Ordenanza reguladora de la Tenencia y Protección de Animales en el Término de Bilbao

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ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA 
Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL TERMINO MUNICIPAL DE BILBAO 



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 


La Ley del Parlamento Vasco 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los 
Animales introdujo un marco jurídico mínimo para ordenar la convivencia de los 
seres humanos con los animales conjugando la preservación de la salubridad 
pública con su respeto, defensa y protección, y dentro de un equilibrio ajustado a 
los intereses generales. 

Desde la publicación y entrada en vigor de la mencionada Ley se ha producido 
un notable incremento cuantitativo en el fenómeno social de la tenencia de 
animales y un paralelo incremento cualitativo en la conciencia social sobre los 
derechos de los animales y la exigencia de un marco más exigente para ordenar 
su adecuada convivencia en un ámbito social moderno. 

Por otra parte, ha habido un importante proceso de regulación normativa de la 
materia, cuya expresión más importante probablemente haya sido la Ley 
50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de 
Animales Potencialmente Peligrosos que, ante la alarma social creada por la 
tenencia de determinados animales de tal naturaleza, vino a establecer un 
exigente régimen para su tenencia incluyendo la obligatoriedad de la obtención 
de una licencia previa y de unas condiciones especiales de tenencia. 

En un primer momento y ante la falta de desarrollo legislativo de la Ley 
50/1999, de 23 de diciembre, necesario para su debida aplicación, se optó en 
nuestro ámbito autonómico por la aprobación de una norma específica como fue 
el Decreto 66/2000, de 4 de abril, Regulador de la Tenencia de Animales de la 
Especie Canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco que, entre otros 
extremos, introdujo la figura de los Animales de Riesgo para atender la 
mencionada preocupación social ante la tenencia de determinados animales, no 
obstante la vigencia de dicha norma quedó seriamente cuestionada por la 
publicación del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla 
la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, que vino a delimitar con precisión el ámbito 
de aplicación de la mencionada Ley, en gran medida de carácter básico. 


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Para superar la situación de inseguridad jurídica creada y fijar un marco estable 
de regulación se ha publicado el Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia 
de animales de la especie canina en el País Vasco que, con determinadas 
innovaciones, refunde la normativa anterior enmarcándola, cuando es necesario, 
en el contexto de la inicialmente citada Ley 6/1993, de 29 de octubre, de 
Protección de los Animales. 

Pues bien, la presente Ordenanza recoge y actualiza todo el proceso señalado así 
como otras normas que inciden en la tenencia, protección y comercialización de 
los animales, adecuándolas al ámbito de actuación municipal de manera que se 
disponga de un instrumento útil y eficaz para regular, controlar e intervenir en la 
complejidad interconexa de aspectos y ámbitos de actuación relacionados con la 
tenencia de animales y con el consiguiente fenómeno de su convivencia con los 
seres humanos en el marco de sociedades modernas y complejas. 




TITULO I 

OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES 


CAPITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN 


Artículo 1.- Objeto. 

Es objeto de la presente Ordenanza establecer normas para protección, tenencia,  
y venta de los animales que se encuentren en el Municipio de Bilbao. con 
independencia de que se encuentren o no censados, o registrados en él y sea cual 
fuere el lugar de residencia de los/as dueños/as o poseedores/as, armonizando la 
convivencia de los mismos y las personas con los posibles riesgos para la 
sanidad ambiental y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes. 


Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales en cuanto a 
trato, higiene y cuidado, protección y transporte, y establece las normas sobre su 
estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización 
y venta. 

Asimismo se regula el régimen jurídico de la tenencia de animales 
potencialmente peligrosos, contemplando la sujeción a Licencia, condiciones 
generales de la tenencia y régimen de registros. 

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Artículo 2.- Exclusiones. 


Quedan excluidos de la presente Ordenanza y se regirán por su normativa 
propia: 
a) La 
Caza. 
b) La Pesca. 
c)  La conservación y protección de la fauna silvestre en su medio natural. 
d)  Los espectáculos taurinos 
e)  La Ganadería entendida como cría de animales con fines de abastos, cuyo 
control se ejerza por otras administraciones públicas competentes. 
f)  La utilización de animales para experimentación y otros fines científicos. 

CAPITULO II.- DEFINICIONES 


Artículo 3.- Definiciones. 

1)  Se considera animal doméstico, a los efectos de la presente Ordenanza, aquél 
que depende de la mano de una persona para su subsistencia. 

2)  Se considera animal domesticado aquél que, habiendo nacido silvestre y 
libre, es acostumbrado a la vista y compañía de la persona, dependiendo 
definitivamente de ésta para su subsistencia. 

3)  
Son animales salvajes en cautividad aquellos que, habiendo nacido 
silvestres o en cautividad, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero 
no de aprendizaje, para su domesticación. 

4)  Son animales potencialmente peligrosos los que perteneciendo a la fauna 
salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con 
independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan 
capacidad de causar muerte o lesiones a las personas o a otros animales y 
daños a las cosas. 

También tendrán la consideración de potencialmente peligrosos los animales 
domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen y, en 
particular, los animales de la especie canina determinados en los ANEXOS I 
y II al Decreto 101/2004, de 1 de junio, así como los declarados con tal 
carácter conforme a su artículo 10.1.c). 


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5) Son animales de explotación todos aquellos que, adaptados al entorno 
humano, sean mantenidos por el ser humano con fines lucrativos, bien de los 
animales en sí o de las producciones que generan.  

6) Son perros sometidos a condiciones especiales para su tenencia, aquellos  
ejemplares concretos que por sus circunstancias etológicas, puedan ser 
sometidos por la autoridad municipal a condiciones especiales para su 
tenencia 

TITULO II 
REGIMEN JURÍDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES 

CAPITULO I.- NORMAS DE CARÁCTER GENERAL 


Artículo 4.- Obligaciones 

1.-El poseedor de un animal deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico-
sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, 
proporcionándole alimentación y bebida, prestándoles asistencia veterinaria y 
dándoles la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo con sus 
necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza.  

