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ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA
Y PROTECCIÓN DE ANIMALES EN EL TERMINO MUNICIPAL DE BILBAO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley del Parlamento Vasco 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los
Animales introdujo un marco jurídico mínimo para ordenar la convivencia de los
seres humanos con los animales conjugando la preservación de la salubridad
pública con su respeto, defensa y protección, y dentro de un equilibrio ajustado a
los intereses generales.
Desde la publicación y entrada en vigor de la mencionada Ley se ha producido
un notable incremento cuantitativo en el fenómeno social de la tenencia de
animales y un paralelo incremento cualitativo en la conciencia social sobre los
derechos de los animales y la exigencia de un marco más exigente para ordenar
su adecuada convivencia en un ámbito social moderno.
Por otra parte, ha habido un importante proceso de regulación normativa de la
materia, cuya expresión más importante probablemente haya sido la Ley
50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de
Animales Potencialmente Peligrosos que, ante la alarma social creada por la
tenencia de determinados animales de tal naturaleza, vino a establecer un
exigente régimen para su tenencia incluyendo la obligatoriedad de la obtención
de una licencia previa y de unas condiciones especiales de tenencia.
En un primer momento y ante la falta de desarrollo legislativo de la Ley
50/1999, de 23 de diciembre, necesario para su debida aplicación, se optó en
nuestro ámbito autonómico por la aprobación de una norma específica como fue
el Decreto 66/2000, de 4 de abril, Regulador de la Tenencia de Animales de la
Especie Canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco que, entre otros
extremos, introdujo la figura de los Animales de Riesgo para atender la
mencionada preocupación social ante la tenencia de determinados animales, no
obstante la vigencia de dicha norma quedó seriamente cuestionada por la
publicación del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla
la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, que vino a delimitar con precisión el ámbito
de aplicación de la mencionada Ley, en gran medida de carácter básico.
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Para superar la situación de inseguridad jurídica creada y fijar un marco estable
de regulación se ha publicado el Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia
de animales de la especie canina en el País Vasco que, con determinadas
innovaciones, refunde la normativa anterior enmarcándola, cuando es necesario,
en el contexto de la inicialmente citada Ley 6/1993, de 29 de octubre, de
Protección de los Animales.
Pues bien, la presente Ordenanza recoge y actualiza todo el proceso señalado así
como otras normas que inciden en la tenencia, protección y comercialización de
los animales, adecuándolas al ámbito de actuación municipal de manera que se
disponga de un instrumento útil y eficaz para regular, controlar e intervenir en la
complejidad interconexa de aspectos y ámbitos de actuación relacionados con la
tenencia de animales y con el consiguiente fenómeno de su convivencia con los
seres humanos en el marco de sociedades modernas y complejas.
TITULO I
OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
CAPITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto.
Es objeto de la presente Ordenanza establecer normas para protección, tenencia,
y venta de los animales que se encuentren en el Municipio de Bilbao. con
independencia de que se encuentren o no censados, o registrados en él y sea cual
fuere el lugar de residencia de los/as dueños/as o poseedores/as, armonizando la
convivencia de los mismos y las personas con los posibles riesgos para la
sanidad ambiental y la tranquilidad, salud y seguridad de personas y bienes.
Para ello fija las atenciones mínimas que han de recibir los animales en cuanto a
trato, higiene y cuidado, protección y transporte, y establece las normas sobre su
estancia en establecimientos especializados, atención sanitaria, comercialización
y venta.
Asimismo se regula el régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, contemplando la sujeción a Licencia, condiciones
generales de la tenencia y régimen de registros.
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Artículo 2.- Exclusiones.
Quedan excluidos de la presente Ordenanza y se regirán por su normativa
propia:
a) La
Caza.
b) La Pesca.
c) La conservación y protección de la fauna silvestre en su medio natural.
d) Los espectáculos taurinos
e) La Ganadería entendida como cría de animales con fines de abastos, cuyo
control se ejerza por otras administraciones públicas competentes.
f) La utilización de animales para experimentación y otros fines científicos.
CAPITULO II.- DEFINICIONES
Artículo 3.- Definiciones.
1) Se considera animal doméstico, a los efectos de la presente Ordenanza, aquél
que depende de la mano de una persona para su subsistencia.
