Ordenanza de zonas verdes

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ORDENANZA DE ZONAS VERDES DEL AYUNTAMIENTO DE 
BILBAO 


ÍNDICE 

 
1. – EXPOSICION DE MOTIVOS Y JUSTIFICACION DE LA ORDENANZA 
 
 
2. – OBJETIVOS 
 
 
3. – AMBITO DE APLICACION 
 
 
4. – CLASIFICACION Y ZONIFICACION DE ZONAS VERDES 
 
 
5. – SOBRE LA IMPLANTACION Y CREACION DE ZONAS VERDES 
 
 
6. -SOBRE LA CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE ZONAS VERDES 
 
 
7. – SOBRE EL USO Y DISFRUTE DE ZONAS VERDES 
 
 
8. -SOBRE LAS OBRAS A REALIZAR EN ZONAS VERDES POR TERCEROS 
 
 
9. – SOBRE LOS ANIMALES DOMESTICOS Y OTROS 
 
 
10. – SOBRE EL USO Y DISFRUTE DEL MOBILIARIO URBANO 
 
 
11. – SOBRE LOS VEHICULOS EN ZONAS VERDES 
 
 
12. – SOBRE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES 
 


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CAPITULO I 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y JUSTIFICACIÓN DE LA ORDENANZA. 
 
 

La presente Ordenanza sobre zonas verdes y espacios libres existentes en 
el Municipio de Bilbao tiene como misión el permitir la mejor utilización de estos 
espacios y a su vez protegerlos del uso que de ellos se hace cotidianamente.  

La Ordenanza se ha estructurado en doce apartados relacionados entre sí,  
y que abarcan desde la implantación de las zonas verdes,  sudisfrute en función 
de los elementos que las conforman, hasta las sanciones que se aplicaran en el 
caso de infracciones a las normas que la Ordenanza señala como de obligado 
cumplimiento. 


1.- CLASIFICACION Y ZONIFICACION DE ZONAS VERDES 

1.1.- Clasificación 

El Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Bilbao, es el 
instrumento de ordenación integral del territorio del Municipio y a tal efecto, entre 
otros aspectos, clasifica el suelo del municipio y además establece el régimen 
jurídico correspondiente a cada clase y categoría, delimitando las facultades 
urbanísticas propias del derecho de propiedad del suelo.   

En su Clasificación del suelo, el P.G.O.U diferencia el municipio en suelo 
urbano, suelo urbanizable, diferenciando el programado del no programado, y 
suelo no urbanizable diferenciándolo a su vez en suelo no urbanizable de régimen 
común y de especial protección con la especificidad del suelo con valor 
arqueológico. Por otro lado delimita los sistemas generales, de entre los cuales 
especifica el sistema general de espacios libres y zonas verdes, de tal manera que 
cada terreno, incluido en los apartados antes expuestos, participa de un régimen 
normativo básico y diferenciado a efectos de desarrollo y ejecución del 
planeamiento. 

Dentro del de sistemas generales, se establece la categoría ya citada del 
sistema general de espacios libres y zonas verdes, que se delimita en los planos 
de estructura orgánica y usos globales con una trama especifica y dispone de un 
régimen especial de protección, con unas especiales condiciones de uso y 
edificación, coherentes con la importancia que tiene en la trama urbana. 


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El suelo no urbanizable es aquel que por disponer de unas condiciones 
naturales, características ambientales, paisajistas o ecológicas, valor agrícola o 
que, por razones del modelo territorial adoptado, ha sido clasificado al objeto de 
que permanezca al margen del proceso de urbanización en aras a una utilización 
racional de los recursos naturales, Este suelo se subdivide en Suelo no urbanizable 
de régimen común y suelo no urbanizable de especial protección. En el de régimen 
común se integran los Núcleos rurales del Municipio con su regulación particular, 
Estos suelos no urbanizables están destinados a funciones agrícolas, forestales y 
de pastos, con la finalidad de mantener la continuidad de su actual utilización. Los 
de Especial Protección se corresponden a las zonas que tienen una relevancia 
natural, paisajista, ecológica o que por su proximidad al perímetro del suelo 
urbanizable o urbano, necesitan de una protección especifica. Estas zonas 
próximas al suelo urbanizable o urbano, catalogadas como de especial protección, 
tienen como misión el que sean protegidas de la edificación o el que sean objeto de 
una recuperación para la mejora de la calidad medioambiental de la ciudad. Dentro 
de este apartado se encuentran recogidos los suelos con valores arqueológicos 
existentes en el municipio. 

En referencia al suelo urbanizable y urbano, decir que estos suelos son los 
destinados a la acogida de los asentamiento humanos causantes de la demanda 
de actividades relacionadas, entre otras, con el ocio y recreo y por lo tanto afectan 
de forma directa, por razones de uso, a las zonas verdes que permiten el desarrollo 
de estas actividades, de manera que se hace necesaria la regulación de los usos 
que sobre ellas se realizan con la finalidad de permitir la perdurabilidad de las 
zonas verdes y de los elementos vivos e inertes que las componen.  

Por ello el Plan  general en su Tomo II, Titulo VI, establece las diferentes 
utilizaciones del suelo y de las edificaciones, fijando los usos que pueden 
realizarse, según las categorías de suelo que se han definido en el plan. La sección 
quinta del titulo VI define los sistemas locales de espacios libres y zonas verdes 
como los suelos libres de edificación, ajardinados o no, destinados al recreo, 
esparcimiento y reposo de la población, a la protección y aislamiento de vías y 
edificaciones y a la mejora de las condiciones medioambientales y estéticas de la 
ciudad.  

El Plan define también el uso principal, el complementario y el prohibido, así 
como las condiciones particulares de los espacios libres y zonas verdes tanto los  
de uso y dominio publico, como el de las zonas de propiedad privada con uso 
público. Como consecuencia de todo ello en el Capítulo V del mismo Titulo VI se 
resumen los usos y en el correspondiente a los espacios libres y zonas verdes se 
especifican los tipos de uso como parques, paseos urbanos, zonas ajardinadas y 
plazas. 



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1.2.- Implantación de zonas verdes 

En lo referente a la implantación de las zonas verdes, ésta podrá serpor 
iniciativa pública o  privada. Su ubicación, tamaño y definición se ajustara a lo que 
el planeamiento municipal defina y señale. Sus características constructivas y de 
ejecución se ajustarán a lo que las normas técnicas y pliegos de condiciones 
aprobados para su ejecución impongan, de manera que no se podrá realizar 
ninguna zona verde, con sus elementos complementarios, utilizando materiales no 
homologados o que no cumplan los requisitos que las normas tecnológicas 
específicas a cada apartado, definen.  

Será siempre necesario someterse a la legislación vigente específica, tanto 
para los materiales como para los cumplimientos de  accesibilidad a los 
discapacitados físicos. 

La presente Ordenanza afectará de forma directa a los vegetales a utilizar 
en la implantación de las zonas verdes, a los substratos a utilizar y aquéllos 
elementos relacionados con el mobiliario urbano que formen parte de las zonas 
verdes, tales como juegos infantiles, papeleras, fuentes y bancos, no afectando, en 
cuanto a su definición y características a los materiales relacionados con 
elementos de construcción, farolas, tuberías, hormigones o pavimentos. 

Dado que en el reino vegetal el ser vivo más perfeccionado en razón de su 
porte, longevidad, distribución, etc. etc. de cuantas especies lo forman, es el árbol, 
éste será primordialmente el que reciba mayor atención, aunque no por ello 
olvidaremos que los arbustos y céspedes también tienen su importancia. 

De acuerdo con la clasificación de zonas verdes, se ha optado por la 
descripción general de aquellas normas que son consideradas básicas para todos 
los casos, dejando la particularidad para su justificación técnica en el Documento 
Técnico de Implantación. 


1.3.- Conservación Zonas Verdes 

En referencia a la conservación y mantenimiento de las zonas  verdes 
existentes, así como de aquellas conseguidas a través de las implantaciones, se ha 
de considerar la necesidad de todo ser vivo de crecer y desarrollarse hasta 
alcanzar su plenitud e iniciar la fase regresiva que conduce a su decrepitud y 
muerte, circunstancia ésta que en los vegetales es muy variable, pues va desde el 
corto periodo de un año, hasta largos periodos de vida, que en muchas especies 

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superan los doscientos años. Es por lo que debemos de tener en cuenta que la 
imagen de la ciudad se proyecta hacia el futuro, no solo con las inversiones en 
infraestructuras, sino también con el desarrollo de los vegetales que se implanten 
en el termino municipal. Por todo ello, el paisaje de la ciudad y su entorno queda 
marcado y señalizado en la mayoría de los casos, por el cuidado que se tenga en 
la implantación y posterior conservación de los vegetales plantados, lo que genera 
una impronta y caracterización de éste a lo largo de los años, y si tenemos en 
cuenta que el arbolado, especialmente con el paso de los años, mejora en aspecto,  
voluminosidad,  frondosidad, y en general en señorío, esto nos conduce a que no 
solo es la implantación lo importante, sino también su cuidado y posterior 
mantenimiento. 

Los vegetales, al ser seres vivos, tienen unas necesidades fisiológicas que 
satisfacer y por lo general las recogen del medio, siendo autosuficientes en cuanto 
a la obtención de sus recursos vitales. En caso de carencia de estos, limitan su 
actividad fisiológica, incluso hasta la parada vegetativa, entrando en fase de letargo 
en la cual viven de las reservas que anteriormente han asimilado y acumulado. Por 
ello es de vital importancia el cumplir los requisitos previstos en la implantación de 
las zonas verdes, dado que si se ha realizado una buena y acertada implantación, 
el vegetal va a responder de forma satisfactoria y va a necesitar de pocos 
cuidados, con lo que los  costos económicos de mantenimiento se van a ver muy 
reducidos. 

En el caso de las zonas verdes sobre el suelo no urbano, su conservación y 
mantenimiento será en función de su ubicación, de tal manera que se tendrán en 
cuenta tres  normas generales: una relacionada con la finalidad de conseguir un 
paisaje urbano, organizado y característico de una comunidad sensible con el 
medio natural, otra relacionada con la limpieza de todos los espacios verdes, el 
ocio, recreo y expansión de los vecinos del municipio, y la tercera norma general 
está relacionada con los aprovechamientos a realizar del medio, de tal manera que 
éstos deben de someterse a los principios básicos de respeto a la estación, 
evitándose la sobreexplotación del suelo. Por todo ello, si conseguimos la limpieza 
de nuestro entorno y armonizar las necesidades con las posibilidades productivas 
del suelo no urbano, llegaremos a presentar una visión general optima del 
Municipio, tanto para los vecinos como para quienes nos visitan, y así se podrán 
conseguir que las zonas no urbanas participen de unos estándares de calidad para 
el uso y disfrute, tales, que permitan ampliar los ratios de zonas verdes a niveles 
óptimos. 

Existen otros aspectos relacionados con el propio desarrollo del vegetal que 
nos obligara a tener que actuar sobre él como consecuencia de la continua y 
cambiante actividad humana. Por ello nos vemos obligados a tener que regular 
unas normas básicas sobre la conservación y mantenimiento de las zonas verdes 

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que nos permitan alcanzar los niveles de calidad, de satisfacción y de uso, que las 
zonas verdes proporcionan a los usuarios.  

Como consecuencia de la disparidad de casos existentes vamos a señalar 
los objetivos que se pretenden conseguir con la conservación y el mantenimiento 
de las zonas verdes del municipio, de manera que se puedan marcar unas normas 
de ordenación directa para su cumplimiento . 

A.- Uno de los principales objetivos es conseguir un desarrollo de los 
vegetales existentes e implantados en las zonas verdes, acorde con sus 
características, para alcanzar su mayor disfrute posible por los usuarios, con 
el menor costo económico en cuanto a su mantenimiento. 

B.- Otro objetivo es conseguir un paisaje urbano del municipio, que 
manifieste el respeto al medio natural, al arbolado urbano, a las zonas 
verdes, a los bosques y a los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y 
forestales. 

