Ordenanza Local sobre establecimientos públicos destinados a servicios de Telecomunicaciones (LOCUTORIOS)

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ORDENANZA LOCAL SOBRE ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS 
A SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (LOCUTORIOS) 
Aprobada Definitivamente por Acuerdo Plenario: 30-10-08 
Publicada en el B.O.B. nº 222 de 18 de noviembre 2008 
(Expte. 081020000001) 
PREÁMBULO 
En el año 2.003 el Ayuntamiento, a propuesta de SURBISA, modificó los Planes 
Especiales del Casco Viejo y Bilbao la Vieja a fin de frenar la proliferación de los 
denominados “locutorios telefónicos”, toda vez que suponían un efecto negativo en la 
imagen urbana de dos barrios sujetos a sendos procesos globales de rehabilitación. 
Una vez logrado el propósito de contener esa multiplicación de locutorios en ambas 
zonas, y habiéndose detectado las consecuencias del mismo orden que se han 
producido en áreas colindantes, el Ayuntamiento ha planteado la necesidad de 
regular este tipo de establecimientos de modo uniforme en todo el Municipio, de 
forma semejante a lo hecho con otras actividades, esto es, mediante el 
establecimiento de un sistema de distancias mínimas y la obligación de implantar 
una serie de requisitos técnicos e higiénico-sanitarios en los locales. 
En suma, la presente Ordenanza tiene por finalidad regular la instalación y las 
condiciones de los locales donde se presta el servicio de locutorio telefónico, con los 
siguientes objetivos fundamentales: 
•  proporcionar a las personas usuarias una calidad adecuada en la prestación 
del servicio, en cuanto a condiciones de higiene, comodidad, intimidad y 
accesibilidad, tales como una zona de espera adecuada, el tamaño mínimo 
de las cabinas; 
•  evitar molestias al vecindario por transmisión de ruidos procedentes de los 
establecimientos, mediante la aplicación de la Ordenanza sobre Protección 
del Medio Ambiente, en especial si la actividad se desarrolla en horario 
nocturno (aislamiento acústico, etc.); 
•  evitar la concentración de establecimientos destinados a esta actividad y, 
consecuentemente, aminorar el riesgo de aglomeración de personas en sus 
inmediaciones, al tiempo que se facilita la expansión del servicio por todo el 
territorio municipal; 
•  establecer la incompatibilidad de los locutorios telefónicos con una serie de 
usos, sometidos a regulaciones y cautelas específicas (venta de bebidas 
alcohólicas, actividades de ocio, etc.); 
•  exigir unos requisitos mínimos en cuanto al resultado formal; y 
•  levantar la prohibición del uso en los ámbitos de los Planes Especiales del 
Casco Viejo y Bilbao La Vieja, sustituyéndola por el régimen general de 
distancias mínimas en todo el Municipio. 
El texto consta de 17 artículos agrupados en 3 Capítulos, además de una 
Disposición Adicional y otra Transitoria destinada ésta a promover la paulatina 
adaptación de los actuales establecimientos a la nueva regulación.
Ordenanza local sobre establecimientos destinados a servicios de telecomunicaciones (LOCUTORIOS). Aprobada 
Definitivamente por Acuerdo Plenario: 30-10-08. (Expte. 081020000001) 