2.-En particular, se establecen las siguientes condiciones mínimas de 
mantenimiento de los animales: 
a)Proveer de agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener 
unos buenos niveles de nutrición y salud. 
b)Disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo 
adecuados y necesarios para no evitar ningún sufrimiento y para satisfacer sus 
necesidades vitales y su bienestar. 
c)Mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados retirando 
periódicamente los excrementos y los orines. 
d) No pueden tener como alojamiento habitual los vehículos. 
e) El transporte de animales en vehículos particulares se tiene que efectuar en un 
espacio suficiente, protegido de la intemperie y de las diferencias climáticas 
fuertes y de forma que no pueda ser perturbada la acción del/de la conductor/a, 

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se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas 
desde el punto de vista etológico o fisiológico. 
f) Los vehículos estacionados que alberguen en su interior algún animal no 
podrán estar más de 4 horas estacionados y en los meses de verano, tendrán que 
ubicarse preferentemente en una zona de sombra facilitando en todo momento la 
ventilación. 

3.-  Cuando un/a propietario/a o tenedor/a considerara que un animal pudiera 
padecer una enfermedad contagiosa, lo pondrá en conocimiento de su 
veterinario/a quien deberá comunicarlo a continuación a la autoridad competente 
en el caso de que sospeche o pueda confirmar que se trata de una zoonosis. 

4.- Todos los animales con enfermedad susceptible de contagio para las personas 
y/o para los animales, diagnosticada por un veterinario/a y que a su juicio, 
tengan que ser sacrificados, lo serán por un sistema eutanásico, autorizado, con 
cargo al/a la propietario/a.  


Artículo 5.- Identificación de animales 

1.- Los  propietarios o poseedores de perros  están obligados a tenerlos 
identificados y censados  en el Ayuntamiento en el plazo de un mes desde el 
nacimiento o la adquisición, siempre que se hallen de manera permanente o por 
periodo superior a tres meses en el municipio. Esta obligación podrá hacerse 
extensiva a otros animales de compañía. 

2.- La identificación se efectuará mediante la implantación, en la parte lateral 
izquierda del cuello del perro de un microchip o elemento microelectrónico que 
será efectuada por veterinario oficial, foral o municipal, o por veterinario 
privado habilitado para pequeños animales.  

Dicha implantación se hará conforme a lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de 
1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la utilización de 
métodos electrónicos de identificación animal en la Comunidad Autónoma del 
País Vasco, así como a lo que se disponga en cualesquiera otras normas que se 
puedan establecer. 

En el momento de la identificación del animal el veterinario oficial o habilitado 
actuante rellenará la Cartilla Oficial y un documento de identificación y solicitud 
de inscripción en el Registro General de Identificación Animal de la Comunidad 
Autónoma del País Vasco ( REGIA), creado en virtud de la Orden de 5 de mayo 
de 1993. El documento estará a disposición de los interesados en los despachos 

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de los veterinarios oficiales o habilitados. Un ejemplar quedará en poder del 
veterinario actuante, entregando los otros dos al propietario del animal que 
deberá remitir uno de ellos al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno 
Vasco, junto con la copia del DNI, para proceder a la inscripción de los datos en 
el REGIA. 

3.- La falta de identificación censal, o la no realización de la misma en el plazo 
previsto, constituirá infracción a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.1.a de la 
Ley de Protección de Animales. 

4.- El propietario del animal deberá comunicar al REGIA cualquier variación de 
los datos contenidos en el citado registro y en concreto los siguientes: 

a)Modificación de los datos relativos al titular y/o animal. 
b)Cambios de titularidad. 
c) Baja del animal motivada por fallecimiento o por traslado definitivo fuera de 
la CAPV. 
d) Desaparición por pérdida o robo. 

La comunicación deberá realizarse en el plazo de 10 días, salvo en el caso de 
pérdida o robo que deberá efectuarse en el plazo de 5 dias desde el extravío o 
denuncia aportando una copia de la denuncia. 

La solicitud de modificación o incidencia, a la que se adjuntará copia del DNI, 
se realizará mediante un documento que estará a disposición de los interesados 
en el Ayuntamiento y en la Diputación Foral, así como en los despachos de los 
veterinarios habilitados. En los casos previstos en los puntos a), c) y d), el 
interesado remitirá el ejemplar oportuno al REGIA. 

Para los casos previstos en el apartado b), es decir, cuando se produzca una 
transmisión, por venta, donación o cualquier otra forma prevista en la legislación 
vigente las partes actuantes deberán rellenar el documento de solicitud de 
modificación, numerado y por cuadriplicado ejemplar. La anotación y visado de 
la transmisión en la Cartilla Oficial deberá realizarla el Servicio de Sanidad 
Municipal o la Diputación, debiendo anotar en la misma el número de 
documento utilizado. Un documento quedará en poder de la instancia actuante, 
otra en poder del transmisor, y dos en poder del nuevo propietario que será el 
obligado a remitir al REGIA un ejemplar en el plazo de un mes desde la fecha de 
transmisión. 


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Cualquier venta o cesión conllevará la obligación de entregar al nuevo 
propietario los animales debidamente identificados, censados y con la Cartilla 
Oficial actualizada. 

La falta de comunicación al Registro de las variaciones en la identificación 
censal contenidas en este artículo, constituirá infracción conforme al artículo 
27.1 a) de la Ley de Protección de Animales. 

Artículo 6 .- Condiciones de la Tenencia 

1.- El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y 
molestias que causare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del 
código civil. 


2.- El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir 
que queden depositados los excrementos en las vías y espacios públicos. 

El incumplimiento de lo establecido en este apartado será considerado infracción 
leve de acuerdo con lo establecido en el artículo 34-4-c) de la ley 10/1998, de 21 
de Abril, sobre residuos. Todo ello sin perjuicio de la posible adopción de 
medidas complementarias que autoriza dicha ley. 

3.- El poseedor de un animal sujeto a censo y/o  registro, o persona por él 
autorizada, deberá denunciar, en su caso, su pérdida o extravío. 

 Artículo 
7.- Limitaciones a la Tenencia 

1.- Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos y 
domesticados en los domicilios particulares. 

2.- La autoridad municipal competente podrá limitar la tenencia y/o el número de 
animales máximo atendiendo a las circunstancias de alojamiento, la adecuación 
de las instalaciones, las condiciones higiénico-sanitarias, así como por la no 
existencia de situación alguna de peligro o de incomodidad, objetivas, para los/as 
vecinos/as o para otras personas en general, o para el propio animal u otros 
animales.  

La autoridad municipal podrá requerir al interesado para que facilite la 
información y documentación relativa a las circunstancias de la tenencia de los 
animales o la puesta a disposición del animal. su incumplimiento será 
constitutivo de infracción graves a tenor de lo establecido en el articulo 42 de la 
presente ordenanza. 

