Ordenanza Local sobre establecimientos públicos dedicados a la prostitución

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CAPITULO I.- Preliminar 
ORDENANZA LOCAL SOBRE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS 
DEDICADOS A LA PROSTITUCIÓN  
Aprobada Definitivamente por Acuerdo Plenario 12.05.99. B.O.B.: 4.06.99 
Corrección errores B.O.B.: 11.06.99 y 16.07.99 
Modificada por Acuerdo Plenario 26.06.02, B.O.B. nº 137 de 18.07.02 
(Expte. 97 1020 000002) 
CAPITULO I.- PRELIMINAR.  
Artículo 1. 
Objeto.  
1.- La presente Ordenanza tiene por objeto fijar las distancias mínimas que deben 
guardarse entre aquellos establecimientos o locales abiertos al público en los que se 
ejerza habitualmente la prostitución, de modo parcial o total, así como el régimen 
jurídico que de ello se deriva.  
2.- Asimismo, la Ordenanza indica los requisitos mínimos de orden higiénico-sanitario 
que deben observar dichos establecimientos.  
Artículo 2. 
Ambito.  
1.- Están sometidos a la Ordenanza todos los establecimientos o locales abiertos al 
público en los que, de forma declarada o no, se desarrolle habitualmente una 
actividad de prostitución, en cualquiera de sus variedades o fórmulas, o se concierte 
la misma, sean cuales sean el nombre comercial bajo el que operen y, en su caso, la 
naturaleza de la actividad principal que se ejerza en los mismos.  
2.- Por tanto, queda expresamente excluida de esta regulación la práctica de la 
prostitución en domicilios o viviendas particulares que no sean establecimientos 
públicos.  
Artículo 3. 
Normativa concurrente.  
Esta regulación es independiente de la legislación penal que, en su caso, sea de 
aplicación, e, igualmente, de la normativa en materia de espectáculos públicos, o de 
cualquier otra sectorial que corresponda. 

Hirigintza, Etxebizitza eta Ingurumen Saila / Area de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 





CAPITULO II.- Condiciones urbanísticas de implantación 
CAPITULO II.- CONDICIONES URBANISTICAS DE IMPLANTACION.  
Artículo 4. 
Distancias.  
(*)1.- La distancia mínima entre dos establecimientos en los que se desarrolle 
habitualmente la actividad de prostitución será de quinientos (500) metros, medidos 
en línea recta, por el sistema radial (Anexo) y sobre una misma rasante, entre las 
respectivas proyecciones a la línea de fachada de cualesquiera puntos de los locales 
en cuestión.  
2.- En consecuencia, no podrá autorizarse el ejercicio de dicha actividad en un local 
situado a distancia inferior, a la señalada en el apartado anterior, respecto de otro en 
el que se esté desarrollando la misma con licencia.  
3.- Esta distancia mínima regirá al margen de las que hayan de aplicarse 
reglamentariamente por razón de las demás actividades existentes en el 
establecimiento.  
Artículo 5. 
Ampliación de la actividad.  
1.- La implantación de cualquier fórmula de prostitución en un establecimiento 
preexistente se entiende como ampliación del mismo, por lo que precisa de nueva 
licencia de apertura y, en su caso, de actividad clasificada.  
2.- De conformidad con el punto anterior, cuando se trate de un establecimiento que 
se halle en situación de fuera de ordenación, a tenor de la Ordenanza Local 
correspondiente o de la normativa urbanística aplicable, queda prohibida dicha 
ampliación. 