C.- Otro objetivo es conseguir, desde el respeto a la diversidad de 
usos del suelo, la regularización de las actividades que están relacionadas 
con las zonas  verdes en su amplio sentido, y que nos permita conseguir el 
mayor aprovechamiento de éstas, respetando unas mínimas condiciones de 
conservación del medio para disfrutar de él y de sus resultados. 

D.- Finalmente, es también un objetivo a alcanzar, el mantener el 
nivel de calidad obtenido con las inversiones realizadas, mediante la 
reposición de los propios desgastes que el uso genera sobre las zonas 
verdes, de tal manera que no se llegue a unos niveles de deterioro tales, que 
como consecuencia de la falta de conservación se ponga en ruina lo 
conseguido con las inversiones ejecutadas. Como consecuencia de ello, 
diferenciaremos las labores de conservación y mantenimiento mínimas a 
realizar sobre las zonas verdes en suelo urbano y en suelo no urbano. 


1.4.- Uso de las Zonas Verdes 
 

En referencia al uso y disfrute de las zonas verde,  es necesario resaltar la 
importancia de proceder a la regulación de los usos y disfrute que con las zonas 
verdes se pretende alcanzar, de tal manera que se pueda llegar a la consecución 
de los objetivos previstos por el planeamiento, así como a la satisfacción de las 
demandas que los vecinos y usuarios realizan de las zonas verdes implantadas.  

Por otra parte, es bien conocida la diversidad de tipos y de formas que se 
pueden dar en este conjunto de zonas verdes y es por ello por lo que es necesario 

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regular  en general, y a veces a nivel particular, los usos y los actos posibles en las 
zonas verdes, con la finalidad de armonizar y posibilitar una utilización genérica sin 
generar afecciones directas  a los usuarios. 

A medida que se desarrolle el título, se diferenciarán las zonas verdes 
sobre suelo urbano de las existentes sobre suelo no urbano. Por ello, a nivel 
general, esta ordenanza regulará el uso y disfrute, así como los actos permitidos y 
no permitidos. 


En las zonas verdes sobre suelo no urbano, los actos y usos  — 
permitidos estarán relacionados con la consecución de un objetivo fundamental y 
es el relacionado con la conservación del elemento natural por  excelencia, el 
suelo, elemento soporte de la vegetación que va a configurar con el paso de los 
años el paisaje periurbano de nuestra ciudad.  


Estos suelos van a permitir disponer de unos espacios naturales 
relacionados con los arroyos, estanques naturales y  zonas de paseos, que nos 
van a dotar de unas masas forestales y que nos permitirán  disfrutar de otros 
beneficios complementarios de indudable valor.  


Por todo ello, es necesario regular los intereses que sobre el suelo tienen 
los propietarios de las diferentes parcelas y las necesidades de conservación del 
suelo que tiene la sociedad. Así, a parte de los usos  y actos que se han regulado 
para las zonas verdes urbanas que, en la parte que les afecte también serán de 
aplicación sobre el suelo no urbano, es necesario especificar las diferencias que se 
generan entre ellas.  


En las zonas verdes sobre suelos de especial protección los usos y los 
actos posibles a desarrollar estarán sometidos indiscutiblemente a la obtención de 
los fines protectores que el plan ha definido para ellas, quedando relegadas a 
segundo término cualquier actuación que en ellas se pretendiera realizar. 

 
1.5.- Obras en Zonas Verdes 


Como consecuencia de la propia evolución de la sociedad y el continuo 
cambio que se genera, es preciso realizar obras que sirvan para la mejora y 
aumento del  nivel de vida de la ciudad, ello conlleva la obligatoria afección sobre 
las zonas verdes, por coincidir éstas con las canalizaciones a desarrollar, por falta 
de otros espacios o por saturación de los existentes, lo cual conlleva a tener que 
afectar al vecino mas longevo de la ciudad, que coincide con el arbolado urbano 
ubicado tanto en aceras como en plazas o en jardines. Por esa razón es necesario 
señalar unas normas en la que predomine el respeto al  ser vivo, vegetal en este 
caso, y adoptar medidas y técnicas mas propicias  para adecuar las necesidades 

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de la sociedad con las necesidades del arbolado urbano. Estas afecciones las 
podemos agrupar en tres apartados, uno el relacionado con las zanjas y calicatas 
para canalizaciones diversas, otro el relacionado con obras de urbanización y 
pavimentación y otro el relacionado con las edificaciones, fachadas, accesos a 
garajes, lonjas, andamios, etc. 

Uno de los apartados que más influencia genera sobre los vegetales es el 
relacionado con las obras de reposición de aceras, pavimentaciones y 
urbanizaciones sobre zonas con arbolado. Estas actuaciones necesitan de una 
planificación tanto para su resolución y aprobación como para su ejecución, y este 
aspecto será vital en la solución y minoración de muchos de  los problemas que se 
pueden generar sobre los vegetales existentes. Los mas afectados son los árboles, 
dado que los arbustos son fácilmente transplantables y con unos mínimos cuidados 
recuperan su vigor al cabo de un año, pero en el caso de los árboles, los efectos 
negativos sobre su sistema radical o aéreo se manifiestan a más largo plazo, por 
estar generados principalmente por agentes patógenos que actúan sobre el 
arbolado como consecuencia de su debilidad fisiológica y no  se manifiestan al 
exterior, sino que su manifestación es súbita y siempre va acompañada con 
roturas, caídas o desecación, generándose daños sobre los vecinos y sus bienes. 
Por todo ello se regularán las actuaciones urbanas de carácter permanente en 
zonas donde existen ya especies arbóreas y se cuidará al máximo que además de 
respetarlas se les dote de suficientes dimensiones a sus espacios de desarrollo 
vital, para que puedan seguir desarrollándose en aquel espacio que habitan con 
anterioridad.   

El último apartado del arbolado urbano y sus influencias, es el relacionado 
con la combinación que se da entre  la edificación y el arbolado urbano, afección 
esta que donde más se da es en el  caso de las aceras o plazas colindantes con 
las edificaciones. Normalmente son compañeros de viaje, en el que el menos fuerte 
es el árbol ya que esta sometido a las influencias de la propia edificación como son 
aumento de radiación solar, empujes del viento, influencia de los usuarios del 
edificio, etc., por ello es necesario  regular esta relación de tal manera que será 
fundamental la implantación adecuada  en cuanto a elección de especie, tanto en 
lo que a su porte y ubicación se refiere, como por su resistencia al medio urbano y 
en los medios que se vayan a utilizar para su mantenimiento . 


1.6.- Animales domésticos en zonas verdes 
 

Otro apartado que la Ordenanza pretende regular es el relacionado con los 
animales domésticos, que comparten con sus dueños el uso y disfrute de las zonas 
verdes urbanas y no urbanas, así como de  aquellos otros no domésticos que 
forman parte del medio natural   También es de destacar que la presencia de 
«animales silvestres» en las zonas verdes es un indicador de calidad ambiental, no 

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ya de las zonas verdes en si mismas, sino del propio entorno urbano en  el que se 
encuentran ubicadas, por ello, es necesario regular la presencia de estas especies, 
para poder alcanzar la consecución de estándares de calidad óptimos en cuanto a 
medio ambiente urbano. En consecuencia, se dispone de las siguientes normas de 
actuación, al margen de que la tenencia y uso de animales esté regulada por otra 
ordenanza específica para ello. 


1.7. Mobiliario Urbano 
 

En  referencia al mobiliario urbano, cabe destacar que  éste  forma una de 
las partes importantes de las zonas verdes y es  indicativo de la calidad e imagen 
de éstas, aparte del importante desembolso económico que su conservación  
conlleva. Por ello la Ordenanza trata al  mobiliario urbano como el conjunto de 
elementos que forman parte de las zonas verdes  y no son  vegetales. Se podría 
diferenciar dentro de este mobiliario urbano los que forman parte de la estructura 
de la zona verde como serian las farolas, estatuas, señales indicativas, elementos 
decorativos, verjas, pérgolas, quioscos o edificaciones anexas con servicios 
públicos u otras actividades, de los que son elementos  de uso por parte de los 
usuarios como son las fuentes, los bancos las papeleras, los juegos infantiles, los 
elementos que forman parte del deporte informal, no considerando a las jardineras 
como elementos del mobiliario urbano por estar consideradas como zonas verdes 
propiamente dichas. En el suelo no urbano las barbacoas, papeleras, fuentes, 
bancos y mesas, así como otras instalaciones auxiliares, se verán sometidas al 
mismo tratamiento que si del mobiliario en zonas verdes urbanas se tratara. 

Dada la cuantía y por lo tanto la importancia económica que estos elementos 
tienen, es necesario regular el uso y disfrute de los mismos con el fin de mejorar su 
imagen y adecuarlos a los estándares de calidad y protección que permita su uso 
sin peligro alguno para sus usuarios. 


1.8.- Vehículos en Zonas Verdes 

Otro de los apartados a regular por la Ordenanza es el referente al de los 
vehículos y su utilización en las zonas verdes tanto urbanas como no urbanas, que 
se ven sometidas continuamente a la presión de los usuarios. Dentro de ese uso, 
cada día toma mas fuerza el uso de los vehículos tanto para acceder a muchas de 
estas zonas, como para el disfrute en ellas y así en las zonas forestales es cada 
vez mayor el uso de motocicletas, quads, todo terrenos, hasta llegar en algunas 
zonas verdes al uso de vehículos tipo monopatín con motor, aparte de la utilización 
de otros artilugios mecánicos de modelismo tanto aéreo como terrestre, por ello es 
necesario  limitar este tipo de usos,  para poder obtener de las zonas verdes el 

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descanso y el ocio, sin la utilización de elementos perturbadores, productores de 
ruidos o generadores de incomodidades a los usuarios de estas zonas. 

Finalmente el apartado relacionado con las sanciones tiene como finalidad el 
de regular las infracciones que se realicen a las normas que regula la Ordenanza, 
como medida coercitiva ante  el potencial infractor. 









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CAPITULO 2 

OBJETIVOS 

2. 1. – Proteger y hacer respetar las zonas verdes existentes 

2.2.  – Desarrollar y aprovechar los recursos naturales de las zonas verdes y su 
ampliación en las zonas urbanas 

2.3.  – Defender las zonas verdes existentes, así como los espacios de interés 
naturalístico del término municipal de Bilbao. 

2.4. – Fijar criterios y regular las características de las nuevas zonas verdes a fin de 
garantizar su desarrollo, conservación y disfrute así como  promover la 
sensibilización ciudadana sobre el patrimonio publico y privado. 

2.4.  – Conservar las zonas verdes y sus elementos complementarios así como 
mejorar la habitabilidad de la ciudad. 
2.6. – Normalizar los usos y actuaciones en las zonas verdes del municipio. 

2.7. – Regular las actividades públicas y privadas en las zonas verdes 

2.8. – Integrar y adecuar los usos y costumbres de los vecinos con las capacidades 
naturales de las zonas verdes, para reducir los gastos de conservación y mejorar 
las inversiones en las zonas verdes. 

2.9. – Fomentar la imagen de la ciudad mediante el desarrollo estético y funcional 
de las zonas verdes, utilizando técnicas en las que predominen los aspectos 
ecológicos y naturales. 

2. 10.  – Velar por el cuidado y la formación de un paisaje en el entorno urbano y 
periurbano, en el que el desarrollo de sus aprovechamientos sea  ordenado y 
adecuado con los principios de conservación del medio, compatibilizándolos  con 
los intereses privados 

2.11. – Generar un instrumento legal para permitir la corrección de las actuaciones 
inadecuadas, actos no autorizados y demás acciones contrarias a lo expuesto en la 
presente Ordenanza. 

2.12.- Contribuir a la promoción de la salud del vecindario, así como a su 
protección. 