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Artículo 8- Animales abandonados 

Se considera animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del 
origen y del/de la propietario/a, ni vaya acompañado de persona alguna, así 
como aquel que, portando su identificación, no haya sido denunciado su extravío 
por su propietario/a o persona autorizada. 

Artículo 9.- Procedimiento ante animales abandonados

1) Los animales abandonados, serán recogidos por la Administración mediante el 
Servicio propio o concertado. Los medios usados en la captura y transporte 
tendrán las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, y no producirán 
sufrimientos injustificados a los animales. 

2) Los animales referidos en el punto precedente permanecerán en el Centro de 
Recogida de animales en el tiempo legalmente establecido.  Si el/la propietario/a, 
desea recuperarlo deberá acreditar tal condición, así como abonar los gastos de 
mantenimiento y estancia del animal. 

Cuando las circunstancias sanitarias, de peligrosidad o de sufrimiento del animal 
lo aconsejaran, a criterio del veterinario/a del referido servicio, el plazo citado se 
reducirá lo necesario. 

3) Transcurrido dicho periodo sin que fuera reclamado el animal no identificado 
podrá ser objeto de las siguientes medidas, esto es, de apropiación, de cesión a 
particular que lo solicite y que regularice la situación administrativa sanitaria del 
animal, en la forma establecida en el  Anexo I de la presente Ordenanza y en 
última instancia, de sacrificio eutanásico. 

En cualquier momento, la custodia de los animales de compañía podrá ser 
delegada provisionalmente en otras personas físicas o jurídicas. 

4) Si el animal llevara identificación, se notificará fehacientemente su recogida 
y/o retención al/a la propietario/a a quien dispondrá de un plazo de siete días 
hábiles para su recuperación quedando obligado al abono de los gastos que haya 
originado su estancia en el centro de acogida.  Transcurrido dicho plazo sin que 
el/la propietario/a lo hubiere recuperado se dará al animal el destino previsto en 
el apartado anterior. 

5) El sacrificio de animales se practicará por procedimientos, que impliquen la 
pérdida de consciencia inmediata y que no implique sufrimiento, bajo el control 
y la responsabilidad de un/a veterinario/a. 

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Artículo 10.- Animales Vagabundos

  1) Con el fin de evitar las molestias y/o riesgos  que los animales pueden 
ocasionar a personas y bienes los/as ciudadanos/as comunicarán a los servicios 
sanitarios municipales la presencia de animales vagabundos o abandonados, 

2.-  Queda prohibido facilitar alimento en la vía pública y solares a aves, perros
gatos, y demás animales vagabundos salvo autorización expresa. 

El incumplimiento de este apartado será considerado infracción leve conforme a 
esta Ordenanza y sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias 
que autorice la Ley. 

3) Cuando la proliferación de especies animales de hábitat urbano e 
incontrolado, lo justifique, se adoptarán por las autoridades municipales las 
acciones necesarias que tiendan al control de su población. 

4) El ayuntamiento podrá promover colonias de gatos como alternativa a su 
sacrificio. estas colonias consistirán en la agrupación controlada de animales, 
debidamente esterilizados, en espacios públicos a cargo de organizaciones y 
entidades cívicas sin ánimo de lucro. 

Artículo 11.- Procedimiento ante  una agresión

1)El Servicio Municipal ante quien se denuncie o se ponga en conocimiento la    
agresión causada por un animal, recabará del denunciante o de quien comunica 
los hechos, cualquier dato que procure la identificación del propietario y/o 
poseedor y del animal causante de la agresión, poniéndolo inmediatamente en 
conocimiento de la autoridad encargada de la tramitación del expediente 
administrativo, que será el Ayuntamiento donde esté censado el animal o en su 
defecto donde resida el propietario, trasladándose toda la documentación. 

2) En el caso de que la agresión lleve aparejada lesiones causadas por mordedura 
la autoridad competente en la tramitación comunicará a la Unidad de Vigilancia 
Epidemiológica del Departamento de Sanidad y a los Servicios de Sanidad 
Animal de las Diputaciones Forales la apertura del expediente. 

El Propietario y/o poseedor del animal causante de las lesiones, en el plazo de 24 
horas, deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial o 
habilitado de su elección durante catorce días, en el caso de perros, o por un 

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periodo de tiempo distinto según el animal de que se trate o cuando las 
circunstancias epizootiológicas de cada momento así lo aconsejen y previo 
informe técnico motivado. Si transcurridas  24 horas desde la mordedura, no lo 
hubiese hecho de manera voluntaria, la autoridad municipal competente, le 
requerirá para hacerlo, pudiendo ordenar el internamiento y/o aislamiento del 
animal en un centro de recogida de animales . El incumplimiento de este 
requerimiento será considerado infracción grave de acuerdo al artículo 36.2.b.1 
de la Ley 8/1997 de 26 de junio de Ordenación Sanitaria de Euskadi y sin 
perjuicio de la adopción de las medidas cautelares necesarias para garantizar su 
cumplimiento.  En todo caso, el coste del informe o certificado emitido, si lo 
hubiere, corresponderá al propietario y/o poseedor del animal. En el caso de que 
el animal no tuviera propietario o poseedor conocido, el Servicio Municipal 
conocedor de los hechos será el encargado de su recogida y puesta en 
observación. Esta puesta en observación deberá comunicarla al Ayuntamiento 
competente en la tramitación del expediente dentro del plazo de 72 horas de 
ocurridos los hechos. 

El veterinario deberá realizar la observación para descartar o detectar riesgos de 
zoonosis y para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, emitiendo el 
correspondiente certificado / informe del resultado de la misma conforme al 
modelo del anexo II El propietario y/o poseedor, terminada la observación, 
deberá remitir en el plazo de 48 horas el certificado / informe veterinario a la 
autoridad competente en la tramitación del expediente, señalada en el párrafo 
primero, para su incorporación al mismo, quien a su vez remitirá una copia del 
certificado / informe veterinario al Servicio de Ganadería de la Diputación Foral 
correspondiente y a Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de 
Sanidad. Si del resultado de la observación practicada se infiriesen 
circunstancias de riesgo sanitario, la Autoridad municipal  podrá ordenar la 
prórroga o establecimiento del internamiento y/o aislamiento del perro. 

