPITULO II.- VALLAS PUBLICITARIAS 
CAPITULO II.- VALLAS PUBLICITARIAS 
SECCION 1ª.-  GENERAL 
ARTICULO  5.- AMBITO DE APLICACION 
1.- Se entenderán como carteleras, soportes o vallas de publicidad exterior aquéllas 
instalaciones fijas compuestas de un cerco, de forma preferentemente rectangular, y 
susceptibles de contener en su interior elementos planos, articulados o no, que hagan posible la 
fijación de carteles publicitarios.  
2.- Quedan excluidas las vallas de información de las obras en ejecución, cuando hagan 
referencia exclusiva a éstas. 
ARTÍCULO 6.- EMPLAZAMIENTOS AUTORIZADOS 
Con carácter general, se podrán instalar de vallas publicitarias en los siguientes supuestos: 
a) en solares; 
b)  en terrenos ubicados en suelo clasificado como urbano, cuando éste se halle 
sometido a un proceso planificado de renovación, y sin perjucio de los límites 
temporales u otros que fije el proyecto de equidistribución correspondiente; y 
c)  en terrenos situados en suelo clasificado como urbanizable, cuando esté siendo 
objeto de urbanización o edificación previstas en el Plan Parcial. 
ARTICULO 7.- LIMITACIONES GENERALES 
Además de lo previsto en la normativa sobre circulación y seguridad vial, no podrá procederse a 
la instalación de vallas publicitarias, entre otros, en los siguientes casos: 
a)  en inmuebles protegidos por la normativa cultural o urbanística sin perjuicio de lo 
dispuesto en los arts. 6 y 17; 
b)  en espacios libres vinculados como no edificables a las construcciones existentes, 
así como en sus cerramientos permanentes (muros, verjas, setos, etc.); 
c)  junto a tramos viarios de cualquier tipo (calles, plazas, curces, curvas, …) cuando 
comprometan o perjudiquen la seguridad del tráfico peatonal o rodado; 
d)  sobre dominio público, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 3; y 
e)  en edificios declarados en estado de ruina inminente o con orden de reparación 
pendiente. 
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CAPITULO II.- VALLAS PUBLICITARIAS 
ARTICULO 8.- CONDICIONES DE EMPLAZAMIENTO 
1.- En las carteleras publicitarias emplazadas en los solares, la altura mínima de su parte inferior, 
será de doscientos veinte (220) centímetros respecto de la rasante de la calle a la que dé frente. 
2.- La cartelera deberá quedar instalada entre la alineación oficial de vía pública y una paralela 
interior del solar, separada un (1) metro de aquélla, o bien en el espacio de vía pública 
autorizado por la licencia concedida para la valla de obra, en el supuesto del art. 6.b) 
ARTICULO 9.- OCUPACION 
1.- Las carteleras publicitarias instaladas en terrenos edificables, en ningún caso podrán invadir, 
ni en planta ni en vuelo, espacios de uso público. 
2.- Las instaladas en edificios con licencia de obra, en ningún caso podrán sobresalir, ni en 
planta ni en vuelo, de la valla de obra autorizada por el Ayuntamiento. 
ARTÍCULO 10.- CONDICIONES DE LA INSTALACION 
1.- Las carteleras de publicidad exterior deberán instalarse rígidamente ancladas, mediante 
soporte amparado por proyecto técnico redactado por profesional competente. 
2.- Las unidades de carteleras compondrán preferentemente un cuadrilátero. En todo caso, su 
altura total no superará los once metros y medio (11,5 m.) sobre la rasante en la alineación 
oficial, con un máximo de dos filas, debiendo mantener una separación mínima de diez (10) 
centímetros entre los soportes, y su fondo no tendrá más de treinta (30) centímetros, con la 
excepción prevista en el artículo siguiente. 
3.- Tanto en el caso de carteleras contiguas como en el de superpuestas, cada una habrá de 
instalarse con estructura independiente de cualquier otra, salvo en el caso de estar vinculadas al 
andamiaje de obra. 
ARTÍCULO 11.- ILUMINACION Y MOVIMIENTO 
1.- Las carteleras publicitarias equipadas con iluminación o movimiento deberán figurar 
claramente como tales en la solicitud de licencia y proyecto técnico anexo. 
2.- Cuando el mecanismo de iluminación no sea interno, se colocará en el borde superior del 
marco, y no deberá sobresalir más de cincuenta (50) centímetros del plano de la cartelera. 