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CAPÍTULO 3 


AMBITO DE APLICACIÓN 


Artículo 3.1.- El ámbito de aplicación de la presente ordenanza es el termino 
municipal de Bilbao y se referirá a los siguientes espacios: 

a) Los espacios urbanos de dominio y uso publico que, estando urbanizados 
tengan un tratamiento y acabado de naturaleza vegetal 

b) Los espacios urbanos de dominio privado pero abiertos al uso publico que, 
estando urbanizados tengan un tratamiento y acabado de naturaleza vegetal, así 
como el arbolado y las jardineras contenidas en los mismos. 

c) Las jardineras situadas en la vía pública 

d) El arbolado de alineación y aislado situado en la vía pública 

e) Las arboledas bosquetes o árboles individuales que, independientemente de su 
propiedad, por su interés naturalístico, antigüedad, particularidad reseñable o 
rareza, estén catalogados tanto desde el P.G.O.U de Bilbao, como en el desarrollo 
de la presente ordenanza. 

f) Los espacios calificados y clasificados por el P.G.O.U de Bilbao como sistemas 
locales o generales de zonas verdes. 

g) Los espacios calificados por el P.G.O.U. de Bilbao como no urbanizables de 
protección especial por su interés natural. 
h) Los montes de propiedad pública y sus equipamientos, así como los animales 
domésticos, silvestres y asilvestrados, que en ellos se desenvuelvan. 

i) Los espacios físicos, que estando ocupados por vegetales, sean o puedan ser 
sometidos a actuaciones humanas, que afecten al desarrollo del sistema radical y 
comprometan o afecten al desarrollo vegetativo de estos, y , en general , el suelo 
no urbanizable. 



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CAPITULO 4 

CLASIFICACIÓN Y ZONIFICACIÓN DE ZONAS VERDES  

 
4.1.- Clasificación de las zonas verdes en suelos urbanos y urbanizables. 
 
Artículo 4.1.-
 En suelos urbanos y urbanizables, de acuerdo con el planeamiento, 
las zonas verdes se clasifican en: 

a)  Parques 
b)  Paseos 
c)  Plazas 
d)  Zonas ajardinadas. 

A efectos de la presente Ordenanza, se consideran zonas ajardinadas los 
siguientes elementos ubicados fuera de las parques, paseos y plazas. 

d-1) Isletas verdes de acompañamiento a otro elementos urbanos, como por 
ejemplo: fuentes, estanques, monumentos, etc.. 

d-2) Isletas verdes aisladas, situadas en la vía pública. 

d-3) Jardineras aisladas o agrupadas, fijas o móviles. 

d-4) El arbolado urbano, tanto aislado como agrupado, formando bosquetes o 
en alineación. 

d-5) Los taludes y las laderas urbanas. 

d-6) Los elementos vegetales catalogados, bien por el P.G.O.U. o por 
desarrollo de la presente Ordenanza. 


4.2.- Clasificación de las zonas verdes en suelos no urbanizables. 
 
Artículo 4.2
.- En suelos no urbanizables, independientemente y sin perjuicio de la 
normativa del P.G.O.U. a aplicar, las zonas verdes se clasifican en: 

c) de interés agrario 
f)  de interés forestal 
g) Parques Forestales. 

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En coherencia con los objetivos señalados en el capítulo II, se considerarán 
Parques Forestales los suelos no urbanizables, clasificados por el P.G.O.U. como 
sistemas generales  de zonas verdes, así como los de propiedad pública que se 
encuentren calificados como de protección especial. Como aclaración, los suelos 
de los parques forestales no tienen que dedicarse forzosamente, en su totalidad, a 
foresta. A pesar de lo anterior puede suceder que existan planes parciales como el 
de Artxanda que puedan dar origen a espacios similares a los urbanos como 
paseos, plazas y zonas ajardinadas 





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CAPITULO 5 


SOBRE LA IMPLANTACION Y CREACION DE ZONAS VERDES 
 
 
5.1.- Documento técnico de implantación y creación de zonas verdes 


Artículo 5.1.1.- Como toda actuación de implantación y creación genera una nueva 
acción sobre un suelo existente, es de vital importancia el implantar la figura del 
Documento Técnico de Implantación y Creación de Zona Verde, de tal manera que 
este documento, redactado por personal técnico cualificado y con conocimientos 
avalados sobre el medio natural, describa, razone y justifique las soluciones 
adoptadas para la implantación de las zonas verdes con la finalidad de satisfacer 
las demandas que la población solicita y que el planeamiento distribuye en cada 
espacio físico del municipio. Este documento técnico deberá de someterse a la 
aprobación Municipal, de forma individualizada o conjuntamente con el proyecto de 
obra.5.2.- Características del documento de implantación de zonas verdes 

Artículo 5.2.1.– Cuando se pretenda realizar la implantación de una nueva zona 
verde o una nueva actuación sobre un suelo del Municipio, el primer paso a realizar 
será la redacción del  Documento Técnico de Implantación en el que se recoja la 
siguiente documentación. 

1.- Memoria, que contendrá los siguientes apartados. 


1.a.- Descripción de la situación de los suelos afectados por el proyecto, así 
como de los espacios vegetales existentes. 


1.b.- Descripción de la actuación proyectada, concretándose las 
características de los vegetales previstos. 


1.c.- Análisis de los trabajos de mantenimiento y conservación de la zona 
verde que se pretende implantar, así como de los medios y medidas  a 
adoptar para garantizar la posibilidad de realizar los trabajos de 
mantenimiento cumpliéndose la normativa vigente de seguridad en el 
trabajo. 

2.- Plano topográfico actual, a escala igual o mayor de 1/500. 


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3.- Plano acotado de la actuación proyectada con todos los elementos que 
formarán parte de la misma, así como los servicios y mobiliario urbano. 

4.- Plano con la ordenación proyectada, con las curvas de nivel de las zonas 
verdes, señalándose las pendientes de los taludes que se propongan. 

Artículo 5.2.2.- El Documento de implantación de zonas verdes será un 
documento anexo, pero independiente del de ejecución de obra de forma que 
pueda ser analizado e informado  por los servicios técnicos municipales 
responsables de la conservación de estos espacios. 


5.3.- Tramitación del documento de implantación de zonas verdes

Artículo 5.3.1.-Tendrán obligación de realizar el Documento de implantación de 
zonas verdes, todos los Proyectos de obra, de nueva implantación o reforma, 
correspondientes a las zonas verdes, clasificadas como parques, paseos, plazas y 
parques forestales.. En caso de duda corresponderá al departamento Municipal de 
Montes Parques y Jardines el informar y resolver sobre las mismas. 

Artículo 5.3.2.- La exigencia del Documento de implantación  de Zonas Verdes, 
abarcará tanto a las actuaciones de iniciativa privada como a las de iniciativa 
pública, bien municipal o de cualquier otra administración. 

Artículo 5.3.3.- Los proyectos de implantación o reforma, de las zonas verdes 
señaladas, que se redacten directamente por los servicios técnicos municipales 
con la participación del Departamento de Montes, Parques y Jardines, podrán 
considerarse que conllevan el Documento de Implantación, lo que se confirmará 
con un informe del citado departamento,  


Artículo 5.3.4.- La tramitación y aprobación de los Proyectos que conforme a la 
presente ordenanza, requieran la redacción del Documento de Implantación de 
Zonas Verdes, precisarán del informe positivo del Departamento municipal de 
Montes,Parques y Jardines. 

Artículo 5.3.5.- En caso de conflicto corresponderá al Teniente de Alcalde 
delegado del Area de Obras y Servicios su resolución, a propuesta fundamentada 
de la Dirección del Área. 







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5.4.- Normas de implantación

Se fijan como Normas de Implantación los requisitos, de obligado cumplimiento, 
que se habrán de cumplir en las obras de implantación o reforma de zonas verdes. 

Articulo 5.4.1.-  El tamaño del  arbolado de alineación no será inferior a 5 cm de 
diámetro normal, medido a 1,30 m de alto desde el cuello de la raíz, conocido como 
calibre 14-16. 

Artículo 5.4.2.- En el arbolado de alineación, la altura mínima de la cruceta del 
encopado será de 2,50 m., medida desde el suelo o pavimento. 

Artículo 5.4.3.- La plantación de arbolado con diámetros normales inferiores a10 
cms, deberá de realizarse con tutor. En cualquier caso la sección del tutor será 
constante de 64 cm2, y su altura de 3 m. , de modo  que quede enterrado 1 metro 
del mismo. 

Artículo 5.4.4.- Se prohíbe la implantación de redes de servicios, en los parterres 
de los parques y paseos. 

Artículo 5.4.5.- En los suelos clasificados como Parques Forestales, y en general, 
en los de protección especial, cualquier instalación de redes que sea necesaria se 
ejecutará en subterráneo, preferentemente  bajo los caminos o pistas existentes o 
proyectadas, admitiéndose únicamente, en caso necesario, el aprovechamiento de 
los cortafuegos existentes. 

Artículo 5.4.6.-  Se prohíbe  la ubicación en parterres, de registros de arquetas, 
salvo las necesarias de las redes de riego automático. 

Artículo 5.4.7.-  Todos los parterres de zonas verdes urbanas, de nueva 
implantación, contarán con instalación de riego automático. Las llaves de corte y 
conexión, así como los elementos eléctricos y de automatismos se dispondrán en 
arquetas ubicadas en los pavimentos peatonales colindantes, si los hubiere. 

Artículo 5.4.8.- Los parterres de nueva implantación tendrán, cada uno de ellos, 
una superficie mínima de 20 m2, y el conjunto de parterres de una zona ajardinada, 
plaza o paseo deberá de tener al menos 100 m2. En cualquier caso, la 
implantación de parterres requerirá el contar con una profundidad mínima de 
tierras, de 1,30 metros, en el que se incluye una capa mínima de 20 cm de tierra 
vegetal, libre de cascotes o piedras mayores de cinco centímetros. 

Artículo 5.4.9.- En suelo urbano,——- la implantación de taludes solo se autorizara 
si puede garantizarse su mantenimiento mediante la utilización de medios 

17 


mecánicos o que su pendiente máxima no supere los 30 grados de inclinación con 
respecto a la horizontal 


5.5.- Criterios de implantación 
Artículo 5.5.1.- Con la finalidad de preservar los valores naturales del suelo sobre 
el que se pretende proceder a la implantación de una nueva zona verde, será 
obligatorio, sino existen razones que lo justifiquen, el respetar la topografía 
existente, así como los substratos naturales del suelo que la conforman, de tal 
manera que no se altere el substrato que va a  soportar a la comunidad vegetal, 
cuya implantación se verá favorecida por el propio desarrollo del suelo. Si la 
implantación se realiza sobre suelos alotrópicos, afectados ya por la actividad 
humana, este condicionante de respeto a la topografía original, no seria de 
obligado cumplimiento. 

Artículo 5.5.2.- En cuanto a los materiales vegetales a utilizar en la implantación 
de las zonas verdes, se respetará  los árboles existentes en el terreno a implantar. 
En el caso de arbustos esta condición queda sometida a la finalidad de la 
implantación. Si los arbustos formasen parte de las especies protegidas o en 
peligro de extinción de acuerdo a la legislación especifica existente en la 
comunidad Autónoma, y afectasen a la consecución de los fines previstos con la 
implantación, se procederá a su transplante en la época de parada vegetativa, 
procediéndose a su reutilizacion en la misma zona verde a implantar, de acuerdo 
con el diseño de la misma. Si el arbolado o arbustos careciesen de valor 
ornamental o característica especifica alguna que los signifiquen, se recogerá en el 
Documento Técnico de Implantación dicha circunstancia para que a juicio de los 
Servicios Técnicos municipales se condicione su utilización o eliminación, de 
acuerdo con los criterios razonados que lo justifiquen. Este tipo de actuaciones 
deberán de ser valoradas en el Documento Técnico de Implantación.  

Artículo 5.5.3.- Si la implantación generase la necesidad de aportaciones de 
tierras para las plantaciones de arbolado, céspedes o de arbustos, tanto en 
praderas como en alcorques o jardineras, estas deberán de ser substratos con 
suficiente capacidad drenante como para evitar el encharcamiento y con materia 
orgánica y nutrientes minerales básicos y suficientes, que permitan un desarrollo 
adecuado de los vegetales a implantar, y para ello se estará a lo dispuesto en las 
normas agronómicas sobre suelos aptos para la plantación de vegetales. Dichas 
tierras deberán de estar exentas de residuos plásticos, materiales no 
biodegradables, cascotes, troncos o restos orgánicos sin descomponer.  