CAPÍTULO I.- General 
CAPITULO I.- GENERAL 
Artículo 1. Objeto y ámbito. 
La presente Ordenanza tiene por objeto regular los términos y condiciones a los que 
deberán ajustarse los locutorios telefónicos, entendiendo como tales los 
establecimientos en los que se desarrolle la actividad de servicio telefónico, o 
cualquier otra telecomunicación de carácter oral, accesible al público en general, con 
independencia de que además dispongan o no de cualquier otro tipo de servicio de 
telecomunicación. 
Artículo 2. Régimen urbanístico del uso de locutorio telefónico. 
1.- Sólo se autorizarán los locutorios telefónicos en locales situados en suelo urbano, 
siempre que además lo permita la normativa urbanística vigente.  
2.- En cuanto al régimen de usos pormenorizados previsto en el Plan General, se 
consideran comprendidos en el Uso 7 Terciario, Situación 2 Comercial al por menor, 
de carácter no concentrado. 
Artículo 3. Emplazamiento en el edificio. 
1.- Habrán de situarse en la planta baja del edificio y con acceso independiente del 
de las viviendas u otros usos existentes en el mismo.  
2.- Los aseos y los almacenes podrán ubicarse en planta de semisótano o sótanos 
inmediatos a la planta baja, con acceso directo desde ésta. 
Artículo 4. Limitación de emplazamiento. 
1.- No podrá implantarse ningún locutorio telefónico a menos de doscientos (200) 
metros de distancia de otro autorizado. 
2.- Quedan excluidos de esta limitación los servicios de telecomunicaciones de las 
Administraciones Públicas, así como los instalados en inmuebles pertenecientes a 
las mismas. 
Artículo 5. Forma de medir las distancias. 
Las distancias entre los establecimientos se calcularán siempre por el método radial 
(Anexo), conforme a los siguientes criterios: 
•  se medirán entre cualesquiera puntos de sus respectivas fachadas, 
proyectando sendos radios sobre un mismo plano horizontal, al margen de la 
rasante en la que se encuentre cada local; y 
•  se considera fachada de un establecimiento nuevo la obtenida por la 
intersección de las proyecciones del perímetro del local, en cualquiera de sus 
plantas, sobre la fachada del edificio, mientras que la del ya existente se 
tomará en su dimensión real, sin proyección alguna de su perímetro interior 
.
Ordenanza local sobre establecimientos destinados a servicios de telecomunicaciones (LOCUTORIOS). Aprobada 
Definitivamente por Acuerdo Plenario: 30-10-08. (Expte. 081020000001) 


CAPÍTULO II.- Requisitos técnicos 
CAPITULO II.- REQUISITOS TECNICOS 
Artículo 6. Condiciones de los establecimientos. 
1.- Los locales públicos dedicados a locutorios telefónicos, deberán cumplir además 
de lo establecido en el Código Técnico de la Edificación (C.T.E.), los requisitos que 
se establecen en esta Ordenanza, al margen de que en aquéllos se desarrollen 
además otras actividades compatibles con los mismos. 
2.- Estos establecimientos incluirán, entre las dependencias previstas, las cabinas o 
puestos de comunicación telefónica, así como una zona de espera con una 
superficie mínima de quince metros cuadrados (15 m2), hasta un total de diez (10) 
cabinas, incrementándose en medio metro cuadrado (0,5 m2) por cada 
suplementaria. 
3.- El local deberá tener una altura mínima de dos metros y medio (2,50 m.) y 
dispondrá de una instalación de ventilación natural o forzada que garantice como 
mínimo seis (6) renovaciones por hora. 
Artículo 7. Condiciones de las cabinas. 
1.- Las cabinas o puestos de comunicación telefónica tendrán unas dimensiones 
mínimas útiles de ochenta (80)  por cien (100) centímetros de base y doscientos 
treinta (230) de altura, y se dotará su interior de un asiento adecuado.  
2.- Las separaciones o elementos delimitadores de dichas cabinas, compartimientos 
o puestos de comunicación telefónica, así como la puerta de acceso a los mismos, si 
la hubiere, se ejecutarán con materiales que garanticen una adecuada estéticay 
aislamiento acústico , así como la visión al interior de las mismas en, al menos, un 
tercio (1/3) de la superficie de dicha puerta. 
3.- Se garantizará su ventilación con la puerta cerrada y los paramentos serán de 
fácil limpieza. 
4.- La zona de espera deberá estar dotada de asientos en  número no inferior a la 
mitad del de cabinas o puestos de comunicación telefónica. 
Artículo 8. Condiciones de accesibilidad. 
1.- Los locales destinados a locutorios telefónicos están sujetos al cumplimiento de la 
normativa vigente sobre condiciones de accesibilidad para oficinas de uso 
administrativo abiertas al público. 
2.- Cuando haya más de diez (10) cabinas será obligatoria la existencia de una 
habilitada para personas con discapacidad, que cumplirá con lo dispuesto en el 
artículo 8 del Anejo III de condiciones técnicas sobre accesibilidad en los edificios del 
Decreto 68/2000 . 
3.- El pasillo de acceso a las cabinas tendrá una anchura libre de un metro y medio 
(1,5m.) como mínimo.  
Artículo 9. Dotación y dimensiones del aseo. 
1.- Los establecimientos regulados por esta Ordenanza deberán disponer de un aseo 
destinado al personal empleado en el mismo.  
2.- Su superficie mínima será de uno con veinte (1,20) metros cuadrados y su altura 
no menor  de doscientos treinta (230) centímetros. 
Ordenanza local sobre establecimientos destinados a servicios de telecomunicaciones (LOCUTORIOS). Aprobada 
Definitivamente por Acuerdo Plenario: 30-10-08. (Expte. 081020000001) 