3.- Las carteleras con movimiento podrán tener un fondo máximo de cincuenta (50) centímetros. 
4.- En los demás aspectos se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo V de la Ordenanza. 
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CAPITULO II.- VALLAS PUBLICITARIAS 
SECCION 2ª.-  REGIMEN JURIDICO DE LAS VALLAS PUBLICITARIAS 
ARTICULO 12.- LICENCIA 
1.- La solicitud de licencia de obras para instalar vallas o carteleras publicitarias deberá venir 
acompañada de un proyecto técnico, firmado por profesional competente, y conforme a las 
condiciones expresadas en la Sección precedente, que necesariamente contendrá: 
a)  una memoria explicativa del elemento o elementos a instalar, especificando 
dimensiones, sistema de montaje y lugar exacto donde vaya a ubicarse, con 
justificación técnica del elemento estructural, requerido a la acción del viento; 
b) un plano de planta y alzado, a escala 1: 100, en que se pueda reflejar 
exactamente las proyecciones, tanto sobre el suelo como sobre los paramentos 
verticales, de la totalidad de la valla; y  
c)  una fotografía del punto exacto y su entorno, en una zona razonable, reflejando en 
todo caso el suelo de la vialidad oficial a que dé frente la valla proyectada.  
2.- La solicitud habrá de venir acompañada, asimismo, de una póliza de seguro de 
responsabilidad civil que cubra los posibles daños a terceros que puedan producirse como 
consecuencia de la instalación de la valla.  
3.- La licencia para instalar vallas publicitarias vinculadas a obras, se podrá solicitar, tramitar y 
conceder junto con la correspondiente para la obra principal.  
4.- Deberán figurar en todas las carteleras, de forma perfectamente visible, la fecha de 
otorgamiento de la licencia y el expediente en que se tramitó.  
ARTICULO 13.- COMPROBACION PERIODICA 
1.- Transcurrido un año desde el otorgamiento de la licencia, su titular deberá acreditar ante el 
Ayuntamiento, mediante certificado firmado por profesional competente, que la cartelera o 
carteleras se hallan en las debidas condiciones de seguridad, así como que sigue vigente la 
póliza de seguro de responsabilidad civil. 
2.- Ambos documentos habrán de ser actualizados anualmente, debiendo figurar en ellos la 
referencia del expediente en que se haya tramitado la licencia correspondiente.  
ARTÍCULO 14.- CARTELERAS SIN LICENCIA 
1.- Finalizado el plazo de validez de la licencia, su titular deberá retirar la instalación, en el plazo 
máximo de cinco días. Transcurrido el término que se fije sin proceder a ello, se efectuará de 
forma inmediata por la Autoridad municipal, y a costa de la persona responsable.  
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CAPITULO II.- VALLAS PUBLICITARIAS 
2.- Las carteleras instaladas sin licencia, deberán ser desmontadas y retiradas sin dilación, a 
requerimiento municipal, y, en caso contrario, se llevará a cabo por vía subsidiaria a costa de la 
persona responsable. 
3.- Las antedichas medidas de restablecimiento de la legalidad se aplicarán sin perjuicio de la 
imposición de las sanciones reglamentarias.  
ARTÍCULO 15.- RECUPERACION DE LA VIA PÚBLICA 
En el supuesto en que la instalación antirreglamentaria de vallas publicitarias suponga ocupación 
de vía pública, en planta o en vuelo, la Autoridad municipal podrá proceder a su retirada 
inmediata, una vez acreditada tal invasión, sin que haya derecho a reclamar por los daños que 
pudiera sufrir la cartelera.  
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CAPITULO III.- PUBLICIDAD EN ANDAMIOS DURANTE LAS OBRAS 
CAPITULO III.- PUBLICIDAD EN ANDAMIOS DURANTE LAS OBRAS 
ARTICULO 16.- CONDICIONES GENERALES 
1.- Durante las obras se autorizarán, además de los soportes rígidos que conforman las 
carteleras reguladas en el Capítulo II, soportes flexibles sobre la estructura del andamio, que 
podrán cubrirla en su totalidad, teniendo como límites la altura del edificio y la longitud de 
fachada. 
2.- En el caso de existir visera, se reservará un espacio bajo la misma para la identificación de 
los locales de planta baja, respetando un gálibo libre de doscientos veinte (220) centímetros. 