3) Si la agresión no lleva aparejada lesiones causadas por mordedura el 
propietario o poseedor del perro deberá someterlo a observación por parte del 
veterinario oficial o habilitado de su elección, para evaluar el potencial riesgo del 
carácter del animal, durante el tiempo que éste estime necesario, emitiendo el 
oportuno certificado que será remitido por el propietario a la autoridad 
competente para la tramitación del expediente. 

 Artículo 
12.-  Prohibiciones 

1.-Queda expresamente prohibido:  


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a)Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda 
producir sufrimientos o daños y angustia injustificados 


b)Abandonarlos

c)Asimismo se prohíbe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal, 
incluida en esta Ordenanza en la vía pública, debiendo comunicar su presencia al 
Servicio Municipal correspondiente para que provea aquello que corresponda a 
tal situación. 

d)No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir y/o mantenerles en 
establecimientos inadecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario. 
e)Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios/as en caso 
de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la 
raza. 

f)Suministrarles drogas o fármacos o practicarles cualquier manipulación 
artificial que pueda producirles daño físico o psíquico, aún cuando sea para 
aumentar el rendimiento de una competición. 

g)Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias 
de su condición o que impliquen tratos vejatorios. 



h)Las peleas de animales. 

i)Sacrificar animales en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y 
fuerza mayor. 

j)La venta, donación o cesión de animales a personas menores de 14 años y a 
personas incapaces sin la autorización de quien tenga la patria potestad o tutela. 

k)La venta ambulante o cesión en vía pública  de animales salvo en ferias o 
mercados autorizados. 

   l)La venta de animales a laboratorios o clínicas sin control de la Administración. 

ll)La donación de animales como reclamo publicitario, premio o recompensa, a 
excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de aquellos. 

m)La venta de animales pertenecientes a especies protegidas así como su     
posesión y exhibición en los términos de su legislación específica. 

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2.-Así mismo queda expresamente prohibido: 
a)La entrada y permanencia de animales en locales o vehículos destinados a la 
fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos, 
salvo que se autorice por la autoridad sanitaria. 

b)La entrada y permanencia de animales en aquellos locales, recintos y espacios 
en los que secelebran espectáculos públicos, así como en las piscinas públicas, 
locales sanitarios y similares; así como en establecimientos de concurrencia 
pública educativos, culturales o recreativos, cuyas normas específicas lo 
prohíban. 

c)Los/as titulares del resto de establecimientos abiertos al público podrán 
prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en los mismos, 
señalando visiblemente en la entrada tal prohibición. 

 d)El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, 
tales como Sociedades culturales, recreativas, zonas de uso común de 
comunidades de vecinos, etc., estarán sujetos a las normas que rijan dichas 
entidades sin perjuicio de lo establecido en párrafo 2 del artículo 4 del Decreto 
101/2004, de 1 de junio. 

e)Se prohíbe la tenencia habitual o estabulación de  animalesen balcones, 
garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local o terreno 
urbano, cuando estos ocasionen molestias, objetivas a los vecinos o transeúntes. 

f)También se prohíbe la presencia habitual, en régimen de estabulación o 
semiestabulación, de animales domésticos, en parques y jardines públicos y 
terrenos calificados como urbanos. 

g)La subida o bajada de animales de compañía en aparatos elevadores, se hará, 
siempre, no coincidiendo con la utilización de dicho aparato por otras personas si 
estas así lo exigieron. 

h)Se prohíbe dejar sueltos en espacios exteriores de afluencia pública o locales 
abiertos al público, animales de cualquier especie. Máxime los animales 
potencialmente peligrosos, salvajes y/o reputados de dañinos o feroces, fuera de 
las condiciones y de los recintos, áreas o parques zoológicos destinados a tales 
oficios. 

i)Los animales de la especie canina no pueden estar  atados durante más de 8 
horas consecutivas. 

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j)No se pueden dejar solos a los animales de la especie canina en el domicilio 
durante más de tres días consecutivos. 

 Artículo 
13.- Excepciones 

1)No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los/as deficientes visuales 
acompañados/as de perros-guías, tendrán acceso a los lugares, alojamientos, 
establecimientos, locales y transportes públicos.  Entre los establecimientos de 
referencia se incluyen los centros hospitalarios, públicos y privados, así como 
aquellos de asistencia sanitaria.

2) El/la deficiente visual, previo requerimiento, acreditará la condición de perro-
guía del animal, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios 
correspondientes. 

3) Cuando el perro-guía presente signos de enfermedad, agresividad, falta de 
aseo o, en general, riesgo para las personas, no podrán acceder a los lugares 
señalados en el artículo anterior. 

Artículo 14.- Desplazamientos intracomunitarios de animales de compañía. 

Los poseedores  o propietarios de perros, gatos y hurones que vayan a 
desplazarlos intracomunitariamente deberán ir acompañados durante todo el 
desplazamiento  de un pasaporte regulado en la orden de 27 de septiembre de 
2004 del consejero de agricultura y pesca, o la normativa que la sustituya, 
expedido por un veterinario oficial o habilitado. 



CAPITULO II.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE ANIMALES DE 
LA ESPECIE CANINA 

Artículo 15.-   Régimen General 

Será de aplicación a los animales de la especie canina lo establecido en el 
decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina 
en la comunidad autónoma del País Vasco, en el real decreto 287/2002 de 22 de 
marzo, que desarrolla la ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el régimen 
jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y demás 

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normativa de aplicación, así como lo recogido  en los títulos precedentes y en 
especial lo relativo a la identificación y registro. 


CAPITULO III.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE ANIMALES 
POTENCIALMENTE PELIGROSOS 


Artículo 16.- Régimen General 

Será de aplicación a los animales potencialmente peligrosos, definidos en el 
artículo 3 de la presente Ordenanza, lo establecido en la Ley 50/1999 de 23 de 
diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente 
peligrosos, en el Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo que la desarrolla y 
demás normativa que resulte de aplicación. 

Artículo 17.- Licencia 

1.- La tenencia de cualquiera animales clasificados como potencialmente 
peligrosos al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen 
jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá la previa 
obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento 
del Municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este 
Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en que se realiza la actividad de comercio o 
adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes 
requisitos: 
a)  Ser mayor de edad. 
b)  No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, 
contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la 
salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así 
como no estar privado por resolución judicial del derecho a la 
tenencia de animales potencialmente peligrosos. 
c)  No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con 
alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 
del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el 
Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No 
obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, 
renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión 
temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la 
sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida 
íntegramente. 