2) Se considera animal domesticado aquél que, habiendo nacido silvestre y
libre, es acostumbrado a la vista y compañía de la persona, dependiendo
definitivamente de ésta para su subsistencia.
3)
Son animales salvajes en cautividad aquellos que, habiendo nacido
silvestres o en cautividad, son sometidos a condiciones de cautiverio, pero
no de aprendizaje, para su domesticación.
4) Son animales potencialmente peligrosos los que perteneciendo a la fauna
salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con
independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan
capacidad de causar muerte o lesiones a las personas o a otros animales y
daños a las cosas.
También tendrán la consideración de potencialmente peligrosos los animales
domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen y, en
particular, los animales de la especie canina determinados en los ANEXOS I
y II al Decreto 101/2004, de 1 de junio, así como los declarados con tal
carácter conforme a su artículo 10.1.c).
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5) Son animales de explotación todos aquellos que, adaptados al entorno
humano, sean mantenidos por el ser humano con fines lucrativos, bien de los
animales en sí o de las producciones que generan.
6) Son perros sometidos a condiciones especiales para su tenencia, aquellos
ejemplares concretos que por sus circunstancias etológicas, puedan ser
sometidos por la autoridad municipal a condiciones especiales para su
tenencia
TITULO II
REGIMEN JURÍDICO DE LA TENENCIA DE ANIMALES
CAPITULO I.- NORMAS DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 4.- Obligaciones
1.-El poseedor de un animal deberá mantenerlo en buenas condiciones higiénico-
sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo,
proporcionándole alimentación y bebida, prestándoles asistencia veterinaria y
dándoles la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo con sus
necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza.
2.-En particular, se establecen las siguientes condiciones mínimas de
mantenimiento de los animales:
a)Proveer de agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener
unos buenos niveles de nutrición y salud.
b)Disponer de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz y cobijo
adecuados y necesarios para no evitar ningún sufrimiento y para satisfacer sus
necesidades vitales y su bienestar.
c)Mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados retirando
periódicamente los excrementos y los orines.
d) No pueden tener como alojamiento habitual los vehículos.
e) El transporte de animales en vehículos particulares se tiene que efectuar en un
espacio suficiente, protegido de la intemperie y de las diferencias climáticas
fuertes y de forma que no pueda ser perturbada la acción del/de la conductor/a,
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se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas
desde el punto de vista etológico o fisiológico.
f) Los vehículos estacionados que alberguen en su interior algún animal no
podrán estar más de 4 horas estacionados y en los meses de verano, tendrán que
ubicarse preferentemente en una zona de sombra facilitando en todo momento la
ventilación.
3.- Cuando un/a propietario/a o tenedor/a considerara que un animal pudiera
padecer una enfermedad contagiosa, lo pondrá en conocimiento de su
veterinario/a quien deberá comunicarlo a continuación a la autoridad competente
en el caso de que sospeche o pueda confirmar que se trata de una zoonosis.
4.- Todos los animales con enfermedad susceptible de contagio para las personas
y/o para los animales, diagnosticada por un veterinario/a y que a su juicio,
tengan que ser sacrificados, lo serán por un sistema eutanásico, autorizado, con
cargo al/a la propietario/a.
Artículo 5.- Identificación de animales
1.- Los propietarios o poseedores de perros están obligados a tenerlos
identificados y censados en el Ayuntamiento en el plazo de un mes desde el
nacimiento o la adquisición, siempre que se hallen de manera permanente o por
periodo superior a tres meses en el municipio. Esta obligación podrá hacerse
extensiva a otros animales de compañía.
2.- La identificación se efectuará mediante la implantación, en la parte lateral
izquierda del cuello del perro de un microchip o elemento microelectrónico que
será efectuada por veterinario oficial, foral o municipal, o por veterinario
privado habilitado para pequeños animales.
Dicha implantación se hará conforme a lo dispuesto en la Orden de 5 de mayo de
1993, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se regula la utilización de
métodos electrónicos de identificación animal en la Comunidad Autónoma del
País Vasco, así como a lo que se disponga en cualesquiera otras normas que se
puedan establecer.