ARTÍCULO 17.- EDIFICIOS DE INTERES CULTURAL 
En los edificios declarados o inventariados como Bien de Interés Cultural se reservará un 
espacio de ciento cincuenta (150) por ciento cincuenta (150) centímetros, para la representación 
gráfica del edificio junto con los datos para su identificación. 

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CAPITULO IV.- ANUNCIOS O ROTULOS SOBRE EDIFICIOS 
CAPITULO IV.- ANUNCIOS O ROTULOS SOBRE EDIFICIOS 
SECCION 1ª.-  REGIMEN COMUN 
ARTICULO 18.- GENERAL 
1.- Se consideran anuncios o rótulos publicitarios aquellas instalaciones destinadas a informar al 
público de la existencia de una actividad en el mismo lugar en que ésta se desarrolla. 
2.- La licencia para rótulos en fachadas se podrá tramitar de forma conjunta con la  principal de 
obras, de reforma, reparación, etc., siempre que figure con claridad en el proyecto técnico 
correspondiente. 
3.- Cuando las instalaciones sean luminosas, se ajustarán a lo previsto en el Capítulo V. 
ARTICULO 19.- PROYECTOS EN EDIFICIOS SINGULARES 
1.- Cuando concurran en un inmueble circunstancias arquitectónicas inusuales, tales como la 
escasa dimensión de sus huecos, la separación entre estos mediante parteluces, u otras 
similares, se podrá solicitar la inaplicación de las normas generales previstas en los artículos 
siguientes, siempre que se justifique debidamente, a través de un proyecto firmado por 
profesional competente, la idoneidad de la intervención. 
2.- En el informe técnico municipal que se emita al respecto, habrá de valorarse, de forma 
razonada, la admisibilidad de la solución propuesta, teniendo en cuenta factores objetivos tales 
como la dimensión adecuada de la instalación publicidad en su conjunto, la utilización de letra 
suelta, el empleo de materiales de calidad u otras características físicas análogas. 
3.- En el caso de edificios corporativos o institucionales, en el proyecto de construcción podrán 
incluirse soportes para la identidad corporativa propia de la entidad de que se trate, en 
condiciones análogas a las enunciadas en el apartado anterior. 
4.- Cuando se trate de inmuebles catalogados por la normativa vigente en material cultural o por 
el planeamiento, el proyecto habrá de ser informado, antes de su autorización, por la Comisión 
de Patrimonio. 
SECCION 2ª.-  ANUNCIOS EN PLANTA BAJA 
ARTÍCULO 20.- ANUNCIOS PARALELOS A LA FACHADA 
1.- Estos rótulos deberán estar perfectamente integrados en el conjunto de la fachada, ocupando 
únicamente los accesos y escaparates y respetando totalmente el paramento visto de aquélla 
(Anexo 1). Cuando existan marquesinas o toldos reglamentarios, podrán servir de soporte a la 
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CAPITULO IV.- ANUNCIOS O ROTULOS SOBRE EDIFICIOS 
publicidad, la cual deberá quedar perfectamente integrada en ellos y no podrá ser ajena a la 
actividad que se desarrolla en el local. 
2.- No obstante, cuando los vanos originales de la edificación presenten una altura inferior a 
doscientos cincuenta (250) centímetros, se podrá autorizar la colocación de  rótulos sobre el 
dintel, confeccionados en letra suelta de material metálico, que deberán ser respetuosos con los 
elementos compositivos de la fachada. 
3.- Asimismo, se admitirán los anuncios adheridos a paramentos ciegos de fachada, cuando se 
trate de locales con uso equipamental; siempre que sus dimensiones no superen los setenta (70) 
por setenta (70) centímetros, y se sitúen en planta baja, debidamente alineados, o bien cuando 
se trate de distintivos impuestos por la Administración pública a los establecimientos de 
hostelería, en los términos de la Ordenanza correspondiente. 
4.- Cuando se trate de placas de acreditación profesional o mercantil en el exterior del acceso a 
un edificio, sólo podrán colocarse si sus dimensiones no superan los treinta por treinta 
centímetros (30×30 cm.), ni su espesor los dos (2 cm.), y, en el supuesto de que haya más de 
cuatro (4), deberán agruparse en un soporte común de dimensiones máximas de sesenta por 
ochenta centímetros (60×80 cm.) con el indicado espesor. En los edificios catalogados, las 
placas serán de material transparente. 