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d)  Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de 
animales potencialmente peligrosos. 
e)  Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil 
por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil 
euros (120.000). 
Los propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos, conforme al 
artículo 13-3-e) y 12 del decreto 101/2004,de 1 de junio, además de 
la formalización de un seguro en los términos establecidos en el 
apartado anterior, deberán contratarlo en el plazo de diez días desde 
la identificación del animal y previamente a la  inclusión del mismo 
en el registro correspondiente. 
Dicho seguro podrá estar incorporado en otros seguros, pero en todo 
caso su contratación deberá estar acreditada por medio de un 
certificado, conforme el modelo que figura en el anexo III del citado 
decreto 101/2004, emitido por la compañía aseguradora. En el 
mismo, se hará referencia expresa a la identificación del perro 
cubierto por la misma y las fechas de efecto y vencimiento del 
mismo. 
El titular de perro será responsable de que el animal esté cubierto 
durante la vida del mismo por un seguro de responsabilidad civil en 
vigor, realizando para ello las renovaciones que sean necesarias en el 
momento oportuno. 
f)  El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) 
de este apartado 1.- se acreditará mediante los certificados negativos 
expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la 
aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos 
de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002 de 22 
de marzo, anteriormente referenciado. 

2.- La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del 
interesado, por la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao, conforme a lo 
dispuesto en la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los 
requisitos establecidos en el apartado anterior. 
3.- La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años pudiendo ser 
renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia 
perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera 
de los requisitos establecidos en el apartado primero. Cualquier variación de los 
datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo 
de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a la Junta de 
Gobierno de la Villa de Bilbao,competente para su expedición. 


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4.- La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia 
administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, será causa 
para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se 
hayan levantado. 

5.- Las licencias concedidas sin haber cumplido los requisitos exigidos en el 
párrafo 1 de este artículo, serán nulas a todos los efectos y, por tanto, se 
considerará al titular de la misma como carente de licencia. 

Artículo 18.- Registro de Animales Potencialmente Peligrosos 

1.- Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el 
Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, dentro de los 
quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente 
licencia. 

2.- Deberá comunicarse al registro Municipal de Animales Potencialmente 
Peligrosos, la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, 
haciéndose constar en su correspondiente hoja registral. 

3.- El traslado de un animal potencialmente peligroso a un Municipio de fuera 
de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sea con carácter permanente o por 
periodo superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las 
inscripciones oportunas en los correspondientes Registros Municipales. 

4.- El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo 
será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo 
dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1999. 

Artículo 19.- Medidas de Seguridad 

1.-Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente 
peligrosos tendrán obligación de cumplir todas las normas de seguridad 
ciudadana establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la 
óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y eviten molestias 
a la población. 

2.- La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios 
públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la 
licencia administrativa a la que se refiere el artículo 17 de la presente 
Ordenanza, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el 
registro Municipal de animales potencialmente peligrosos. 

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3.- Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentren en una finca, 
casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, 
habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, 
altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que 
accedan o se acerquen a estos lugares. 

4.- Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente 
peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su 
tenencia. 

5.- La sustracción o pérdida de un animal potencialmente peligroso habrá de ser 
comunicada por su titular al responsable de Registro Municipal de animales 
potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde 
que se tenga conocimiento de esos hechos.  

Artículo 20.- Excepciones 

Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al 
cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en casos de: 

a)  Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una 
función social. 
b)  Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y 
manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin 
que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades 
ilícitas contempladas en la Ley 50/1999. 
c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de 
ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y 
supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los 
ejercicios para peleas y ataque, según lo dispuesto en la normativa 
vigente y en la presente Ordenanza. 

Artículo 21.- Transporte 

El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de 
conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose 
adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para 
garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los 
tiempos de transporte y espera de carga y descarga. 

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TITULO III 
DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS ANIMALES 

CAPITULO I.- NÚCLEOS ZOOLÓGICOS 


Artículo 22.- Régimen General 

1.-Los núcleos zoológicos se regirán por lo establecido en el Decreto 81/2006 , 
de 11 de abril, de Núcleos Zoológicos. 

2.- Asimismo, estarán sujetos a la obtención de la previa Licencia Municipal en 
los términos que determina en su caso la Ley 3/98 de 27 de febrero General de 
Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 165/99 por el que se 
establece la relación de actividades exentas de la obtención de licencia, y demás 
normativas de aplicación. 




TITULO IV 

        INSPECCION Y CONTROL 


Articulo 23.- Inspección y Control 

1.-La inspección y control de las materias reguladas en esta Ordenanza será 
llevada a cabo por agentes de la policía local u otros funcionarios los cuales 
serán considerados como agentes de la autoridad pudiendo levantar acta ( en la 
que el interesado podrá reflejar su disconformidad), que será notificada al 
interesado mediante acta o boletín de denuncia  y remitida al órgano competente 
para que adopte las medidas necesarias y acuerde, si procede, la incoación de 
procedimiento sancionador. 


2.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o 
falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción 
pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de 
proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución 
judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. 

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3.- Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los 
expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse 
en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso de las autoridades 
judiciales. 


TITULO V 

 RÉGIMEN 
SANCIONADOR 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 


Artículo 24.- Infracciones y Sanciones 

1.- Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas 
como tales en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, en 
la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de 
Animales Potencialmente Peligrosos, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de 
residuos, en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y 
en la presente Ordenanza, en virtud de lo dispuesto en el Título XI de la Ley 
7/1985, de 2 de abril, adicionada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de 
medidas para la modernización del gobierno local. 

2.- Las infracciones administrativas serán sancionadas según lo que dispone la 
normativa mencionada en el apartado anterior de este artículo, sin perjuicio de 
las especificaciones de las infracciones y de la graduación de las sanciones de 
esta Ordenanza para una más correcta identificación de las infracciones y una 
más precisa determinación de las sanciones. 

Sección 1ª.- PROTECCIÓN DE ANIMALES 

Artículo 25.- Infracciones 

1.- Se considerarán infracciones leves: 

a)  Las inobservancias de las obligaciones de esta Ordenanza que no 
tenga trascendencia grave para la higiene, y/o seguridad y/o 
tranquilidad ciudadanas. 