Artículo 5.5.4.- Como consecuencia de la ubicación geográfica en la que nos 
encontramos y dada las características generales de los suelos que se consideran 
como habituales en el municipio, la manipulación de los substratos en la 

18 


implantación de las zonas verdes, tiene una importancia capital en orden a la 
conservación de sus características estructurales, de tal manera que una humedad 
superior al 70% en el substrato a manipular impedirá la ejecución de trabajos 
relacionados con el extendido y reparto tanto en alcorques como en praderas. 
Tampoco se podrán utilizar medios mecánicos para su manipulación, ni andar 
sobre ellos, con la finalidad de no generar mezclas inadecuadas, barros, costras 
impermeables y demás manipulaciones que con posterioridad generan problemas 
en la conservación y desarrollo de los vegetales implantados. 

Artículo 5.5.5.– Las especies vegetales que se vayan a utilizar en la implantación 
de las nuevas zonas verdes deberán de cumplir una serie de requisitos 
relacionados con su buen vegetar, y con una  fácil y económica conservación. Por 
ello deberán de ser: 

1. – Especies perfectamente adaptadas al medio urbano y natural en 
el que van a tener que desarrollarse, por lo que deberán de tener la 
rusticidad suficiente como para soportar nuestras condiciones ambientales 
medias. 

2. – Disponer de un estado fitosanitario sano y capaz de soportar las 
enfermedades y plagas de nuestro entorno. En caso de ser especies 
sensibles a determinadas plagas o enfermedades se prohibirá su 
implantación. Tampoco se podrán implantar individuos que dispongan de 
focos de infección manifiesta a simple vista. 

3.  – Carecerán de roces, desgarros, magulladuras, rotura de ramas, 
desgajes, etc. Exigiéndose siempre que vengan formados, que los cortes 
sean limpios y estén protegidos con productos profilácticos garantizados y 
homologados 

4. -Los tamaños de las especies a utilizar se adecuarán a la finalidad 
prevista en el Documento Técnico de Implantación, previa justificación de 
éstas.  




5.- No se permitirá la implantación de especies exóticas con gran 
capacidad de colonización que sean conocidas por sus características 
dominantes sobre la flora autóctona. 

6.- No se permitirá la implantación de especies vegetales cuyos frutos, 
hojas o floraciones puedan ser toxicas para el ser humano por su ingesta o 
contacto.  



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5.6.-  Medidas de protección para los vegetales existentes


Artículo 5.6.1.- Cuando en las zonas a implantar una nueva zona verde existan 
especies vegetales a conservar, se adoptará todo tipo de medidas protectoras, 
tanto para su parte aérea como radical.  

En el caso de ser necesario transplantar dichas especies, se justificará su 
ejecución y se dispondrá de las medidas necesarias para garantizar que exigirá la 
planificación de los trabajos a realizar en el tiempo y a lo largo de las diferentes 
estaciones vegetativas. 

Artículo 5.6.2.– Antes del inicio de las obras de implantación, se procederá a la 
protección del tronco del arbolado existente, mediante la colocación de un forro a 
base de tablas debidamente sujetas con ligaduras plásticas, estando prohibido el 
realizar ataduras con alambres o clavar estas al tronco del árbol.  

Si por parte del departamento de Montes, Parques y Jardines se considera 
necesario, se protegerá  el entorno próximo del árbol en un radio de tres metros 
con centro en el eje  del árbol, mediante vallas de obra de dos metros de altura, 
debidamente señalizadas y sujetas. En el espacio protegido no se podrá depositar 
materiales de obra, ni verter ningún tipo de residuos líquidos, como aceites, gasoil 
u otros de diversa índole. 

Si como consecuencia de la ubicación de los arboles y por razones del 
diseño de la implantación, fuese necesario pasar por el entorno del árbol o bajo la 
proyección de su copa, se tomaran medidas complementarias que eviten la 
compactación del terreno y la perdida de partes de la copa.  

Artículo 5.6.3.- Para evitar la compactación del terreno circundante por el paso de 
vehículos de obra, se podrá exigir el disponer de una superficie drenante en la 
zona a pasar, a base de arena de río lavada en 30cm de espesor sobre la que se 
dispondrá de una capa de grava gruesa en espesor de 50cm y sobre la que se 
dispondrá el paquete de firmes provisionales mientras duren las obras. Finalizadas 
estas, se procederá al levante y posterior escarificado, del terreno afectado, con 
medios manuales. 

Con respecto a la copa y su afección por el paso de los vehículos, en el caso 
de que ésta se viera afectada por la altura de los vehículos, se hará necesaria la 
ejecución de labores de cirugía arbórea, de tal manera que a parte de equilibrar la 
copa y el sistema radical, se eviten los desgarres y roturas de ramas, por lo que se 

20 


actuara previamente al inicio del paso de los vehículos utilizados en la obra de 
implantación. 

 
5.7.- Criterio de implantación en suelos urbanos o urbanizables 
 
Artículo 5.7.1.-
 Toda actuación de implantación de una nueva zona verde estará 
sometida a una planificación en el tiempo con el fin de respetar los ciclos vitales de 
las especies vegetales, de tal manera que cualquier actuación que se tenga que 
realizar sobre éstos, en época de actividad fisiológica, debe ser aplazada hasta la 
fase de parada vegetativa. Por ello, el Documento Técnico de Implantación 
señalará la época de actuación de cada fase de trabajos, procediendo a la 
preparación del arbolado existente en época de parada vegetativa. El periodo que 
se considera de parada vegetativa para la mayoría de las especies de nuestro 
ecosistema es el comprendido entre finales de Octubre hasta principios de Marzo. 


Artículo 5.7.2.– Todas las canalizaciones de riego que se dispongan en las zonas 
verdes, se realizaran por los bordes de los céspedes y las llaves de corte y 
conexión, así como los elementos eléctricos y automatismos, se dispondrán en 
arquetas ubicadas en el pavimento. 

Los difusores y aspersores se colocarán perimetralmente, a excepción de 
aquellos que por razón de diseño sean de colocación obligatoria en el centro del 
césped, lo que conllevará a que éstos sean enterrados bajo el nivel del césped un 
mínimo de 20cm.. 

Artículo 5.7.3.- El arbolado de alineación a implantar en nuevas zonas peatonales 
o aceras, se separará de las edificaciones existentes un mínimo de 3 metros. Y en 
las aceras en las que existe arbolado, este se respetara siempre que la anchura de 
ésta sea de 2,5m, siendo de uso obligatorio en  este caso el alcorque poroso o el 
enrejillado metálico. 

El tamaño mínimo del alcorque será de 1m.x1m.x1m, sobre el que se 
aportará tierra vegetal enriquecida con abonos orgánicos y minerales y libres de 
materiales, plásticos y no degradables. 
 
 
5.8- Criterios de implantación en suelos no urbanizables 
 
Artículo 5.8.1.-
 En el suelo no urbanizable, tanto de interés agrario, como forestal, 
y especialmente en los Parques Forestales, se respetará toda la vegetación 
existente con valor botánico, a excepción de las plantas herbáceas de pradera, las 
cuales se podrán transformar gradualmente, sin realizar labores de roturación, 

21 


mediante resiembras, desbroces, despedrados, así como cuantas demás labores 
sean necesarias realizar para reconducir el espacio a implantar al uso señalado. 

Artículo 5.8.2.– Se velará por la conservación y mantenimiento de los manantiales 
existentes, cauces de agua y senderos formados, adecuando las nuevas 
instalaciones que se realicen a la topografía y vegetación existente en el lugar o 
paraje sobre el que se pretenda implantar un uso de ocio o esparcimiento 

Artículo 5.8.3.- Las explotaciones agrarias y forestales existentes podrán mantener 
su sistema de trabajo, siempre que éste no genere  situaciones de peligro para el 
medio ambiente y su conservación, debiendo de adecuarse a la ejecución de las 
buenas practicas agrarias tendentes a la conservación del medio y a su 
aprovechamiento óptimo, sin llegar a la sobreexplotacion del recurso que les 
permite generar rentas económicas a costa de pérdida de sus valores naturales.  

Artículo 5.8.4.- Cualquier actuación en suelo no urbanizable, relacionada con 
aprovechamientos agrícolas o forestales, que genere afecciones directas al 
entorno, y sin posibilidad de retorno, será considerada como infracción grave y 
conllevará la actuación subsidiaria por parte de la Administración para su 
recomposición, con el correspondiente cargo de los costos al infractor. 


5.9.- Parques Forestales 
 
Artículo 5.9.1
.- En coherencia con la presente Ordenanza, los Parques Forestales 
deberán disponer de un” Proyecto de Desarrollo”en el que, en base  a un análisis 
de su actual riqueza medioambiental, se fije y planifique las labores de nuevas 
plantaciones, aperturas de caminos o sendas, así como las normativas de 
protección específicas a implantar para garantizar la conservación y mejora 
medioambiental necesaria. 


Corresponde a los “Proyectos de Desarrollo” fijar los límites de los Parques 
Forestales, pudiendo incluso delimitar zonas colindantes de suelos no 
urbanizables, vinculados con las mismas, en las que serían de aplicación las 
normativas protectoras que se fijen 

Estos proyectos de desarrollo tendrán la misma tramitación y carácter 
normativo que la presente Ordenanza 

Artículo 5.9.2.-  Inicialmente, teniendo en cuenta los suelos clasificados por el 
P.G.O.U., como sistemas generales de zonas verdes y los de propiedad municipal 
calificado como no urbanizables de protección especial, se prevén la delimitación y 
desarrollo de cuatro parques forestales, que podrán ser desglosados  o unificados 

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por los “Proyectos de Desarrollo”. Los cuatro parques forestales previstos 
inicialmente son: 

a.- Monte Banderas y Artxanda. 
b.- Santo Domingo y  monte Abril. 
c.- Cobetas y Arraiz 
d.- Arnotegui y Pagasarri. 

Artículo 5.9.3.– Los Proyectos de Desarrollos correspondientes a los parques 
forestales estarán condicionados por el Plan Parcial de Artxanda y los planes 
especiales del Peñascal y Bolintxu exigido por el P.G.O.U. 


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CAPITULO 6 


SOBRE LA CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LAS ZONAS 
VERDES. 


6.- Labores mínimas de conservación en Zonas verdes sobre suelo urbano 

Artículo 6.1.1.- En suelo urbano, los responsables de las zonas verdes existentes, 
tanto publicas como privadas, deben de velar para que las especies vegetales 
existentes dispongan de un estado fitosanitario sano, y no sean focos de formación 
de plagas o enfermedades.  Por lo tanto los propietarios, públicos o privados, 
deberán de actuar tanto a nivel de prevención como de erradicación de la plaga o 
enfermedad que se manifieste en los vegetales de su propiedad.  

Artículo 6.1.2.- Será obligación municipal el de velar y realizar las medidas 
preventivas ante posibles ataques de plagas o enfermedades. 
 
Artículo 6.1.3.-  
 Los propietarios de zonas verdes, tendrán obligación de realizar 
las medidas preventivas ante posibles ataques de plagas o enfermedades. 

Artículo 6.1.4.- Los vecinos o usuarios de los espacios y zonas verdes, podrán 
comunicar a los servicios municipales o a los agentes de la Autoridad Municipal de 
la existencia de posibles focos de contaminación de plagas o enfermedades, tanto 
a nivel oral como escrito, siendo obligación de estos Agentes municipales, el poner 
en conocimiento de dicha incidencia al  Servicio Municipal de Montes, Parques y 
Jardines, para su actuación correspondiente. 

Artículo 6.1.5.- La aplicación de los tratamientos fitosanitarios se podrá realizar por 
los servicios municipales de mantenimiento o por empresas especializadas que 
reúnan unos requisitos básicos para el manejo de productos fitosanitarios, con 
experiencia demostrada en aplicaciones y cuenten con los equipos adecuados para 
la realización de los trabajos a realizar con el menor perjuicio a los vecinos y sus 
bienes. 

Artículo 6.1.6.- Los productos a utilizar deberán de contar con el correspondiente 
Registro Fitosanitario y reunir las condiciones de fitotoxicidad baja para la fauna 
urbana. 