CAPÍTULO II.- Requisitos técnicos 
Artículo 10. Condiciones del aseo. 
1.- Se ubicará en un local completamente cerrado y con ventilación natural al 
exterior, o, en su defecto, forzada mediante extractor, con una eficacia mínima de 
renovación de aire de un metro cúbico (1m3) por minuto. 
2.- El suelo será de material impermeable, resistente a los ácidos y álcalis, y las 
paredes estarán alicatadas hasta el techo. 
3.- Contará  con  agua potable procedente de la red general y se limpiará como 
mínimo una vez al día, con los medios adecuados, evitándose la acumulación de 
polvo, sustancias tóxicas o cualesquiera otras que puedan ser perjudiciales para la 
salud. 
4.- La puerta dispondrá de cierre interior y percha. 
Artículo 11. Condiciones acústicas. 
1.- No podrán superarse los niveles sonoros máximos, interiores y exteriores, 
señalados en el art. 88 de la Ordenanza Local sobre Protección del Medio Ambiente 
(OMA) para el uso comercial, incluyendo la precisión sobre la franja intermedia del 
horario.  
2.- Quedan prohibidos los equipos musicales 
3.- La consideración de la actividad como clasificada obligará a garantizar un 
aislamiento acústico mínimo del local de sesenta (60) decibelios, y deberá funcionar 
con las puertas y ventanas cerradas 
Artículo 12. Condiciones de estética. 
1.- Los locales guardarán el correspondiente equilibrio formal con el edificio y la zona 
en que se instalen, atendiendo a lo establecido por el planeamiento vigente sobre 
condiciones de estética. 
2.- En la fachada se utilizarán materiales transparentes en al menos un tercio (1/3) 
de su superficie de forma que se permita ver el interior del local desde la vía pública, 
sin que pueda reducirse esta visibilidad mediante la fijación de publicidad u otros 
medios. 
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CAPITULO III.- Régimen Jurídico 
CAPITULO III.- REGIMEN JURIDICO 
Artículo 13. Proyecto Técnico. 
1.- Además de la documentación prevista en la Ordenanza sobre Licencias 
Urbanísticas y su Tramitación, el proyecto técnico necesario para obtener la licencia 
de obras, suscrito por profesional competente y visado por su Colegio Oficial,  
contendrá al menos los siguientes datos: 
a)  evaluación del nivel sonoro interior previsto en el establecimiento y 
justificación de cumplimiento de lo dispuesto en el art. 11; 
b)  volumen del local, condiciones de ventilación y, en su caso, de 
climatización, con ubicación de la maquinaria, mencionando expresamente 
el cumplimiento de lo dispuesto en su reglamentación específica; 
c) 
planos de emplazamiento y situación, a escala no menor de 1:1000, de la 
cartografía del vigente Plan General, que abarquen al menos un radio de 
doscientos veinticinco (225) metros medidos en la forma establecida en el 
art. 5, en los que deberán aparecer grafiados la planta baja del edificio, el 
local ocupado por la actividad que pretende instalarse, así como la 
totalidad de la manzana, el número postal del local o del edificio y la 
distancia a la que hace referencia el art. 4; 
d) 
planos del establecimiento, en planta y sección a escala mínima de 1:50 ó 
1:100 -según el tamaño del local, a fin de tener un  conocimiento exacto 
del mismo  y de sus medidas correctoras-, acotando en forma gráfica y 
numérica al menos sus principales dimensiones, así como cuantos datos 
sean precisos para justificar el cumplimiento de la normativa vigente; 
e) 
descripción y planos de detalle de las medidas correctoras para impedir la 
transmisión del ruido producido por las instalaciones de ventilación y, si las 
hubiere, de las de climatización así como de la maquinaria instalada; y 
f) 
justificación del cumplimiento de lo dispuesto en el CTE. 
Artículo 14. Actividad clasificada. 
Cuando la actividad de locutorio telefónico se desarrolle en horario nocturno, en los 
términos de la OMA, se considerará clasificada y precisará de la correspondiente 
licencia de actividad. La franja horaria intermedia se considerará diurna a estos 
efectos. 
Artículo 15. Actividades complementarias.  
1.- El otorgamiento de la licencia municipal para las actividades reguladas por esta 
Ordenanza, no ampara el uso del local para otras adicionales o distintas, las cuales 
sólo podrán ejercerse cuando hayan sido a su vez debidamente autorizadas. 
2.- En todo caso, no podrá ejercerse la actividad de locutorio telefónico en un local 
en el que se desarrolle cualquier otra relacionada con venta de bebidas alcohólicas y 
alimentos no envasados, ni con las de hostelería o de ocio, ni, a la inversa, 
autorizarse ninguna de éstas donde ya exista aquélla. 
3.- La venta de bebidas no alcohólicas y alimentos envasados, habrá de sujetarse a 
la normativa vigente en materia higiénico-sanitaria. 