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b)  Poseer animales de compañía sin identificación censal, cuando la 
misma fuera exigible. 
c) 
El transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en la 
presente Ordenanza. 
d) 
La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre 
ellos la adecuada atención y vigilancia. 
e)  Someter a los animales a trato vejatorio o a la realización de 
comportamientos o actitudes impropias de su condición. 
f) 
La falta de comunicación al R.E.G.I.A de la identificación censal y/o 
de las variaciones en la identificación censal de los perros contenidas 
en el artículo 3º del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia 
de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País 
Vasco. 

2.- Se considerarán infracciones graves: 

a)  El mantenimiento de los animales sin la alimentación, bebida y 
asistencia sanitaria necesarias o en instalaciones inadecuadas a sus 
necesidades fisiológicas y etológicas tanto en espacio como en el 
aspecto higiénico-sanitario. 
b)  La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de 
animales sin control veterinario o en contra de lo establecido en la 
Ley de Protección de los Animales y normas de desarrollo, 
especialmente el artículo 9 del Decreto 101/2004, de 1 de junio. 
c) 
La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios. 
d) 
La venta de animales no autorizada. 
e)  Maltratar o agredir a los animales causándoles sufrimiento 
innecesarios, lesiones o mutilaciones. 
f) 
Suministrar a los animales, directamente o a través de los alimentos, 
sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios. 
g) 
No mantener la debida diligencia en la custodia y guarda de animales 
que puedan causar daños. 
h) Que  en las vías y espacios públicos urbanos, así como en las partes 
comunes de los inmuebles colectivos, los animales de la especie 
canina no vayan bajo control y no  estén sujetos mediante una cadena 
o correa adecuada a las características del animal y con una longitud 
máxima de dos metros. 
i)  No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante 
dolencias o sufrimientos graves y manifiestos. 
j)  Hacer participar a los animales en espectáculos carentes de la 
correspondiente autorización administrativa. 

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k) 
La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por 
resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del 
expediente sancionador. 
l) 
El incumplimiento de lo establecido en el artículo 5.1 y 2 del Decreto 
101/2004, de 1 de junio, sobre la ratio de tenencia de perros por 
metros cuadrados de superficie y sobre la entrada y permanencia de 
perros en los locales y vehículos determinados por el mencionado 
artículo. 
m)  El incumplimiento de las condiciones especiales impuestas a los 
perros sometidos a condiciones especiales de tenencia por el artículo 
7 del Decreto 101/2004, de 1 de junio. 
n)  El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las 
condiciones para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta 
de los mismos, cualesquiera de los requisitos y condiciones 
establecidas en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los 
Animales o en sus normas de desarrollo y, en particular, conforme al 
Decreto 81/2006 de 11 de abril de Núcleos Zoológicos: 
 La carencia de la documentación fijada en el artículo 7 
 La posesión de Libros de registro incompletos o con 
ausencia de datos 
 La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición de 
especies animales con incumplimiento de la normativa 
CITES y del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre 
 Carecer de inscripción registral o de la correspondiente 
autorización de funcionamiento 
 No contar con la correspondiente autorización de 
modificación o no comunicar al Registro los cambios 
introducidos en el centro o establecimiento 
 No permitir, dificultar o no colaborar en los trabajos 
oficiales de inspección. 

3.- Se considerarán infracciones muy graves: 

a)  Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión o 
suministro de sustancias tóxicas. 
b) 
El abandono de un animal doméstico o de compañía. 
c)  La filmación de escenas con animales para cine o televisión que 
conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado. 
d)  Suministrar a los animales que intervengan en espectáculos 
permitidos anestesias, drogas y otros productos con el fin de 
conseguir su docilidad, mayor rendimiento físico o cualquier otro fin 
contrario a su comportamiento natural. 

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e) 
La cría o cruce de razas caninas peligrosas. 
f) 
Depositar alimentos emponzoñados en vías y espacios públicos. 
g) 
Hacer participar a los animales en espectáculos prohibidos. 
h) 
La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción 
por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del 
expediente sancionador. 

Artículo26.- Sanciones 

1. De acuerdo con la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los 
Animales, las infracciones en materia de protección de los animales se 
sancionarán con multas de las cuantías siguientes: 
a) Las infracciones leves con multa de 30,05 € a 300,51 €. 
b) Las infracciones graves con multa de 300,52 € a 1.502,53 €. 
c) Las infracciones muy graves con multa de 1.502,54 € a 15.025,30 €. 

2.  Las cuantías de las sanciones serán anual y automáticamente actualizadas con  
arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de 
la sanción del año anterior.. 

3. Las infracciones graves reguladas en el apartado n) serán sancionadas 
conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 81/2006, de 11 de 
abril. 

Artículo 27.- Sanciones accesorias  

1.  La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la 
infracción cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del 
animal. 

2.  Los animales decomisados se custodiarán en las instalaciones habilitadas al 
efecto y serán preferentemente cedidos a terceros, y en última instancia 
sacrificados. 

3.  La comisión de infracciones graves y muy graves, podrá comportar la 
clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos, 
hasta un máximo de dos años para las graves y un máximo de cuatro años 
para las muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un 
periodo máximo de cuatro años. 


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4.  La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en faltas tipificadas como muy 
graves comportará la pérdida de la autorización administrativa. 

Artículo 28.- Graduación de sanciones 

1.  Para la graduación de las cuantías de las multas y la determinación del 
tiempo de duración de las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo 
precedente se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 

a)  La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la 
infracción cometida. 
b)  El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la 
comisión de la infracción. 
c)  La reiteración en la comisión de infracciones. Existe reiteración cuando 
se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía 
administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en la 
presente Ordenanza en el plazo de cinco años anteriores al inicio del 
expediente sancionador. 
d)  Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la 
infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá 
especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia 
de niños/as o discapacitados/as psíquicos/as. 

2.  Se aplicará analógicamente, en la medida de lo posible y con las matizaciones 
y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo de que se 
trata, las reglas penales sobre exclusión de la antijurídicidad y de la 
culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras 
circunstancias relevantes en dicho sector. 

3.  En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más 
infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la 
sanción de mayor cuantía, siendo competente para instruir y resolver el 
expediente el órgano en quien resida la potestad sancionadora. 

Artículo 29.- Competencia sancionadora 

1. Sin perjuicio de la competencia sancionadora de los órganos forales 
reguladora en la Ley 6/93, de 29 de octubre, de protección de los animales, 
las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza serán sancionadas por el 
Ayuntamiento. 