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Artículo 6.1.7.  – Los manipuladores y aplicadores de los productos deberán de 
llevar equipos de protección adecuados y ser previamente informados de las 
medidas de  prevención y de actuación en caso de una manipulación incorrecta o 
accidente en la ejecución de los trabajos. 


6.2.- Labores de conservación en zonas verdes de propiedad privada 

Articulo 6.2.1.- Aquellas zonas verdes urbanas de propiedad privada y uso privado 
deberán de cumplir en lo que a setos, cortinas o pantallas vegetales se refiere y 
que estén en colindancia con zonas publicas, con la obligación de mantener estas 
en perfecto estado de poda y formación, de tal manera que no generen sobre las 
zonas publicas, afecciones a los usuarios de las aceras y viales, para ello, se 
procederá, por parte de la propiedad, a la poda y recorte de estos setos de manera 
periódica con la finalidad de mantenerlos dentro de sus propiedades. 

Artículo 6.2.2. – En las zonas verdes de propiedad privada y uso publico se estará 
en lo que se refiere al mantenimiento y conservación de las zonas verdes a lo que 
en este capítulo se especifica para las zonas de propiedad y uso publico. 

Artículo 6.2.3.  – Otro aspecto de vital importancia en las zonas verdes existentes 
en suelo urbano, es el de la conformación de copa y control de esta, así como el 
cuidado del tronco. Por ello será necesario realizar labores de cirugía arbórea y 
poda en aquellos casos en los que se generen o se puedan prever situaciones de 
peligro por caída o roturas de ramas, contactos con tendidos eléctricos, ocultación 
de señalización urbana, pudriciones manifiestas de troncos, fendas o rotura de 
corteza con peligro de pudrición de duramen, desarraigo, inclinaciones del arbolado 
por empujes de vientos u otras causas que puedan generar peligro sobre las 
personas o bienes de éstas. 

Artículo 6.2.4.– Toda actuación sobre la copa o tronco del arbolado situado en 
suelos de uso público o que estén protegidos, se verá sometida a la preceptiva 
autorización del servicio de montes, parques y jardines. 


6.3.- Conservación y mantenimiento de zonas verdes sobre suelo no urbano 
 

 En referencia a la conservación y mantenimiento de zonas verdes en suelo 
no urbano, nos vemos en la necesidad de diferenciar las actuaciones a tener en 
cuenta según sea el suelo en el que se encuentran las zonas verdes. 

Como norma general y con la finalidad de conseguir un paisaje urbano, 
organizado y característico de una comunidad sensible con el medio natural es 

25 


necesario señalar como primer principio el de la limpieza de todos los espacios 
verdes. 

La segunda norma general está relacionada con los aprovechamientos a 
realizar del medio, de tal manera que estos deben de someterse a los principios 
básicos  de respeto a la estación, evitándose la sobreexplotacion del suelo. Por 
todo ello si conseguimos la limpieza de nuestro entorno y armonizar las 
necesidades con las posibilidades productivas del suelo no urbano, llegaremos a 
presentar una visión general óptima del Municipio, y así se podrá conseguir que las 
zonas no urbanas participen de unos estándares de calidad para el uso y disfrute, 
tales que permitan ampliar los ratios de zonas verdes a niveles óptimos. 

Artículo 6.3.1.- En las zonas relacionadas con los suelos no urbanos de especial 
protección se estará obligatoriamente a lo que las normas de protección 
especificas señalen, evitándose el actuar en ellas, por lo característico de su 
definición, prohibiéndose en las mismas, la implantación de líneas aéreas de 
servicios.. 

Artículo 6.3.2. – En los suelos no urbanos con interés forestal, tanto de titularidad 
pública como privada, se estará a lo que la Legislación especifica de Montes 
señale. 

Artículo 6.3.3.  – El depósito o vertido de restos de enseres, cascotes o demás 
residuos de origen urbano estará totalmente prohibido y será responsabilidad del 
Propietario del suelo su limpieza, bajo sanción en caso de incumplimiento. 

Artículo 6.3.4. – La vegetación, tanto arbórea como arbustiva que se desarrolla en 
los entornos de manantiales, arroyos o fuentes, se conservará como elemento 
característico y cualquier actuación tendente a su eliminación deberá de contar con 
Autorización Municipal, previa presentación de escrito justificativo. 

Artículo 6.3.5.- En caso de existir focos de contaminación o de posible 
propagación de enfermedades o plagas en las masas forestales o arbustivas se 
actuará de la misma manera que en el suelo urbano, en lo que a la  obligación de 
aviso o denuncia del foco se refiere, siendo obligación del propietario del terreno el 
actuar y sufragar los costos de la operación de eliminación. En caso de abandono o 
dejadez de la propiedad, los servicios municipales, podrán actuar subsidiariamente 
con cargo a la propiedad aparte de las sanciones que le correspondiesen. 

Artículo 6.3.6.  – En las zonas de interés forestal, las roturaciones estarán 
prohibidas para la eliminación del sotobosque y solo se permitirá el desbroce 
manual o mecánico, dejándose el material obtenido para su transformación en 
materia orgánica sobre el propio suelo, salvo en el caso en el caso de que se 

26 


aprecie el riesgo de ignición o propagación de incendios , que se procederá a su 
retirada del monte. 

Artículo 6.3.7.  – En el suelo no urbano con interés agrario, y dado que está 
relacionado con los núcleos rurales de población y con las explotaciones agrícolas 
existentes en el municipio, las normas de conservación y mantenimiento son las 
relacionadas con el aprovechamiento de la tierra como recurso productivo de 
alimento, tanto para el ganado como para la población en general. 

Artículo 6.3.8.  – Al ser una explotación agrícola o ganadera una explotación 
basada en la existencia de un recurso escaso como es el suelo, su conservación y 
mantenimiento es la base fundamental de su existencia,  por ello se aplicará las 
técnicas relacionadas con las buenas practicas agrícolas. Por ello: La utilización de 
labores de roturación solo se realizará en explotaciones legalizadas y en aquellos 
terrenos que tradicionalmente hayan sido utilizados para tal misión, En caso de que 
las zonas de laboreo superen pendientes superiores al 10%, el laboreo se realizará 
según la línea de nivel, para evitar la perdida del suelo y si la pendiente superase el 
15% se prohibirá el laboreo. 

Artículo 6.3.9.  – Los almacenamientos del estiércol procedentes del ganado 
estabulado se recogerán y apilarán en zonas separadas de los caminos públicos, 
de los cauces de arroyos o de las zonas próximas a manantiales y dispondrán, 
preferentemente, de solera de hormigón para la recogida de los lixiviados del 
estiércol. 

Artículo 6.3.10. – Los cierres de las parcelas colindantes con caminos públicos no 
podrán estar formados con alambre de espino. Se velará para que estos cierres se 
conformen de forma mixta con setos propios de la zona. 


27 




CAPITULO 7 

SOBRE EL USO Y DISFRUTE DE LAS ZONAS VERDES 


7.1.- Zonas verdes de dominio público 
 
Artículo 7.1.1
.  – Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de las 
zonas verdes públicas, así como de las de propiedad privada que tienen uso 
publico, de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza y demás 
disposiciones aplicables, pero también tienen el deber de respetar a los vegetales, 
animales e instalaciones complementarias que forman parte de las zonas verdes. 

Artículo 7.1.2. – Los lugares y zonas verdes a que se refiere el presente Título, que  
tengan la calificación de bienes de dominio público afectos a servicio público, no 
podrán ser objeto de privatización de uso en actos organizados que, por su 
finalidad, contenido y características supongan la utilización de tales recintos con 
fines particulares, en detrimento de su propia naturaleza y destino público.   

Los usuarios de las zonas verdes están obligados a cumplir las instrucciones 
de uso y protección que figuren en los indicadores, rótulos y señales existentes, 
además de las que formulen la Autoridad Municipal o los Agentes de ésta, entre los 
que también se incluyen a los vigilantes y auxiliares que ésta disponga, al igual que 
en las zonas verdes situadas en suelo no urbano lo  serán los miembros de la 
guardería forestal.  


7.2.- Actos extraordinarios en zonas verdes 

Artículo 7.2.1.– Cuando por motivos de interés se autoricen actos públicos en las 
zonas verdes, por parte del promotor se tomarán las medidas necesarias para que 
como consecuencia de una mayor afluencia de personas a los mismos, no se 
cause detrimento y deterioros en las plantas y mobiliario urbano, para ello y con el 
fin de prevenir éstos, las autorizaciones deberán de ser solicitadas con la 
antelación mínima de un mes, para adoptar las medidas preventivas necesarias y 
poder requerir unas garantías suficientes que se corresponderán básicamente con: 

a) La limpieza del recinto ocupado y zonas colindantes que sufran la 
influencia correspondiente a dicho acto. 


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b) Garantía de reposición de daños de los elementos vegetales y del 
mobiliario que pudiesen ser afectados por dicho acto, valorándose los 
desperfectos a costo de reposición de éstos en base a los precios unitarios  
del mantenimiento municipal vigente para la conservación de parques y 
jardines, mobiliario urbano y conservación de montes. 

c) La obligación de indemnización en caso de no ser posible la reposición 
de los desperfectos, por afectar a especies singulares o de gran porte. En 
ese caso, se procederá a la valoración de los daños de acuerdo  al 
resultado de la aplicación de la Norma de Granada. 


7.3.- Sobre los actos prohibidos  en zonas verdes en suelo urbano. 
 
Artículo 7.3.1.-
 Con carácter general, y para conseguir una adecuada protección 
de las especies vegetales, sobre las zonas verdes, se prohíben los siguientes 
actos: 

a)  Toda manipulación realizada sobre las especies vegetales existentes 
en las zonas verdes. 

b)  Caminar por las zonas acotadas que estén ajardinadas o sobre las que 
se hayan delimitado zonas restringidas.  

c)  Pisar el césped de carácter ornamental, introducirse en el mismo y 
utilizarlo para jugar, reposar o estacionarse en él. Se entiende como 
césped ornamental el que sirve como fondo para jardines de tipo 
ornamental y en el que interviene la flor, el seto recortado o cualquier 
otro tipo de trabajo de jardinería. 

d)  Cortar flores, ramas o partes de árboles, arbustos o plantas 
herbáceas.   

e)  Arrancar flores y arbustos de parterres y jardineras o partir árboles o 
arbustos, pelar o arrancar su corteza, clavarles puntas, dispararles 
plomos, hacer marcas en el tronco, así como trepar o subirse en ellos.   

f)  Verter sobre los alcorques de los árboles, o sus cercanías, cualquier 
clase de productos que puedan dañar a las plantaciones (ácidos, 
jabones, desagües de aguas procedentes de las limpiezas de 
fachadas, aguas procedentes de la limpieza de portales, residuos 
líquidos de las bolsa de basura, etc.).  


29 


g)  Arrojar basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos, grasas 
o productos cáusticos o fermentables, o cualquier otro elemento que 
pueda dañar las plantaciones.  

h)  Depositar y acopiar y materiales de obra en parterres, limpiar y 
cambiar el aceite, verter residuos y reparar vehículos de cualquier tipo 
en el entorno del arbolado, en un circulo de 15 m de diámetro. 

i)  Encender o mantener fuego cualquiera que sea el motivo. En caso de 
zonas verdes con instalaciones adecuadas para tales menesteres, 
podrá hacerse fuego sólo en los lugares reservados al efecto y 
expresamente autorizados, teniéndose en cuenta las normas que a tal 
efecto señalen las autoridades competentes en función de la época  y 
estado de la vegetación. Es obligación del usuario el apagar las brasas 
resultantes antes del abandono del lugar. 

j)  Lavar vehículos, ropa o proceder al tendido de ella, así como tomar 
agua de las bocas de riego, salvo autorización señalizada.  

k)  Efectuar inscripciones, grabados, pintadas, pegar carteles con  
adhesivos, colas, pegamentos o ligaduras en los árboles, 
cerramientos, bancos, monumentos, o en cualquier elemento del  
mobiliario urbano existente en las zonas verdes.  

l)  Instalar adornos y colgantes en el arbolado.  

m) En el caso de los adornos navideños, éstos sólo podrán instalarse por 
los Servicios Técnicos municipales y  deberán de formar un todo con 
las ramas de  los árboles adornados obligándose a las siguientes  
normas:  

m.-1. – No se graparán al arbolado canalizaciones fijas ni cajas 
de registro mediante clavos o tornillos.. 

m.-2. – El cableado a utilizar se dispondrá sobre el ramaje con 
ligaduras plásticas, estando prohibidas las metálicas. 

m.-3.  – Para la instalación del cableado, su montaje y 
desmontaje solo se podrá utilizar elevadoras autopropulsadas, 
que permitan el acceso a las diferentes partes del árbol sin 
romper los brotes terminales, futuros puntos de desarrollo del 
arbolado.  