En el momento de la identificación del animal el veterinario oficial o habilitado
actuante rellenará la Cartilla Oficial y un documento de identificación y solicitud
de inscripción en el Registro General de Identificación Animal de la Comunidad
Autónoma del País Vasco ( REGIA), creado en virtud de la Orden de 5 de mayo
de 1993. El documento estará a disposición de los interesados en los despachos
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de los veterinarios oficiales o habilitados. Un ejemplar quedará en poder del
veterinario actuante, entregando los otros dos al propietario del animal que
deberá remitir uno de ellos al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno
Vasco, junto con la copia del DNI, para proceder a la inscripción de los datos en
el REGIA.
3.- La falta de identificación censal, o la no realización de la misma en el plazo
previsto, constituirá infracción a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.1.a de la
Ley de Protección de Animales.
4.- El propietario del animal deberá comunicar al REGIA cualquier variación de
los datos contenidos en el citado registro y en concreto los siguientes:
a)Modificación de los datos relativos al titular y/o animal.
b)Cambios de titularidad.
c) Baja del animal motivada por fallecimiento o por traslado definitivo fuera de
la CAPV.
d) Desaparición por pérdida o robo.
La comunicación deberá realizarse en el plazo de 10 días, salvo en el caso de
pérdida o robo que deberá efectuarse en el plazo de 5 dias desde el extravío o
denuncia aportando una copia de la denuncia.
La solicitud de modificación o incidencia, a la que se adjuntará copia del DNI,
se realizará mediante un documento que estará a disposición de los interesados
en el Ayuntamiento y en la Diputación Foral, así como en los despachos de los
veterinarios habilitados. En los casos previstos en los puntos a), c) y d), el
interesado remitirá el ejemplar oportuno al REGIA.
Para los casos previstos en el apartado b), es decir, cuando se produzca una
transmisión, por venta, donación o cualquier otra forma prevista en la legislación
vigente las partes actuantes deberán rellenar el documento de solicitud de
modificación, numerado y por cuadriplicado ejemplar. La anotación y visado de
la transmisión en la Cartilla Oficial deberá realizarla el Servicio de Sanidad
Municipal o la Diputación, debiendo anotar en la misma el número de
documento utilizado. Un documento quedará en poder de la instancia actuante,
otra en poder del transmisor, y dos en poder del nuevo propietario que será el
obligado a remitir al REGIA un ejemplar en el plazo de un mes desde la fecha de
transmisión.
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Cualquier venta o cesión conllevará la obligación de entregar al nuevo
propietario los animales debidamente identificados, censados y con la Cartilla
Oficial actualizada.
La falta de comunicación al Registro de las variaciones en la identificación
censal contenidas en este artículo, constituirá infracción conforme al artículo
27.1 a) de la Ley de Protección de Animales.
Artículo 6 .- Condiciones de la Tenencia
1.- El poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y
molestias que causare, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.905 del
código civil.
2.- El poseedor de un animal deberá adoptar las medidas necesarias para impedir
que queden depositados los excrementos en las vías y espacios públicos.
El incumplimiento de lo establecido en este apartado será considerado infracción
leve de acuerdo con lo establecido en el artículo 34-4-c) de la ley 10/1998, de 21
de Abril, sobre residuos. Todo ello sin perjuicio de la posible adopción de
medidas complementarias que autoriza dicha ley.
3.- El poseedor de un animal sujeto a censo y/o registro, o persona por él
autorizada, deberá denunciar, en su caso, su pérdida o extravío.
Artículo
7.- Limitaciones a la Tenencia
1.- Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos y
domesticados en los domicilios particulares.
2.- La autoridad municipal competente podrá limitar la tenencia y/o el número de
animales máximo atendiendo a las circunstancias de alojamiento, la adecuación
de las instalaciones, las condiciones higiénico-sanitarias, así como por la no
existencia de situación alguna de peligro o de incomodidad, objetivas, para los/as
vecinos/as o para otras personas en general, o para el propio animal u otros
animales.
La autoridad municipal podrá requerir al interesado para que facilite la
información y documentación relativa a las circunstancias de la tenencia de los
animales o la puesta a disposición del animal. su incumplimiento será
constitutivo de infracción graves a tenor de lo establecido en el articulo 42 de la
presente ordenanza.
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Artículo 8- Animales abandonados
Se considera animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del
origen y del/de la propietario/a, ni vaya acompañado de persona alguna, así
como aquel que, portando su identificación, no haya sido denunciado su extravío
por su propietario/a o persona autorizada.