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2.  Será órgano competente para incoar y resolver la comisión de infracciones 
tipificadas como leves, dentro de las facultades que la legislación vigente 
atribuye al Ayuntamiento, la Alcaldía-Presidencia. 

3.  Será órgano competente para resolver las infracciones tipificadas como 
graves, el Ayuntamiento Pleno. 

4.  Las infracciones tipificadas como muy graves, serán sancionadas por el 
órgano foral competente. 

5.  Se delega en la Alcaldía-Presidencia la competencia para imponer sanciones 
por infracciones tipificadas como graves. 

Artículo 30.- Medidas cautelares 

1.  En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o 
falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción 
pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de 
proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución 
judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. 

2.  Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los 
expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse 
en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso de las autoridades 
judiciales. 

3.  Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la Comisión de 
nuevas infracciones, el instructor del expediente podrá adoptar motivadamente 
las siguientes medidas cautelares: 
a)  La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de 
haber sufrido alguno de los supuestos proscritos por la presente Ley, y la 
custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida de animales. 
b)  La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos. 

4.  Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron 
su adopción, en todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse más allá 
de la resolución firme del expediente, ni la clausura exceder de la mitad del 
plazo establecido en el artículo 29-2º  de la Ley 6/1993, de 29 de Octubre, de 
Protección de Animales. 



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Artículo 31.- Prescripción de infracciones y sanciones. 

1.  Las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirán, si son leves, a los 
cuatro meses, si son graves, al año y a los dos años en el caso de las muy graves. 
2.  El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que 
se hubieren cometido. 

3.  Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o 
superior a 3005,06 € y al año cuando sea inferior a esta cantidad. 

4.  El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día 
siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la 
sanción. 


Sección 2ª.  Animales Potencialmente Peligrosos 

Artículo 32.- Infracciones 

1.  De acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen 
jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos constituyen 
infracciones administrativas las tipificadas en la misma. 

2.  Son infracciones muy graves: 

a)  Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y 
cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que 
vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna 
identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan 
acompañados de persona alguna. 
b)  Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia. 
c)  Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente 
peligroso a quien carezca de licencia. 
d)  Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades 
prohibidas. 
e)  Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del 
certificado de capacitación. 
f)  La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o 
espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en 
ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. 


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3.  Son infracciones graves: 

a)  Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las 
medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. 
b)  Incumplir la obligación de identificar el animal. 
c)  Omitir la inscripción en el Registro. 
d)  Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o 
no sujeto con cadena. 
e)  El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de 
lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999. 
f)  La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información 
requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al 
cumplimiento de funciones establecidas en la Ley 50/1999, así como el 
suministro de información inexacta o de documentación falsa. 

4.  Son infracciones leves las vulneraciones a la Ley 50/1999, de 23 de 
diciembre, no tipificadas en los apartados anteriores y en particular las 
siguientes: 

a)  Tener animales potencialmente peligrosos en las vías y en los espacios 
públicos sin que la persona que los conduzca o controle lleve la licencia 
municipal y la certificación acreditativa de la inscripción registral. 
b)  Tener más de un perro potencialmente peligroso por persona en las vías y 
espacios públicos. 
c)  Tener perros peligrosos en las vías y espacios públicos con una correa o 
cadena extensible o de longitud superior a 2 metros. 
d)  No cumplir las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones 
que albergan animales potencialmente peligrosos. 
e)  No presentar con periodicidad anual el certificado de sanidad animal. 

Artículo 33.- Sanciones 


Las infracciones señaladas en el artículo anterior llevarán aparejadas las 
siguientes multas: 
-Infracciones leves desde 150,25 € a 300,51€. 
-Infracciones graves desde 300,52 € a 2.404,05 €. 
-Infracciones muy graves desde 2.404,06 € a 15.025,30 €. 

Artículo 34.- Sanciones accesorias y medidas cautelares 

1.  Las infracciones tipificadas en el artículo 32 podrán llevar aparejadas como 
sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los 

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animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la 
suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales 
potencialmente peligrosos  o del certificado de capacitación de adiestrador.  

2.  En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o 
falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto 
la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato 
de los hechos al órgano jurisdiccional competente. 

3.- La Autoridad competente procederá a la intervención cautelar y traslado al 
centro de recogida que tenga previsto, de cualquier perro considerado 
potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla las medidas 
contenidas en el Decreto 101/2004, de 1 de Junio. 

Artículo 35.- Competencia sancionadora 

1.  Será competente el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco 
para las infracciones relativas al certificado de capacitación para el 
adiestramiento y a la homologación de los cursos para la formación de los 
adiestradores. 

 2. Será competente la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao en las restantes 
infracciones. Si excede el ámbito territorial la competencia recaerá en el 
Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco. 


Sección 3ª RESIDUOS 

Artículo 36.- Infracciones 

Con arreglo a la Ley 10/1998, de 21 de abril, constituye infraccion 
administrativa leve en materia de animales la siguiente: 

a)  Abandonar las deyecciones de los animales en vías y plazas públicas, 
parques infantiles, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al 
ornato y/o tránsito de personas. 

Artículo 37.- Sanciones 


Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con multa de 
hasta 601,01 €. 


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Artículo 38.- Competencia sancionadora 


Será órgano competente para la imposición de sanciones la Alcaldía-Presidencia. 



Sección 4ª.- ORDENACION SANITARIA 

Artículo 39.- Infracciones 

  Se considera infracción al artículo 36.2.b.1ª de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de 
Ordenación Sanitaria de Euskadi el incumplimiento del requerimiento de la 
autoridad municipal competente para el sometimiento a observación por parte de 
veterinario oficial o habilitado de un animal causante de una agresión, así como 
el incumplimiento de las medidas cautelares que se adopten. 

Artículo 40.- Sanciones 

 Las infracciones señaladas en el artículo anterior se sancionarán con multa de 
3005,06 € a 15.025,30 € que se graduará conforme a lo dispuesto en el artículo 
37.1 de la Ley 8/97, de 26 de junio. 

Artículo 41.- Competencia sancionadora 


Será órgano competente para la imposición de sanciones la Junta de Gobierno de 
la Villa de Bilbao. 