(*) Párrafo modificado por Acuerdo Plenario de 26.06.02, B.O.B. nº 137 de 18.07.02. Expte. 97.1020.000002 
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CAPITULO IV.- Régimen jurídico 
CAPITULO III – CONDICIONES SANITARIAS DE IMPLANTACION  
Artículo 6. 
Requisitos de las estancias.  
Las habitaciones de los establecimientos públicos destinadas a la prestación de 
servicios de naturaleza sexual, deberán cumplir los siguientes requisitos higiénico-
sanitarios:  
•  la altura mínima será de doscientos cincuenta (250) centímetros;  
•  la superficie mínima será de nueve (9) metros cuadrados, incluida la destinada 
al aseo;  
•  tanto los paramentos, como el equipamiento y el mobiliario deberán ser de fácil 
limpieza y desinfección;  
•  cada una contendrá un espacio independiente destinado al aseo, de superficie 
no inferior a tres (3) metros cuadrados, con paredes alicatadas hasta el techo, 
y dotado de lavabo y de ducha o bidé;  
•  tanto la habitación, como el local de aseo, dispondrán de ventilación natural o 
forzada; y  
•  no podrán ser destinadas a un uso diferente del autorizado.  
Artículo 7. 
Requisitos de las piscinas y bañeras de hidromasaje.  
1.- Las piscinas y bañeras de hidromasaje que se instalen en los establecimientos 
públicos afectados por esta Ordenanza habrán de cumplir las condiciones siguientes:  
•  Las piscinas de hidromasaje deberán contar, obligatoriamente, con sistemas 
de filtración rápida y de clorificación, y con control automático de desinfectante 
y PH. Además habrán de ser vaciadas, limpiadas y desinfectadas, al menos, 
una vez al día, mientras que sus parámetros de tratamiento se controlarán con 
una frecuencia mínima de tres (3) veces diarias.  
•  Las bañeras de hidromasaje deberán ser vaciadas, limpiadas y desinfectadas 
después de cada uso.  
Artículo 8. 
Requisitos generales.  
Los locales donde, además de la prostitución, se ejerzan otras actividades (pub, 
restaurante, hotel, etc.) deberán reunir todos los requisitos sanitarios específicos 
correspondientes a cada una de ellas. 

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CAPITULO IV.- Régimen jurídico 
CAPITULO IV.- REGIMEN JURIDICO.  
Artículo 9. 
Art. 9.-Solicitudes.  
(*)1.- Las solicitudes de licencia municipal, o de su ampliación, para el ejercicio del 
negocio de la prostitución, o de cualquier otra actividad cuando también lleve previsto 
este comercio, habrán de venir acompañadas, además de por los documentos 
señalados en la Ordenanza sobre Licencias Urbanísticas y su Tramitación, por un 
plano a escala 1:1000, en el que se indiquen los locales públicos existentes en un 
radio de quinientos (500) metros desde la proyección a la línea de fachada de 
cualquier punto del establecimiento, con indicación de sus respectivos nombres 
comerciales y de las actividades desarrolladas.  
2.- Asimismo se acreditará el cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios 
establecidos en el Capítulo III.  
Artículo 10.  Actividad de prostitución sin licencia.  
1.- En caso de que se acredite el ejercicio habitual de la actividad de prostitución en 
un establecimiento público, se requerirá del titular de la licencia solicite la ampliación o 
actualización de ésta en el plazo de quince (15) días, con apercibimiento de sanción 
en caso contrario.  
2.- Si no se solicita la licencia o no se elimina, de modo efectivo, dicho ejercicio en el 
plazo indicado, le podrá ser impuesta al titular del establecimiento la sanción 
correspondiente a la implantación de un uso antirreglamentario, a tenor de la 
normativa urbanística vigente.  
3.- La sanción es independiente de las medidas que proceda adoptar para el 
restablecimiento de la legalidad, cuando deba cesar la actividad en cuestión, 
pudiendo llegarse al cierre del establecimiento cuando fuera necesario para la 
efectividad de tales medidas.  
Artículo 11.  Medidas cautelares disciplinarias.  
La Autoridad Municipal, con independencia de lo establecido en el artículo 
precedente, podrá ordenar cautelarmente el cese del negocio de la prostitución no 
amparado en licencia, o, en caso necesario, el cierre del establecimiento, hasta tanto 
se resuelva definitivamente sobre su regularización, o bien imponer sucesivas multas 
coercitivas a los mismos efectos.  
Artículo 12.  Actividad no legalizable.  
1.- Si se comprueba de entrada la imposibilidad de legalizar una actividad de 
prostitución por incumplimiento de la distancia mínima reglamentaria fijada en el art. 4, 