Artículo 9.- Procedimiento ante animales abandonados
1) Los animales abandonados, serán recogidos por la Administración mediante el
Servicio propio o concertado. Los medios usados en la captura y transporte
tendrán las condiciones higiénico-sanitarias adecuadas, y no producirán
sufrimientos injustificados a los animales.
2) Los animales referidos en el punto precedente permanecerán en el Centro de
Recogida de animales en el tiempo legalmente establecido. Si el/la propietario/a,
desea recuperarlo deberá acreditar tal condición, así como abonar los gastos de
mantenimiento y estancia del animal.
Cuando las circunstancias sanitarias, de peligrosidad o de sufrimiento del animal
lo aconsejaran, a criterio del veterinario/a del referido servicio, el plazo citado se
reducirá lo necesario.
3) Transcurrido dicho periodo sin que fuera reclamado el animal no identificado
podrá ser objeto de las siguientes medidas, esto es, de apropiación, de cesión a
particular que lo solicite y que regularice la situación administrativa sanitaria del
animal, en la forma establecida en el Anexo I de la presente Ordenanza y en
última instancia, de sacrificio eutanásico.
En cualquier momento, la custodia de los animales de compañía podrá ser
delegada provisionalmente en otras personas físicas o jurídicas.
4) Si el animal llevara identificación, se notificará fehacientemente su recogida
y/o retención al/a la propietario/a a quien dispondrá de un plazo de siete días
hábiles para su recuperación quedando obligado al abono de los gastos que haya
originado su estancia en el centro de acogida. Transcurrido dicho plazo sin que
el/la propietario/a lo hubiere recuperado se dará al animal el destino previsto en
el apartado anterior.
5) El sacrificio de animales se practicará por procedimientos, que impliquen la
pérdida de consciencia inmediata y que no implique sufrimiento, bajo el control
y la responsabilidad de un/a veterinario/a.
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Artículo 10.- Animales Vagabundos
1) Con el fin de evitar las molestias y/o riesgos que los animales pueden
ocasionar a personas y bienes los/as ciudadanos/as comunicarán a los servicios
sanitarios municipales la presencia de animales vagabundos o abandonados,
2.- Queda prohibido facilitar alimento en la vía pública y solares a aves, perros,
gatos, y demás animales vagabundos salvo autorización expresa.
El incumplimiento de este apartado será considerado infracción leve conforme a
esta Ordenanza y sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias
que autorice la Ley.
3) Cuando la proliferación de especies animales de hábitat urbano e
incontrolado, lo justifique, se adoptarán por las autoridades municipales las
acciones necesarias que tiendan al control de su población.
4) El ayuntamiento podrá promover colonias de gatos como alternativa a su
sacrificio. estas colonias consistirán en la agrupación controlada de animales,
debidamente esterilizados, en espacios públicos a cargo de organizaciones y
entidades cívicas sin ánimo de lucro.
Artículo 11.- Procedimiento ante una agresión
1)El Servicio Municipal ante quien se denuncie o se ponga en conocimiento la
agresión causada por un animal, recabará del denunciante o de quien comunica
los hechos, cualquier dato que procure la identificación del propietario y/o
poseedor y del animal causante de la agresión, poniéndolo inmediatamente en
conocimiento de la autoridad encargada de la tramitación del expediente
administrativo, que será el Ayuntamiento donde esté censado el animal o en su
defecto donde resida el propietario, trasladándose toda la documentación.
2) En el caso de que la agresión lleve aparejada lesiones causadas por mordedura
la autoridad competente en la tramitación comunicará a la Unidad de Vigilancia
Epidemiológica del Departamento de Sanidad y a los Servicios de Sanidad
Animal de las Diputaciones Forales la apertura del expediente.
El Propietario y/o poseedor del animal causante de las lesiones, en el plazo de 24
horas, deberá someterlo a observación por parte del veterinario oficial o
habilitado de su elección durante catorce días, en el caso de perros, o por un
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periodo de tiempo distinto según el animal de que se trate o cuando las
circunstancias epizootiológicas de cada momento así lo aconsejen y previo
informe técnico motivado. Si transcurridas 24 horas desde la mordedura, no lo
hubiese hecho de manera voluntaria, la autoridad municipal competente, le
requerirá para hacerlo, pudiendo ordenar el internamiento y/o aislamiento del
animal en un centro de recogida de animales . El incumplimiento de este
requerimiento será considerado infracción grave de acuerdo al artículo 36.2.b.1
de la Ley 8/1997 de 26 de junio de Ordenación Sanitaria de Euskadi y sin
perjuicio de la adopción de las medidas cautelares necesarias para garantizar su
cumplimiento. En todo caso, el coste del informe o certificado emitido, si lo
hubiere, corresponderá al propietario y/o poseedor del animal. En el caso de que
el animal no tuviera propietario o poseedor conocido, el Servicio Municipal
conocedor de los hechos será el encargado de su recogida y puesta en
observación. Esta puesta en observación deberá comunicarla al Ayuntamiento
competente en la tramitación del expediente dentro del plazo de 72 horas de
ocurridos los hechos.