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m.-4. – No se permitirá el andar por entre el ramaje con medios 
manuales, ni con calzado, con ni artilugios a base de pinchos. 

m.-5.  – En caso de rotura de ramas o desgajes de éstas, se 
procederá a la realización de labores  de cirugía arbórea que 
repare los daños ocasionados. 

n)  Trepar y subir a los árboles. 

o)   Manipular las instalaciones de riego, aspersores, mangueras o demás 
instalaciones  de riego existentes en las zonas verdes.  

P)  Zarandear o mover los árboles, así como golpearlos con vehículos.
 
 
7.4.- Sobre los usos en zonas verdes urbanas. 
 

Otro apartado a tener en cuenta en las zonas verdes urbanas es el 
relacionado con la multiplicidad de usos que se pueden realizar y, como 
consecuencia de ello, es necesario salvaguardar a los diferentes usuarios, para 
compaginar y armonizar  los usos posibles  y conseguir proteger  la tranquilidad y 
sosiego que integran la propia naturaleza de las zonas verdes, requiriéndose para 
ello una limitación de usos relacionados con : 

Artículo 7.4.1.- La práctica de juegos y deportes sólo se realizará en las zonas 
específicamente acotadas. 

Artículo 7.4.2.– Las actividades publicitarias se realizarán con la expresa y previa 
Autorización Municipal, impidiéndose cualquier utilización de los elementos 
vegetales como soporte de éstas. 

Artículo 7.4.3.- Las actividades artísticas de pintores, fotógrafos y operadores 
cinematográficos o de televisión podrán ser realizadas en los lugares utilizables por 
el público. Deberán abstenerse de entorpecer la utilización normal de las zonas 
verdes y tendrán la obligación de cumplir todas las indicaciones que les sean 
hechas por los agentes de vigilancia. 

Artículo 7.4.4.- La utilización de zonas verdes como escenarios figurativos en las 
filmaciones cinematográficas o de televisión, así como la colocación y acarreo de 
enseres e instalaciones de carácter especial para tales operaciones requerirán la 
autorización previa del Ayuntamiento. 


31 


Artículo 7.4.5.- Las actividades comerciales se restringirán al máximo, limitándose 
la venta ambulante de cualquier clase de productos, salvo en el caso de 
autorización municipal, que se concederá para cada caso concreto.  

Artículo 7.4.6.- Salvo en los lugares especialmente habilitados para ello, no se 
permitirá acampar, instalar tiendas de campaña o vehículos, practicar camping o 
establecerse con alguna de estas finalidades, cualquiera que sea el tipo de 
permanencia.  

Artículo 7.4.7.- En los estanques y laminas de agua, no se permitirá ni el baño ni el 
juego, prohibiéndose específicamente la introducción de animales domésticos. 

Artículo 7.4.8.- En aquellas zonas que se habiliten al efecto, y así se señalen, se 
permitirá el reposo y estacionamiento de personas, siempre que no se ponga en 
peligro la supervivencia del césped como consecuencia de una afluencia intensa 
de personas. 
 
7.5.- Suelos con interés forestal 

Artículo 7.5.1.  – En las zonas verdes de interés forestal que sean de propiedad 
privada, se fomentará y promocionará la repoblación forestal en las zonas de 
pendientes superiores al  20 % mediante la aportación de especies de interés 
paisajístico con un porcentaje del 10%  sobre la cantidad total a plantar. Dicho 
porcentaje se destinará a la formación de bosquetes, linderos, señalización de 
manantiales, cauces de arroyos, etc. con la finalidad de conservar el suelo que 
contienen y mejorar el entorno periurbano.  

Artículo 7.5.2. – Los aprovechamientos forestales sobre suelos de dominio publico 
y privado, se realizaran de acuerdo a lo que la legislación forestal señale al 
respecto, con la salvedad de que en caso de laderas con pendientes superiores al 
20%, se limitara el aprovechamiento forestal  a matarrasa, a una superficie máxima 
de 1,5 Has.  

Artículo 7.5.3.  – En caso de ser propiedades con superficies superiores a las 2 
Has. y con pendientes todas ellas superiores al 20% expuesto, el aprovechamiento 
se realizará por fases, siendo obligatoria la repoblación previa de la zona 
anteriormente aprovechada, antes de la realización de la matarrasa en las parcelas  
o parcela restante. 

Artículo 7.5.4.  – Los restos procedentes de los aprovechamientos se deberán de 
apilar en líneas o montones para proceder a su eliminación, en la que solo se 
podrá utilizar el fuego si éste ha sido autorizado por los Servicios Forestales de la 

32 


Diputación Foral de Bizkaia, debiendo el interesado dar cuenta de tal circunstancia 
la Guardería Forestal del Ayuntamiento. 

Artículo 7.5.5.  – En los suelos de interés forestal el aprovechamiento agrícola 
estará totalmente prohibido, así como en las laderas que perteneciendo a otro tipo 
de suelo sean de pendientes superiores al 10%. 

Artículo 7.5.6.- En los terrenos en los que se tenga constancia de erosión y 
deslizamiento superficiales, arrastres de cubierta  herbácea  o que como 
consecuencia de las inundaciones del año 1.983, hubieran sido delimitadas como 
laderas a proteger por su potencialidad erosiva o en el futuro así se definan, la 
pendiente máxima que permitirá un aprovechamiento agrícola será del 5%, y será 
necesaria  autorización para la instalación de dicho aprovechamiento. En 
pendientes superiores será necesaria la repoblación con arbolado diverso, forestal, 
ornamental, o frutal. 


Artículo 7.5.7.  – La ejecución de labores agrícolas en estos suelos, así como los  
aterrazados, la formación de bancales y demás practicas agrícolas indebidas,  
conllevará, a quien las realice, aparte de la sanción que le corresponda, los costos 
de la reposición del suelo a su estado natural. 

Artículo 7.5.8 – La instalación de cierres, vallados y otros elementos de separación 
y protección de parcelas se realizara previa autorización municipal, tanto en 
referencia a parcelas colindantes con zonas de dominio publico, como entre 
parcelas del dominio privado. La autorización se solicitará mediante instancia en la 
que se justificara la necesidad del cierre y se definirá el tipo de cierre a utilizar, 
considerándose como óptimos los cierres mixtos a base de malla o alambradas sin 
espino, entremezcladas con setos vegetales. 

Artículo 7.5.9.  – En el caso de construcción de muretes de piedra o de obra de 
fábrica, éstos estarán sometidos a Licencia de obras y en caso de colindar con 
caminos municipales deberán de separarse, de la cabeza del talud o de la parte 
superior de la cuneta del camino, un  metro. 

Artículo 7.5.10. – En las zonas verdes de dominio público, en suelo no urbanizable, 
la caza estará prohibida y en las zonas de dominio privado será la Legislación 
vigente al respeto, la que delimite dicha actividad.  


Artículo 7.5.11. – En las zonas de interés forestal no se podrá realizar ningún tipo 
de edificación con fines de acogida o cobijo, a excepción de los que estén 
destinados al uso público, bien de servicio a los usuarios o para el mantenimiento 
de dichos espacios 
.  

33 


Artículo 7.5.12.  – Si se podrán,  previa autorización y delimitación de áreas en 
concreto, crear espacios destinados a la implantación de refugios para fines 
científicos o de  cobijo, que permitan a los usuarios refugiarse de las inclemencias 
del tiempo.  Dichas instalaciones serán obligatoriamente de uso publico y como tal 
constaran en su puerta.  

Artículo 7.5.13. – Todas las instalaciones que se autoricen, se construirán  a base 
de materiales rústicos tales como madera, mampostería, y teja roja, prohibiéndose 
la utilización de uralitas, chapas, bidones, plásticos  y restos de materiales de 
edificación. 

Artículo 7.5.14.  – Las especies para setos mas características y recomendables 
para el entorno periurbano se consideran las pertenecientes a las Especies y 
variedades de los géneros: Crataegus, Prunus, Ligustrum, Chamaecyparys, Taxus, 
Laurus, Rhus, Acebos, Cornus, Forsythyas, etc. 

Artículo 7.5.15.  -En las zonas de interés forestal el pastoreo libre sin control de 
animales de los tipos caprino y ovino, estará totalmente prohibido a excepción de 
que se realice en rodales adultos en los que la carga ganadera este acorde con la 
vegetación disponible en la estación, el ganado no afecte al arbolado adulto y 
exista autorización  fehaciente de la Propiedad.  

Artículo 7.5. 16. – En caso de daños, el dueño del ganado será el responsable de 
la indemnización de los daños que su ganado ocasione. Si el particular del rodal 
hubiera autorizado dicho pastoreo, aun  con acuerdo verbal, no podrá exigir  la 
participación de la autoridad municipal en dichos daños. 


Artículo 7.5.17.  -En el resto de los demás suelos, el pastoreo libre estará 
totalmente prohibido. Solo se permitirá si existe presencia directa de pastor y el 
ganado esta recogido dentro de un perímetro delimitado con cierre o seto. 

Artículo 7.5.18.  – En estos suelos no se permitirá la construcción de chabolas, 
establos, cobertizos o refugios ni para animales domésticos ni para ganado de 
explotación agrícola. Así como tampoco la utilización de bidones o deposito alguno 
de agua, o de animales sin control sanitario.  

Artículo 7.5.19.  – En el caso de aprovechamientos forestales será preceptivo el 
obtener la correspondiente autorización municipal, con el fin de garantizar la 
recuperación de los daños que se pudiesen ocasionar como consecuencia de dicho 
aprovechamiento. 

Artículo 7.5.20.  – La utilización de los caminos municipales para campeonatos, 
concursos o cuantas demás actividades lúdicas se pretendan realizar en los suelos 

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de propiedad pública o privada, que afecten a suelos de interés forestal, estarán 
sometidas a la preceptiva autorización municipal. 

Artículo 7.5.21.  -La existencia en estos espacios de interés forestal de fuentes, 
áreas de pic-nic, barbacoas y juegos infantiles obliga a aplicar las mismas 
limitaciones de actos y usos que las expuestas para las zonas verdes urbanas 
además de las expuestas en especial para las zonas forestales, señalándose de 
forma especial el lavado de coches. 


7.6.- Suelos con interés agrícola 
 

Finalmente nos restan los suelos no urbanos con vocación agrícola en 
los que se recogen los núcleos rurales de población y las explotaciones agrícolas 
propiamente dichas. En estos suelos lo primordial es el aprovechamiento agrícola y 
ganadero junto a la residencia del agricultor, por ello en estas zonas es donde se 
pueden realizar las explotaciones agrícolas y donde se permiten las edificaciones 
relacionadas con establos, chabolas para aperos, para animales domésticos, etc. 
dentro de los parámetros que para tal fin delimita el plan. 

Artículo 7.6.1.  – En estos suelos se velará y fomentará la formación y 
agrupamiento de los aprovechamientos agrícolas dispersos por el resto de los 
suelos con vocación forestal. 

Artículo 7.6.2. – Se deberán de respetar los manantiales y puntos de agua en los 
que se podrán realizar abrevaderos de mampostería para el ganado. 


7.7.- Parques Forestales 
 
Artículo 7.7.1.-  
Las limitaciones  de los usos permitidos en los Parques Forestales 
serán, al menos, las fijadas para los suelos con interés forestal, las cuales serán 
objeto de ampliación y pormenorización en los Proyectos de Desarrollo. 


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CAPITULO 8 

SOBRE LAS OBRAS A REALIZAR EN ZONAS VERDES POR 
TERCEROS. 


 8.1.-Protección de los árboles frente a zanjas y calicatas en la vía publica.
 