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CAPITULO III.- Régimen Jurídico 
Artículo 16. Medidas disciplinarias.  
La apertura y funcionamiento de establecimientos dedicados a locutorio telefónico 
sin licencia o sin ajustarse a sus condiciones, incluido el desarrollo de otras 
actividades incompatibles con aquélla, dará lugar a la adopción, por la autoridad 
municipal, de las medidas disciplinarias oportunas, pudiendo procederse 
cautelarmente al cese de la actividad o cierre del local, en los términos previstos en 
la legislación vigente. 
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DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA 
DISPOSICION ADICIONAL UNICA 
Prelación en el trámite 
A los efectos previstos en el art. 4, cuando haya dos o más solicitudes de licencia, 
tendrá preferencia de tramitación la que se formule con anterioridad y en la debida 
forma. Cuando, a lo largo de la primera fecha computable, se presente más de una 
solicitud, se celebrará un sorteo entre las peticiones para decidir cuál tendrá 
preferencia en la tramitación. 
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Definitivamente por Acuerdo Plenario: 30-10-08. (Expte. 081020000001) 


DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
PRIMERA.- Solicitudes de licencia afectadas 
Esta Ordenanza se aplicará a todas las solicitudes de licencia formuladas con 
posterioridad a la última publicación del acuerdo de su aprobación inicial. 
SEGUNDA.- Régimen de los establecimientos autorizados con anterioridad a 
la Ordenanza 
1.- Los establecimientos sujetos a esta Ordenanza autorizados con anterioridad a su 
entrada en vigor que no se ajusten al parámetro de la distancia mínima establecida 
en el art. 5, quedarán en situación de fuera de ordenación, por lo que no se permitirá 
ninguna ampliación o incremento de la actividad, sino únicamente las obras de 
adaptación a las exigencias establecidas en los arts. 6 y siguientes. 
2.- Asimismo, todos los establecimientos con licencia municipal anterior a la 
Ordenanza deberán adecuarse gradualmente a los requisitos exigidos en la misma, 
conforme se vayan transformando los locales, por lo que, tampoco se autorizará 
ningún cambio que no lleve aparejada dicha adecuación total o parcial, a tenor de la 
importancia de la modificación que se pretenda, según criterio municipal razonado. 
Ordenanza local sobre establecimientos destinados a servicios de telecomunicaciones (LOCUTORIOS). Aprobada 
Definitivamente por Acuerdo Plenario: 30-10-08. (Expte. 081020000001) 



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