El veterinario deberá realizar la observación para descartar o detectar riesgos de
zoonosis y para evaluar el potencial riesgo del carácter del animal, emitiendo el
correspondiente certificado / informe del resultado de la misma conforme al
modelo del anexo II El propietario y/o poseedor, terminada la observación,
deberá remitir en el plazo de 48 horas el certificado / informe veterinario a la
autoridad competente en la tramitación del expediente, señalada en el párrafo
primero, para su incorporación al mismo, quien a su vez remitirá una copia del
certificado / informe veterinario al Servicio de Ganadería de la Diputación Foral
correspondiente y a Unidad de Vigilancia Epidemiológica del Departamento de
Sanidad. Si del resultado de la observación practicada se infiriesen
circunstancias de riesgo sanitario, la Autoridad municipal podrá ordenar la
prórroga o establecimiento del internamiento y/o aislamiento del perro.
3) Si la agresión no lleva aparejada lesiones causadas por mordedura el
propietario o poseedor del perro deberá someterlo a observación por parte del
veterinario oficial o habilitado de su elección, para evaluar el potencial riesgo del
carácter del animal, durante el tiempo que éste estime necesario, emitiendo el
oportuno certificado que será remitido por el propietario a la autoridad
competente para la tramitación del expediente.
Artículo
12.- Prohibiciones
1.-Queda expresamente prohibido:
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a)Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda
producir sufrimientos o daños y angustia injustificados
b)Abandonarlos.
c)Asimismo se prohíbe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal,
incluida en esta Ordenanza en la vía pública, debiendo comunicar su presencia al
Servicio Municipal correspondiente para que provea aquello que corresponda a
tal situación.
d)No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir y/o mantenerles en
establecimientos inadecuados desde el punto de vista higiénico-sanitario.
e)Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios/as en caso
de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la
raza.
f)Suministrarles drogas o fármacos o practicarles cualquier manipulación
artificial que pueda producirles daño físico o psíquico, aún cuando sea para
aumentar el rendimiento de una competición.
g)Imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias
de su condición o que impliquen tratos vejatorios.
h)Las peleas de animales.
i)Sacrificar animales en la vía pública, salvo en los casos de extrema necesidad y
fuerza mayor.
j)La venta, donación o cesión de animales a personas menores de 14 años y a
personas incapaces sin la autorización de quien tenga la patria potestad o tutela.
k)La venta ambulante o cesión en vía pública de animales salvo en ferias o
mercados autorizados.
l)La venta de animales a laboratorios o clínicas sin control de la Administración.
ll)La donación de animales como reclamo publicitario, premio o recompensa, a
excepción de negocios jurídicos derivados de la transacción onerosa de aquellos.
m)La venta de animales pertenecientes a especies protegidas así como su
posesión y exhibición en los términos de su legislación específica.
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2.-Así mismo queda expresamente prohibido:
a)La entrada y permanencia de animales en locales o vehículos destinados a la
fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos,
salvo que se autorice por la autoridad sanitaria.
b)La entrada y permanencia de animales en aquellos locales, recintos y espacios
en los que secelebran espectáculos públicos, así como en las piscinas públicas,
locales sanitarios y similares; así como en establecimientos de concurrencia
pública educativos, culturales o recreativos, cuyas normas específicas lo
prohíban.
c)Los/as titulares del resto de establecimientos abiertos al público podrán
prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en los mismos,
señalando visiblemente en la entrada tal prohibición.
d)El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados,
tales como Sociedades culturales, recreativas, zonas de uso común de
comunidades de vecinos, etc., estarán sujetos a las normas que rijan dichas
entidades sin perjuicio de lo establecido en párrafo 2 del artículo 4 del Decreto
101/2004, de 1 de junio.