Sección 5ª.- INFRACCIONES DE ORDENANZA 

Artículo 42.- Infracciones 

Constituyen infracciones tipificadas al amparo del Título XI de la Ley 7/1985, 
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, adicionado por la Ley 
57/2003, de 16 de diciembre, de medidas de modernización del gobierno local, 
las siguientes: 

a) El incumplimiento de los deberes, prohibiciones o limitaciones 
contenidos en la presente ordenanza, no tipificados en la normativa 
sectorial específica, será constitutivo de infracción leve. 


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b) Obstaculizar el funcionamiento de los servicios municipales en 
actividades relacionadas con el control de la fauna urbana, será 
constitutivo de infracción leve. 

c).Facilitar alimentos en la vía pública y solares a aves, perros, gatos y 
demás animales vagabundos, salvo autorización expresa, será 
constitutivo de infracción leve. 

d) No facilitar la información o documentación relativa a las 
características de la tenencia de animales o la puesta a disposición del 
animal requerida por la autoridad municipal, conforme a lo establecido 
en el artículo 7 de la presente ordenanza, será constitutivo de infracción 
grave 



Artículo 43.- Sanciones 

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con las 
siguientes multas: 
– Infracciones muy graves: hasta 3000 € 
– Infracciones graves: hasta 1.500 € 
– Infracciones leves: hasta 750 € 

Artículo 44.- Competencia sancionadora 


Será órgano competente para la imposición de sanciones la Junta de Gobierno de 
la Villa de Bilbao. 

Sección 6ª.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 

Artículo 45.- Procedimiento 

El procedimiento sancionador en todas las infracciones reguladas en este título 
se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley 
30/992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del 
procedimiento Administrativo Común y, según cual sea la procedencia 
normativa de cada una de las disposiciones señaladas en las secciones 
precedentes, se aplicará la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad 
sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del 
País Vasco o el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el 
Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. 


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Artículo 46.- Concurrencia con proceso penal 

1.  Si el instructor, en cualquier momento del procedimiento, considerase que los 
hechos sobre los que instruye pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá 
en conocimiento del órgano competente para resolver, el cual, si estima 
razonable la consideración del instructor, pondrá dichos hechos en conocimiento 
del Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas 
respecto de la comunicación. 

Igualmente se solicitará al Ministerio Fiscal comunicación sobre las actuaciones 
practicadas cuando se tenga conocimiento de que se está siguiendo un proceso 
penal sobre los hechos a los que se refiere el procedimiento administrativo. La 
misma comunicación se solicitará cuando el proceso penal se siga sobre hechos 
que sean resultado o consecuencia de los hechos a los que se refiere el 
procedimiento administrativo. 

2.  Recibida la comunicación del Ministerio Fiscal, el órgano competente para 
resolver el procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga 
resolución judicial firme. 

3.  La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el 
mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando resulten 
compatibles con las acordadas en el proceso penal. No se entenderán 
compatibles si las medidas cautelares penales son suficientes para el logro de los 
objetivos cautelares considerados en el procedimiento administrativo 
sancionador. 
El acto por el que se mantengan o adopten las medidas cautelares deberá ser 
comunicado al Ministerio Fiscal. 

4.  En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal 
firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos 
sancionadores que se substancien. 

La Administración revisará de oficio las resoluciones administrativas fundadas 
en hechos contradictorios con los declarados probados en la resolución penal, de 
acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio. 

Artículo 47.- Comunicación al R.E.G.I.A.

Los órganos sancionadores competentes remitirán al R.E.G.I.A. una copia de la 
resolución que ponga fin al procedimiento sancionador. 


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DISPOSICIÓN DEROGATORIA 


Quedan derogadas cuantas Ordenanzas, Reglamentos o Bandos Municipales se  
opongan a la presente.



DISPOSICIÓN FINAL 


Esta Ordenanza entrará en vigor a los quince dias de su publicación completa en 
el Boletín Oficial de Bizkaia.. 

Se publicará además en la página Web del Ayuntamiento de Bilbao 

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ANEXO I 

DOCUMENTO DE CESIÓN DE ANIMAL SIN IDENTIFICAR  

En virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 6/1993, de 29 de Octubre 
de Protección de Animales y en el artículo 9 de la Ordenanza Municipal reguladora de 
la Tenencia y Protección de Animales  se Cede temporalmente a:  

D/Dña:_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ con DNI nº:_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  

Domiciliado/a en:  _ _  _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Provincia de:_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ calle:  

_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Teléfono:_ _ _ _ _ _ _ _ email: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _,  

la posesión del Animal con nº registro_ _ _ _  _ _ _y con características siguientes: 

Raza:_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _    Capa_ _ _ _ _ _   Color_ _ _ _ _ _ _ _     Sexo_ _ _ _ _ _ _  

Aptitud_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _  _ _Edad aproximada_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ con fecha de 

entrada en el Centro_ _ _ _ _ _ _ _ _ y que no porta identificación.  

El / la  bajo firmante se compromete a cuidar el animal  y a devolverlo al 
Centro…en el caso de que se le requiera, cuando ocurra que una tercera persona 
demuestre de manera fehaciente ser propietaria legítima del animal. 

Así mismo,  en los supuestos establecidos en el artículo 5-1 y siguientes de la 
Ordenanza Municipal sobre Tenencia y Protección de Animales, se compromete a 
acudir a éste centro para implantarle de oficio el microchip identificativo en el plazo de 
un mes a contar desde la fecha de entrada del animal en el Centro… o bien a presentar 
documentación de que se le ha implantado en algún otro centro o clínica veterinaria. 

En_______________a____de____________de______ 


Leído y aceptado__________________________________________ 

(Firma de la persona que acepta la cesión del animal) 

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ANEXO II 

INFORME VETERINARIO SOBRE ANIMALES MORDEDORES 

Veterinario/a:……………………………………………………………………… 

Nº Colegiado/a:…………………………………………………………………… 

Dirección:………………………………………………Tel:…………………….. 

DATOS DEL ANIMAL 

  Propietario/a 
D.N.I. 


  Domicilio 
Municipio 
Teléfono 


  Especie
Identificación
Nombre 
Raza 



  Edad 
Sexo 
Seguro de responsabilidad civil 



CERTIFICO: 

            Que  el  animal  mencionado  ha  sido  sometido  a  vigilancia  y  observación  y  que 
habiéndolo examinado el/los días………………………………., no le he apreciado ningún 
síntoma que indique que pueda tener una enfermedad zoonósica, por lo que doy por 
finalizado el periodo de observación y vigilancia. 



Firma y sello   


   Lugar y fecha: 





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