5.- Se permiten igualmente soportes publicitarios no rígidos con carácter temporal cuando 
anuncien eventos concretos y durante la celebración de los mismos. 
ARTÍCULO 21.- ANUNCIOS PERPENDICULARES A LA FACHADA 
1.- Los anuncios o rótulos perpendiculares a fachada podrán ser flexibles o rígidos. 
2.- La colocación de los anuncios perpendiculares sólo podrá admitirse en locales destinados a 
un uso equipamental público de prestación de servicios administrativos, culturales, asistenciales 
o informativos (correos, clínicas, ambulatorios, etc.), así como en los locales de equipamientos 
privados de carácter asistencial o sanitario (farmacias, ortopedias, Cruz Roja, Dya, etc.). 
3.- Previamente los rótulos proyectados habrán de ser homologados por el Ayuntamiento, por 
grupos de actividad, y de forma tal que en las actividades de titularidad privada se identifique la 
naturaleza del servicio, sin aludir a su titular (Anexo 2). 
4.- Se podrá colocar un rótulo por calle o plaza a que dé frente el local, hasta un máximo de dos, 
siempre que ambos se ajusten al modelo homologado. 
5.- Cuando afecten a algún inmueble incluido en los niveles de protección A o B del Plan 
General, su colocación precisará del informe previo de la Comisión del Patrimonio. 
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CAPITULO IV.- ANUNCIOS O ROTULOS SOBRE EDIFICIOS 
SECCION 3ª.-  ANUNCIOS EN PLANTAS ALTAS, CUBIERTA Y MEDIANERA 
ARTÍCULO 22.- ANUNCIOS EN PLANTAS ALTAS  
1.- Los anuncios que se instalen en plantas distintas de la baja no podrán ser perpendiculares a 
la fachada y deberán limitar su colocación a los antepechos de los balcones sin sobresalir de la 
línea real de vuelo más de diez (10) centímetros (Anexo 3). 
2.- Estarán conformados por letra suelta con un tamaño máximo de cuarenta (40) centímetros de 
altura y se situarán en la línea de antepecho sin superar su longitud. Cuando sean luminosos 
sólo se autorizarán en cinta de neón o letra suelta cajeada con iluminación interior (Anexo 3). 
3.- En los edificios objeto de algún tipo de protección urbanística o cultural no podrán colocarse 
rótulos o anuncios en las plantas superiores a la baja, salvo que se trate de equipamientos, 
públicos o privados, o de edificios institucionales, y siempre que la instalación correspondiente 
se halle integrada en las soluciones generales de la fachada. 
4.- A estos efectos se entiende por edificio institucional aquél que acoge a una única actividad o 
razón social, con independencia de su carácter público o privado. 
ARTÍCULO 23.- ANUNCIOS EN CUBIERTA  
1.- Se admiten estos anuncios en dos situaciones alternativas: o bien integrados en la 
coronación de la fachada, o bien sobre ella. A efectos de esta Ordenanza se entiende como 
coronación de la fachada el plano vertical formado por el nivel superior de los últimos huecos 
arquitectónicos y la cota máxima del plano de fachada. 
2.- Los anuncios deberán cumplir las condiciones siguientes (Anexo 3): 
a)  únicamente podrá instalarse uno por edificio, correspondiente a la entidad que 
desarrolle su actividad en el mismo;  
b)  estarán formados por letras sueltas, en una única fila, de forma que, tanto de día 
como de noche, se respete la estética del edificio, debiendo minimizarse el impacto 
de los elementos de anclaje; 
c)  en los incluidos en la coronación de los edificios, no podrá ocuparse más del 
cincuenta por ciento (50%) del espacio opaco de la coronación, o bien, en su caso, la 
zona destinada a tal fin en el edificio original, entendiendo en los edificios con 
retranqueo se considerará como coronación al plano situado sobre la alineación 
principal; y 
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CAPITULO IV.- ANUNCIOS O ROTULOS SOBRE EDIFICIOS 
d)  los situados sobre la coronación deberán retranquearse un mínimo de cincuenta (50) 
centímetros respecto de la alineación de fachada, con una altura máxima de un (1) 
metro.  
3.- No obstante lo expuesto en el apartado anterior, a través del instrumento de ordenación 
correspondiente podrán modificarse las condiciones de instalación de los anuncios en 
función de las dimensiones tanto del edificio como de los espacios libres adyacentes al 
mismo. 