Artículo 8.1.1.-
 La realización de catas, canalizaciones y cualquier obra en la vía 
pública que lleve consigo excavaciones, y que sea realizada tanto por la iniciativa 
privada como por la Administración, estará sujeta a las siguientes condiciones: 

1.  Las obras que se realicen en las vías públicas, tales como zanjas, 
catas, aperturas de arquetas, reparación de averías y, en general, las 
derivadas de la realización de redes de servicio, se acometerán de tal 
forma, que ocasionen el mínimo daño a las especies arbóreas  

2.  -Cuando se abran hoyos o zanjas próximos a plantaciones de 
arbolado en la vía pública, la excavación no deberá aproximarse a la 
base de los pies más de una distancia igual a 5 veces su diámetro a 
la altura de 1,30 metros, en cualquier caso, esta distancia será 
siempre superior a 0,5 metros. Las zanjas que se vayan a realizar a 
distancias, del arbolado situado en la vía pública, inferior a dos veces 
lo señalado anteriormente, requerirán autorización del Servicio de 
Montes, Parques y Jardines. 

3.  – Si en la ejecución de los trabajos de apertura de la zanja, 
apareciesen raíces con diámetros superiores a los 5cm. Se procederá 
al corte de éstas con herramientas de poda y se realizarán las labores 
de cirugía arbórea necesarias para impedir la pérdida de actividad 
fisiológica del arbolado 

4.  – El tiempo máximo de apertura de zanja con raíces de árboles al 
aire, será de  48 horas, pasado dicho plazo se considerará dañado el 
árbol.. 

5. – Durante el tiempo que la zanja esté abierta, se prohibirá el vertido 
de aceites minerales, escombros, cascotes y residuos de hormigón y 
se evitara que se produzcan otros vertidos incontrolados, siendo 
responsabilidad del peticionario el de su retirada.  


36 


6. – Terminada la fase de instalación de  tuberías o canalizaciones, se 
procederá al relleno de la zanja de tal manera que en el entorno del 
árbol no se autorizará el uso de materiales  con hormigones o 
escorias, y se procederá al vertido de tierra suelta o arena lavada de 
tal manera que se permita el posterior desarrollo radical del árbol 
afectado y su recuperación fisiológica ante la perdida de parte de su 
sistema radical. 

7.  – En el transcurso de las obras y en el entorno de los árboles 
existentes si la maquinaria puede afectar a la parte aérea del árbol, 
tanto tronco como ramas, se adoptaran las medidas pertinentes en 
torno a la protección del arbolado, mediante labores de cirugía 
arbórea y de protección del tronco,. 


8.2.- Protección de los parterres en parque, plazas y paseos. 
Artículo 8.2.1.- Cualquier actuación que se pretenda realizar sobre zonas verdes 
existentes estará sometida a la preceptiva autorización previo informe positivo y 
razonado de los servicios municipales del Departamento de Montes Parques y 
jardines 

 Artículo 8.2.2.- Se prohíbe la implantación de redes de servicios en los parterres 
de parques y paseos. Únicamente, en el caso de plazas, si se comprueba que 
resulta imprescindible, se permitirá la implantación de canalizaciones subterráneas 
velando por evitar la compactación del terreno con maquinaria pesada. El relleno 
de las zanjas se realizará con el material extraído de la propia zona  verde, 
señalizando con plástico de color vivo la existencia de una canalización. En los 
bordes pavimentados donde discurre la canalización será conveniente señalizar 
esta mediante placas identifIcativas de éstas. La profundidad mínima de las 
canalizaciones autorizadas, en parterres de plazas, será de metro y medio desde el 
césped terminado, y en ningún caso podrán contar con arquetas o registros en el 
interior del parterre. 

Excepcionalmente, podrán ser objeto de autorización, la implantación en 
parterres de parques y paseos,  las redes primarias de saneamiento y 
abastecimiento de aguas, debiendo colocarse a profundidades superiores a los dos 
metros, y no admitiéndose la ubicación de arquetas o registros en el interior de los 
mismos. 






37 


.
8.3.- Protección  de los vegetales frente a las urbanizaciones y 
pavimentaciones. 

En las obras de reposición de aceras, pavimentaciones y urbanización que 
afecten a zonas verdes y en especial al arbolado, se cumplirá lo siguiente: 

Artículo 8.3.1.  – En el plan de trabajos  a realizar, se tendrá en cuenta y así se 
analizara en su Memoria y Pliego de Condiciones la obligación de respetar el 
sistema radical del arbolado, su tronco y su copa. 

Artículo 8.3.2.  – Si la actuación a desarrollar va a modificar las rasantes del 
terreno, se adoptaran todas las medidas previas para proceder al aseguramiento 
del arbolado o a su transplante. Dicha decisión se razonara y en base a ella se 
procederá a la aprobación de dicho Proyecto. El Servicio Municipal de Montes, 
Parques y jardines será quien, en exposición razonada, proponga la actuación a 
adoptar. 

Artículo 8.3.3.– Si la actuación a realizar genera superficies impermeables como 
consecuencia de pavimentos de hormigón, embaldosados, aglomerados u otros 
materiales que impidan la infiltración de agua en el terreno y el diseño de la 
pavimentación no prevea espacio terreo suficiente para garantizar el drenaje y 
superficie de respiración radical, se procederá al transplante del arbolado afectado 

Artículo 8.3.4.- Si fuese posible por diseño respetar el arbolado, se procederá a la 
protección del arbolado en su tronco, copa y sistema radical,  como ya se ha 
expuesto en el Titulo de Implantación de zonas verdes. 

Artículo 8.3.5.- La época para la realización de estas labores estará comprendida 
entre el fin del mes de Octubre y el inicio de Marzo, de tal manera que fuera de ese 
periodo se evitará cualquier tipo de manipulación sobre la copa y el sistema radical 
del arbolado. 

Artículo 8.3.6.  –  Antes de realizar obras que puedan afectar al arbolado será 
necesario proceder a la poda de éste, para equilibrar el sistema aéreo con el 
radicular. 

Artículo 8.3.7. – Durante la ejecución de las obras que afecten a los vegetales, los 
trabajos de mantenimiento serán los habituales, pero en especial se incrementaran 
los de riego y abonado nitrogenado, los cuales se valorarán en el proyecto de 
construcción, como medida correctora. 

Artículo 8.3.8.- La permanencia de arbolado con modificaciones de rasante en su 
zona radical conllevará  la aplicación de medidas correctoras que garanticen su 

38 


alimentación, así como su estabilidad. Por ello, se dispondrán de medidas al 
respecto en el proyecto de construcción en garantizar estas funciones vitales para 
el desarrollo del arbolado. 

Artículo 8.3.9.  – En los casos en que sea  necesario proceder al transplante del 
arbolado, el promotor de la obra correrá con los gastos que éste ocasione, para lo 
que se valorará en  partida especifica, bien con precios unitarios o alzada los 
trabajos necesarios, debiendo de cumplir todas las indicaciones que desde el 
Servicio Municipal de Montes, Parques y Jardines se le encomiende  por escrito.  


8.4.- Protección del arbolado ante las Edificaciones y sus influencias 

Las afecciones que desde las edificaciones se realizan sobre el arbolado se 
regular con medidas preventivas en la implantación, cumpliéndose lo siguiente: 

Artículo 8.4.1.- Si, por necesidad de mantenimiento de la edificación, es necesario 
actuar en la fachada y existe arbolado en la proximidad de ésta, será necesario 
proteger al arbolado de las afecciones que el andamiaje  le genere, y para ello se 
realizará  labores auxiliares de cirugía arbórea en la copa, se protegerá el tronco y 
alcorque del árbol y se colocará el andamiaje de tal manera que no afecte al 
espacio vital del árbol.  Será el Servicio Municipal de Montes, Parques y Jardines 
quien informe al respecto en los casos considerados, siendo a su vez el supervisor 
de dichas actuaciones. 

Artículo 8.4.2.– Si en los trabajos de fachada se utilizasen materiales de limpieza 
corrosivos o arena de limpieza, el alcorque se protegerá para evitar la infiltración o 
acumulación de este tipo de materiales en su raíz. Y será necesario proceder a la 
limpieza diaria con agua, de su entorno. 

Artículo 8.4.3.- La instalación de marquesinas, toldos y demás elementos 
apoyados en fachada y salientes hacia la acera, deberá de respetar, a parte de las 
normas urbanísticas correspondientes, la zona de influencia del arbolado existente 
en las aceras, siendo éste predominante sobre la instalación de tales  elementos. 
En caso de afectar al desarrollo de la copa, estas instalaciones se verán reducidas 
en su salida hacia la acera o fragmentadas en trozos para no influir sobre el 
arbolado. 

Artículo 8.4.4.-  La ejecución de pasos rebajados para accesos a los garajes, 
lonjas o locales comerciales, evitará la afección sobre los árboles, debiendo de 
separarse un mínimo de 1,5m del alcorque más próximo. Si fuera imposible, por 
razones de espacio, el cumplir dichas condiciones, el arbolado existente se 
protegerá con elementos de mobiliario urbano, tales como bolos, pivotes u otros 
elementos. 

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CAPITULO 9 

SOBRE ANIMALES DOMÉSTICOS Y OTROS 


9.1.- Fauna sobre suelo urbano 

Artículo 9.1.1. -En lo que se refiere a suelo urbano y con respecto a los animales 
domésticos que utilizan las zonas verdes como zona de expansión y recreo, estos 
podrán utilizar las zonas verdes siempre que vayan atados mediante correa 
adecuada y bajo control.  En el caso de animales potencialmente peligrosos o 
declarados de riesgo, deberán de ir atados y con  bozal. 

Artículo 9.1.2.  – Los animales domésticos no podrán estar en los céspedes 
ornamentales, macizos de flor y  zonas de juegos infantiles, así como en las zonas 
expresamente señaladas. 

Artículo 9.1.3. – No está permitido el azuce o ataque hacia bandadas de palomas, 
gansos u otros animales que formen parte de la fauna de las zonas verdes.  

Artículo 9.1.4. – No se podrán utilizar los estanques y laminas de aguas existentes 
en las zonas verdes, para el lavado ni el baño de animales domésticos. 

Artículo 9.1.5.  – En caso de existencia de fauna en los estanques y laminas de 
agua de las zonas verdes, estará prohibida su pesca  o el molestar con piedras, 
palos, u otros utensilios. 

Artículo 9.1.6.  – La  alimentación por los usuarios de la fauna urbana compuesta 
básicamente por aves y peces está prohibida para evitar una proliferación 
incontrolada de especies que pueden generar  perjuicios como consecuencia de su 
reproducción ante la falta de enemigos naturales que controlan sus poblaciones. 

Artículo 9.1.7.-   Se prohíbe la introducción incontrolada de cualquier especie 
animal en zonas verdes.

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9.2.- Fauna sobre suelo no urbano 
 

En referencia a la fauna existente en los suelos no urbanos es 
necesario regular lo siguiente: 

Artículo 9.2.1. – Todos los animales domésticos, que circulen por zonas de paseo 
o estancia de personas deberán ir debidamente sujetos a su responsable, para 
evitar  afecciones a los demás usuarios de estas zonas verdes. En las zonas libres, 
campas, montes etc., en las que no existan otros usuarios, los animales podrán 
andar sueltos, a expensas de las indicaciones que se les pudiera hacer a sus 
propietarios, por los agentes de la autoridad o sus auxiliares, salvo en el caso de 
animales considerados potencialmente peligrosos o de riesgo, que deberán ir 
atados y con bozal.  

Artículo 9.2.2. – En las zonas verdes del suelo no urbano de propiedad municipal 
estará prohibida la caza en cualquiera de sus especialidades, siendo obligatorio en 
el caso de tener que circular por dichas propiedades con armas de caza, el que 
estas vayan desmontadas y enfundadas. 