(*)Párrafo modificado por Acuerdo Plenario de 26.06.02, B.O.B. nº 137 de 18.07.02. Expte. 97.1020.000002 
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CAPITULO IV.- Régimen jurídico 
o por razón derivada de la actividad principal, se ordenará el cese de aquélla, previa 
audiencia al interesado por un período de diez (10) días.  
2.- En el supuesto de que se persista en dicho negocio de la prostitución, se 
adoptarán las medidas de ejecución necesarias para la efectividad de la orden de 
cese, mediante el cierre parcial o total, en su caso, del local.  
Artículo 13.  Actividades clasificadas.  
Cuando en el establecimiento en cuestión se desarrolle una actividad clasificada, la 
implantación antirreglamentaria del negocio de la prostitución podrá acarrear la 
retirada temporal o definitiva de la licencia municipal otorgada para el ejercicio de 
aquélla.  
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
DISPOSICIONES ADICIONALES  
PRIMERA.- 
Las solicitudes para la regularización o autorización de la actividad de prostitución se 
tramitarán como nuevas peticiones de licencia de apertura, o de su cambio o 
ampliación, cuando hubiera una actividad principal distinta que estuviera legalizada de 
antemano, y se sustanciarán conforme a lo dispuesto en la Ordenanza sobre 
Licencias Urbanísticas y su Tramitación.  
SEGUNDA.- 
Cuando se soliciten dos licencias municipales para desarrollar el negocio de la 
prostitución, así como cualquier otra actividad que lo lleve aparejado, en locales con 
una distancia entre sí inferior a la señalada en el art. 4.1 de la Ordenanza, gozará de 
preferencia, a los efectos de su apartado 2, la que se hubiese presentado 
formalmente con anterioridad.  
TERCERA.- 
Al Area de Urbanismo le corresponde únicamente la tramitación de las licencias 
solicitadas y lo relativo a su régimen jurídico, mientras que las labores de 
comprobación de la actividad de prostitución y de las condiciones de su ejercicio, a los 
departamentos municipales competentes en materia de seguridad ciudadana y de 
salud, respectivamente. 

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS  
UNICA.- 
1. Los establecimientos donde, sin licencia municipal para ello, se venga ejerciendo la 
prostitución, a la entrada en vigor de esta Ordenanza, de forma comprobada y 
habitual, y que no cumplan con la distancia mínima a que se refiere el art. 4, podrán 
no obstante disponer de autorización para continuar con la actividad durante un plazo 
no superior a treinta (30) meses,  siempre que lo soliciten en el plazo máximo de tres 
(3), y garanticen suficientemente la desaparición de dicha práctica de prostitución en 
el local respectivo, o bien el cierre de éste, en el término fijado en el permiso temporal 
que se le conceda, si procede.  
2. Ambos plazos se contarán desde la entrada en vigor de la Ordenanza.  
3. En los supuestos en que, o bien no se solicite dicha licencia en el plazo indicado, o 
bien haya de denegarse ésta o, en su caso, transcurra el término fijado en la 
autorización sin proceder a su cese efectivo, se aplicarán las medidas disciplinarias 
previstas en el Capítulo IV de esta Ordenanza.  
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DISPOSICIONES DEROGATORIAS 
DISPOSICIONES DEROGATORIAS  
UNICA  
Quedan derogados, a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el apartado 2 
del artículo 4 de la reguladora de Establecimientos de Hostelería, así como el 
homólogo de su Disposición Final Unica.  
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DISPOSICIONES FINALES 
DISPOSICIONES FINALES  
UNICA  
La Ordenanza entrará en vigor a los quince (15) días de la publicación íntegra de su 
texto definitivo en el Boletín Oficial de Bizkaia.  
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ANEXO GRÁFICO 
(*)ANEXO GRÁFICO  



(*)Anexo gráfico modificado por Acuerdo Plenario de 26.06.02, B.O.B. nº 137 de 18.07.02. Expte. 97.1020.000002 
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