4.- La instalación de anuncios en la coronación de edificios protegidos por la normativa 
cultural o urbanística precisará del informe previo de la Comisión de Patrimonio. 
ARTÍCULO 24.- PUBLICIDAD EN MEDIANERAS  
1.- Como norma general no se permite la publicidad sobre medianeras, testeros o cerramientos 
laterales ciegos. No obstante, por razones justificadas de interés general, podrán admitirse 
soportes publicitarios en los mismos, cuando conlleven la reparación o restauración de dichos 
elementos o, en su defecto, de otros en mal estado, y se prevea, además, la incorporación de 
publicidad institucional. 
2.- Este planteamiento habrá de presentarse como Anteproyecto ante el Ayuntamiento para su 
aprobación por la Junta de Gobierno, antes de poder otorgarse las correspondientes licencias de 
obras. 
3.- La autorización se dará por períodos temporales limitados que no podrán superar los cinco 
(5) años, transcurridos los cuales la empresa titular habrá de proceder a su desmontaje. 
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CAPITULO V.- PUBLICIDAD MEDIANTE SOPORTES LUMINOSOS 
CAPITULO V.- PUBLICIDAD MEDIANTE SOPORTES LUMINOSOS 
ARTICULO 25.- PUBLICIDAD ANIMADA MEDIANTE PANTALLAS DIGITALES O SIMILARES 
Se consideran pantallas publicitarias animadas aquellas instalaciones fijas de cualquier 
característica material (led, plasma, etc.) destinadas a la proyección de mensajes publicitarios o 
a la transmisión o comunicación de mensajes comerciales basada en videos, imágenes en 
movimiento o secuencias continuadas de imágenes fijas. 
ARTICULO 26.- CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA SECTORIAL 
1.- La publicidad mediante anuncios o soportes luminosos se sujetará a lo dispuesto en la 
normativa sobre medio ambiente –especialmente al Reglamento de eficiencia energética en 
instalaciones de publicidad exterior y sus  instrucciones técnicas complementarias, y a la 
Ordenanza municipal sobre Medio Ambiente- y sobre seguridad vial y ordenación del tráfico, 
además de, en todo caso, a las condiciones siguientes: 
a)  no podrá producir deslumbramiento ni molestias visuales a las personas; 
b)  carecerá de sonido; y 
c)  no inducirán a la confusión con señales de tráfico. 
2.- Sus dimensiones se ajustarán a lo previsto por cada tipo de soporte en el Capítulo 
correspondiente de la Ordenanza. 
ARTICULO 27.- UBICACIÓN EN EL INMUEBLE 
1.- Unicamente podrán situarse en planta baja, detrás del cierre de fachada y en lugares que no 
perjudiquen la visibilidad de la circulación rodada. 
2.- No obstante, cuando se trate de inmuebles institucionales o dedicados a equipamiento, se 
admitirá en plantas altas, siempre que la información se refiera a la actividad que se ejerza en 
los mismo. En cualquier caso deberán integrarse correctamente en la estructura del edificio y si 
se trata de edificios protegidos por el planeamiento, se precisará el informe previo de la 
Comisión del Patrimonio. 
ARTICULO 28.- NORMAS DE FUNCIONAMIENTO: HORARIO E INTENSIDAD LUMINOSA 
1.- La publicidad luminosa deberá quedar apagada entre las 12 horas de la noche y las 7 horas 
de la mañana siguiente, salvo durante los períodos festivos reglamentarios (Aste Nagusia, etc.). 
2.- Su intensidad luminosa se ajustará al siguiente cuadro: 
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CAPITULO V.- PUBLICIDAD MEDIANTE SOPORTES LUMINOSOS 


Luminancia Máxima en Superficies Luminosas 


Superficie luminosa en m2. 
Luminancia en cd/m2. 


Menor de 0,5 m2. 
1.000 cd/m2. 


0,5 < S < 2 m2. 
800 cd/m2. 


2 < S < 10 m2. 
600 cd./m2. 


Mayor de 10 m2. 
400 cd/m2. 

ARTICULO 29.- DISTANCIA RESPECTO A EDIFICIOS RESIDENCIALES 
Los rótulos luminosos quedarán situados a más de quince (15) metros de los huecos de 
ventanas de edificios de uso residencial, si las luces son rectas y a más de doce (12) si las luces 
son oblicuas. 