Artículo 9.2.3. – En el caso de que en propiedades privadas se pretendan instalar 
recintos para animales, tipo perreras, colmenas, gallineros u otras instalaciones 
semejantes, estas solo se podrán ejecutar en suelos de vocación agrícola y 
siempre separados de los caminos públicos un mínimo de 20m. En el caso de las 
colmenas, se deberán de distanciar de las zonas de paso público, zonas de recreo, 
pic-nic o campas de juego un mínimo de 50 m. Todas estas instalaciones deberán 
de estar sujetas a las correspondientes licencias administrativas que les sean de 
aplicación. 

Artículo 9.2.4. – El uso de las zonas verdes con ganado de monta, estará sometido 
a limitaciones de paso por aquellas zonas de juegos, pic-nic, fuentes y barbacoas, 
con el fin de evitar la presencia de excrementos  animales, que siempre llevan 
acompañada la presencia de  insectos molestos para los usuarios de estas zonas y 
la prevención de accidentes. 

Artículo 9.2.5.  – En el caso de que los usuarios presenciaren la existencia de 
animales silvestres con enfermedades aparentes, o animales  domésticos 
abandonados, deberán de comunicar, a los agentes de la autoridad o a los guardas 
forestales de la zona, tal circunstancia con la  finalidad de adoptar medidas  para 
evitar la propagación de la posible enfermedad o el asilvestramiento de los 
abandonados. 

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CAPITULO 10 

SOBRE EL MOBILIARIO URBANO 


10.1.- Mobiliario urbano ornamental 
 
Artículo 10.1.1. –
 Los elementos del mobiliario urbano no destinados al uso de los 
vecinos, tienen una función de  ornamento y por lo tanto sobre ellos esta prohibido 
realizar pintadas y colocar carteles o propaganda en general, así como la 
utilización de estos elementos del mobiliario urbano para cualquier fin que no sea 
para el que fueron instalados  

10.2.- Bancos 

Artículo 10.2.1.  – Los bancos se utilizarán para el descanso y reposo como 
asientos, no pudiéndose realizar sobre ellos otras actividades, como las 
relacionadas con el uso de monopatines, bicicletas y demás. Asimismo, se prohíbe: 

a. La realización de marcas, señales, grabados, pintadas, colocación de 
propaganda, así como el cambio de ubicación  y arranque de sus fijaciones 
sin la autorización correspondiente. 

b.- Su uso como elementos de juegos con barro, arena o cualquier otra 
actividad que los pueda manchar. 

10.3.- Juegos infantiles 

Artículo 10.3.1.-Se prohíbe el uso de los juegos infantiles a los niños mayores de 
14 años, salvo que se señale en carteles, limitaciones concretas en función de los 
tipos de juegos implantados. 


10.4.- Fuentes

Artículo 10.4.1.  – Las fuentes en las zonas verdes tienen la misión de dar un 
servicio a los usuarios de estas zonas que les permita beber agua. Por ello está 
prohibida toda otra utilización que no sea la de el uso para bebida,  También está 
prohibida la manipulación de las llaves de paso, grifos o vertidos en los desagües 
de residuos sólidos que los atasquen. 



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Artículo 10.4.2. – En los caños de agua de las fuentes decorativas cuyo uso no sea 
el de beber agua sino el de mejorar el entorno en el que se encuentra no se 
permite  ninguna actuación relacionada con el aseo, higiene o juegos.  


10.5.- Mobiliario Rústico de Parques Forestales 
 

El mobiliario de los parques forestales, está formado por bancos, mesas, 
fuentes, barbacoas, juegos infantiles, señales, barandillas y empalizados, estando 
sometido al mismo tratamiento de disfrute y de limitaciones de uso que el 
correspondiente al mobiliario urbano, formado por bancos, fuentes y juegos 
infantiles. 

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CAPITULO 11 

SOBRE LOS VEHICULOS EN ZONAS VERDES 


11.1.- Limitación al uso de vehículos 

Las zonas verdes, tanto urbanas como no urbanas, se ven sometidas 
continuamente a la presión de los usuarios, como consecuencia del uso y disfrute 
que de ellas se hacen, y dentro de esa presión cada día toma mas fuerza el uso de 
los vehículos tanto para acceder a muchas de estas zonas como para el disfrute en 
ellas, así por las zonas forestales es cada vez mayor el uso de motocicletas, 
quads, todo terrenos, aparte de la utilización de otros artilugios mecánicos de 
modelismo tanto aéreo como terrestre. Por ello es necesario limitar este tipo de 
usos,  para poder obtener de las zonas verdes el descanso y el ocio deseado. Las 
limitaciones al uso de vehículos a motor que se imponen en los siguientes 
artículos, no incluyen los caminos, viales y zonas de aparcamiento que 
expresamente se hayan ejecutado para la circulación rodada pública. 

Artículo 11.1.1. – Sólo se permite el uso de vehículos a motor en las zonas verdes 
de dominio público, tanto urbanas como no urbanas, para la realización de las 
labores de urgencia, mantenimiento y vigilancia de éstas, así como para permitir la 
accesibilidad de las personas que con movilidad limitada, utilizan este tipo de 
artilugios para sus  desplazamientos, sin perjuicio de la existencia de espacios 
señalizados y destinados expresamente  para el paso de vehículos 

Artículo 11.1.2.  – En las propiedades municipales, en suelo no urbano, solo se 
permite el paso con vehículos privados a motor, en  aquellos casos en los que 
existan servidumbres de paso reconocidas a otros propietarios para el acceso a 
sus propiedades, quedando totalmente prohibido el uso de cualquier vehículo a 
motor por dichos caminos. Dicha prohibición no afectará al uso de las bicicletas, 
aunque  su velocidad en los caminos, en los que convivan con peatones se limita a 
un máximo de 15km por hora. 

Artículo 11.1.3. – En las zonas verdes urbanas, la utilización de vehículos a motor 
solo esta autorizado a los de mantenimiento, de seguridad y vigilancia, así como 
aquellos de reparto de víveres y suministros a las instalaciones permanentes con 
concesión administrativa para el servicio publico. Estos vehículos no sobrepasarán 
los 2.500 kg de carga máxima y su velocidad máxima en las zonas verdes será de 
15 km./hora 


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Artículo 11.1.4-  En el caso de actuaciones especiales como consecuencia de 
actos organizados y con autorización municipal se estará a lo previsto en el  Titulo 
7 sobre el uso y disfrute  de las zonas verdes 

Artículo 11.1.5.-  La utilización de bicicletas, y otros artilugios utilizados para el 
desplazamiento de personas, mediante fuerza motriz propia, estará limitada a las 
zonas autorizadas al respecto, no pudiéndose utilizar estos de forma genérica en 
los viales de las zonas verdes en  las que el uso principal esta orientado al paseo y 
reposo. 

Artículo 11.1.6.- El paso con bicicletas y demás artilugios por parterres urbanos 
está totalmente prohibido. 

Artículo 11.1.7- En el caso de que las zonas verdes dispongan de espacios 
destinados a la realización de juegos  y disfrute de todo tipo de artilugios, el acceso 
y salida a estas zonas se realizará  peatonalmente, con dichos elementos de juego 
a cuestas.  

Artículo 11.1.8.  -Cuando los usuarios de bicicletas u otros elementos de 
desplazamiento sean niños menores de 10 años, estos deberán ir acompañados 
por un responsable adulto, que responda de las incidencias que pudiese ocasionar. 

Artículo 11.1.9.- En el caso de actuaciones especiales como consecuencia de 
necesidades del servicio  y relacionados con trabajos de conservación y 
mantenimiento, se podrán utilizar vehículos especiales, para los cuales se 
dispondrá de cuantas medidas sean necesarias para evitar  afectar a los 
pavimentos de las zonas verdes o a los propios vegetales.  

Artículo 11.1.10.- Los vehículos especiales de personas con movilidad limitada, 
que accedan a las zonas verdes solo podrán circular por estas a una velocidad 
máxima de 15Km. /hora. 





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CAPITULO 12 

SOBRE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES 


Infracciones 

1.  El  incumplimiento de las determinaciones contenidas en la 
presente ordenanza, y en especial, de las prohibiciones 
expresamente contenidas en la misma, tendrá la consideración 
legal de infracción administrativa dando lugar a la incoación del 
oportuno expediente sancionador y a la imposición, en su caso, de 
las sanciones legalmente procedentes. 

Sin perjuicio de  lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la 
infracción se deriven daños materiales en bienes municipales, 
procederá el reintegro del importe de  los daños, realizándose su 
valoración conforme a lo establecido en la Norma de Valoración 
de Arbolado Ornamental, conocida como Norma de Granada, 
cuando sea de aplicación en función de los elementos afectados. 

2.  A los efectos previstos en el párrafo anterior de este artículo, las 
infracciones se calificarán en leves, graves y muy graves conforme 
se establece en los artículos siguientes en atención a la 
importancia, riesgo, o daño producido.   

3.-  No obstante, las infracciones también tipificadas en la legislación 
sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana 11 , así como en 
otras disposiciones sectoriales 12 que resulten de aplicación y que 
competan a esta Administración Municipal, se sustanciarán con 
arreglo a la mencionada normativa sectorial aplicable.   


Infracciones leves 

Se consideran infracciones leves:   

a)  Cortar flores, frutos o plantas sin la autorización correspondiente.   

b)  Arrojar basuras, papeles, plásticos o cualquier otra clase de residuos en 
las zonas verdes, así como las deyecciones de anilles domésticos.   

c)  Practicar juegos y deportes en sitios y forma inadecuados.   

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d)  Usar indebidamente el mobiliario urbano.   

e)  En general, las actividades que impliquen inobservancia de las 
instrucciones y señalizaciones para el uso de zonas verdes.   

f)  Las deficiencias de conservación de arbolado y zonas verdes en 
aspectos no tipificados como infracciones de mayor gravedad en los 
artículos siguientes.   

g)  Las deficiencias de limpieza en las zonas verdes.   


Infracciones graves 

Se consideran infracciones graves:   

a)  La implantación de zonas verdes contraviniendo lo dispuesto en esta 
ordenanza.   

b)  Las deficiencias en la aplicación de tratamientos sanitarios con la debida 
dosificación y oportunidad.   

c)  No cumplir, por parte de los propietarios particulares de zonas verdes, las 
obligaciones enumeradas en esta ordenanza.   

d)  Dañar plantaciones por contravenir lo establecido en esta ordenanza.   

e)  Destruir o alterar las plantaciones en los casos en que las consecuencias 
de tal actividad resultasen ser de imposible o difícil reparación.   

f)  La reiteración en la infracción leve.   


Infracciones muy graves 

 Se consideran infracciones muy graves:   

a)  Arrancar o partir árboles, arbustos o algunas de sus partes, pelar o 
arrancar su corteza, y, en general, destruir elementos vegetales.   

b)  Podar, cortar, trasladar o trasplantar árboles sin autorización municipal.   


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c)  Las acciones u omisiones que afecten a ejemplares sobresalientes o 
Árboles o Jardines Monumentales.   

d)  Hacer pruebas o ejercicios de tiro o encender petardos o fuegos 
artificiales en las zonas verdes.   

e)  Encender fuego en los lugares no autorizados expresamente.   

f)  La celebración de fiestas, actos públicos o competiciones deportivas sin 
autorización municipal previa.   

g)  La tenencia y utilización de utensilios o armas destinados a la caza de 
aves u otros animales.   

h)  Usar vehículos de motor en lugares no autorizados.   

i)  La reincidencia de la comisión de infracción grave.   


Sanciones 

1. 
Los expedientes que se sustancien con arreglo a normativa sectorial 
distinta de la presente ordenanza se resolverán, en su caso, con la 
imposición de las sanciones previstas en la disposición sectorial que resulte 
aplicable.   

2. 
Los expedientes que se sustancien por incumplimiento de las 
determinaciones contenidas en la presente ordenanza se resolverán, en su 
caso, con la imposición de la sanciones previstas en la legislación del 
Régimen Local 13 , a cuyo efecto los importes previstos como máximos en la 
citada legislación se dividirán en tres tramos el primero o más bajo de los 
mismos debido a las infracciones leves, el mediano para las graves, y el 
mas gravoso para el infractor de las muy graves.  

3. 
En el caso de sanciones relacionadas con afecciones al arbolado se 
estará a lo que resulte de la aplicación de la Norma de valoración de 
Arbolado ornamental, conocida como Norma de Granada. 






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