ARTICULO 30.- ZONAS ESPECIALES 
El Plan General de Ordenación Urbana podrá prever Planes Especiales para zonas 
determinadas, en las que se establezca un régimen urbanístico específico para este tipo de 
publicidad. 
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CAPITULO VI.- REGIMEN DISCIPLINARIO 
CAPITULO VI.- REGIMEN DISCIPLINARIO 
ARTICULO 31.- INFRACCIÓN URBANISTICA 
Sin perjuicio de lo dicho en el art. 14.1, los trabajos de colocación, sustitución o modificación de 
instalaciones publicitarias (vallas, rótulos, etc.) realizados sin licencia o CPO, o incumpliendo lo 
dispuesto en la Ordenanza, se consideran infracción urbanística, de conformidad con la 
legislación correspondiente. 
ARTICULO 32.- EXPEDIENTE SANCIONADOR 
Una vez constatada la comisión de una infracción urbanística la Autoridad Municipal podrá 
incoar, tramitar y resolver el correspondiente expediente sancionador contra las personas 
responsables, conforme al procedimiento reglamentario. 
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DISPOSICIONES ADICIONALES 
 DISPOSICIONES ADICIONALES 
PRIMERA.- ANUNCIOS EN EDIFICIOS INDUSTRIALES 
1.- Los anuncios proyectados en las plantas altas de los edificios industriales se atendrán a las 
determinaciones de un esquema único para cada una de sus fachadas. Este esquema ha de 
aprobarse por el Ayuntamiento antes de la colocación de cualquier nuevo elemento de los 
citados anuncios, por lo que deberá tener en cuenta los ya existentes. 
2.- La composición de los anuncios se efectuará a base de letras sueltas, cajeadas o no. 
3.- Los anuncios y posibles logotipos han de ir, en su conjunto, bien dentro de los huecos o bien 
sobre los paños horizontales ciegos de la fachada en que se ubiquen y, en ambos casos, en un 
plano paralelo al de la misma. 
4.- Si estuvieran ubicados en los paños ciegos, ninguno de los elementos del anuncio podrá 
superar la mitad de la altura de aquél en el que se sitúe, ni rebasar por sus extremos la anchura 
total del menor de los huecos que limiten el paramento ciego por arriba y por abajo. El vuelo 
máximo respecto al citado paramento será de cuarenta (40) centímetros. 
5.- Cuando se trate de un proyecto publicitario global que afecte a la totalidad del edificio, habrá 
de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 19 
6.- En fachadas construidas en base a «muro cortina», no se permite ninguna publicidad al 
exterior salvo la que pueda referirse a la genérica del propio edificio. 
SEGUNDA.- CASCO VIEJO 
En el ámbito del Plan Especial del Casco Viejo, las instalaciones de publicidad se sujetarán a la 
normativa específica del mismo. 
TERCERA.- ACTUALIZACION DE ANEXOS 
Los Anexos podrán ser actualizados mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, debiendo 
publicarse en el Boletín Oficial de Bizkaia y en la prensa diaria. 
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DISPOSICION TRANSITORIA 
DISPOSICION TRANSITORIA 
FUERA DE ORDENACION 
1.- Los rótulos o anuncios que no se ajusten a lo previsto en la Ordenanza, se considerarán en 
fuera de ordenación, por lo que no se autorizarán obras de reforma del local que no lleven 
aparejada la adecuación de dichas instalaciones publicitarias a la normativa vigente.  
2.-No se permitirán nuevos anuncios o rótulos mientras subsistan elementos de la fachada del 
local que no se ajusten a la presente regulación.. 
3.- Asimismo, no se permitirá la sustitución de los rótulos o anuncios que no se ajusten a la 
Ordenanza, ni de ninguno de sus elementos, cuando no supongan su adecuación a la misma, 
salvo que sean de notorio arraigo por su antigüedad y calidad estética. 
4.- Los anuncios homologados hasta la fecha (farmacias, ópticas, etc.) conservarán su vigencia, 
y podrán sustituirse ajustándose al mismo modelo (Anexo 2). Los nuevos acuerdos de 
homologación que se suscriban, conforme al artículo 21, podrán introducir cambios en los rótulos 
siempre que se respeten los valores arquitectónicos de los edificios y el entorno urbano. 
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DISPOSICION DEROGATORIA 
DISPOSICION DEROGATORIA 
Queda derogada la Ordenanza reguladora de la instalación de vallas de publicidad exterior 
aprobada definitivamente en 1.993. 

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