e)Se prohíbe la tenencia habitual o estabulación de animalesen balcones,
garajes, pabellones, sótanos, azoteas, jardines o cualquier otro local o terreno
urbano, cuando estos ocasionen molestias, objetivas a los vecinos o transeúntes.
f)También se prohíbe la presencia habitual, en régimen de estabulación o
semiestabulación, de animales domésticos, en parques y jardines públicos y
terrenos calificados como urbanos.
g)La subida o bajada de animales de compañía en aparatos elevadores, se hará,
siempre, no coincidiendo con la utilización de dicho aparato por otras personas si
estas así lo exigieron.
h)Se prohíbe dejar sueltos en espacios exteriores de afluencia pública o locales
abiertos al público, animales de cualquier especie. Máxime los animales
potencialmente peligrosos, salvajes y/o reputados de dañinos o feroces, fuera de
las condiciones y de los recintos, áreas o parques zoológicos destinados a tales
oficios.
i)Los animales de la especie canina no pueden estar atados durante más de 8
horas consecutivas.
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j)No se pueden dejar solos a los animales de la especie canina en el domicilio
durante más de tres días consecutivos.
Artículo
13.- Excepciones
1)No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los/as deficientes visuales
acompañados/as de perros-guías, tendrán acceso a los lugares, alojamientos,
establecimientos, locales y transportes públicos. Entre los establecimientos de
referencia se incluyen los centros hospitalarios, públicos y privados, así como
aquellos de asistencia sanitaria.
2) El/la deficiente visual, previo requerimiento, acreditará la condición de perro-
guía del animal, así como el cumplimiento de los requisitos sanitarios
correspondientes.
3) Cuando el perro-guía presente signos de enfermedad, agresividad, falta de
aseo o, en general, riesgo para las personas, no podrán acceder a los lugares
señalados en el artículo anterior.
Artículo 14.- Desplazamientos intracomunitarios de animales de compañía.
Los poseedores o propietarios de perros, gatos y hurones que vayan a
desplazarlos intracomunitariamente deberán ir acompañados durante todo el
desplazamiento de un pasaporte regulado en la orden de 27 de septiembre de
2004 del consejero de agricultura y pesca, o la normativa que la sustituya,
expedido por un veterinario oficial o habilitado.
CAPITULO II.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE ANIMALES DE
LA ESPECIE CANINA
Artículo 15.- Régimen General
Será de aplicación a los animales de la especie canina lo establecido en el
decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia de animales de la especie canina
en la comunidad autónoma del País Vasco, en el real decreto 287/2002 de 22 de
marzo, que desarrolla la ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el régimen
jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y demás
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normativa de aplicación, así como lo recogido en los títulos precedentes y en
especial lo relativo a la identificación y registro.
CAPITULO III.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS SOBRE ANIMALES
POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 16.- Régimen General
Será de aplicación a los animales potencialmente peligrosos, definidos en el
artículo 3 de la presente Ordenanza, lo establecido en la Ley 50/1999 de 23 de
diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente
peligrosos, en el Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo que la desarrolla y
demás normativa que resulte de aplicación.
Artículo 17.- Licencia
1.- La tenencia de cualquiera animales clasificados como potencialmente
peligrosos al amparo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen
jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos requerirá la previa
obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el Ayuntamiento
del Municipio de residencia del solicitante, o, con previa constancia en este
Ayuntamiento, por el Ayuntamiento en que se realiza la actividad de comercio o
adiestramiento, una vez verificado el cumplimiento de, al menos, los siguientes
requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas,
contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la
salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así
como no estar privado por resolución judicial del derecho a la
tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con
alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3
del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de Diciembre, sobre el
Régimen Jurídico de Animales Potencialmente Peligrosos. No
obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso,
renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión
temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la
sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida
íntegramente.
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d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de
animales potencialmente peligrosos.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil
por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil
euros (120.000).
Los propietarios de Perros Potencialmente Peligrosos, conforme al
artículo 13-3-e) y 12 del decreto 101/2004,de 1 de junio, además de
la formalización de un seguro en los términos establecidos en el
apartado anterior, deberán contratarlo en el plazo de diez días desde
la identificación del animal y previamente a la inclusión del mismo
en el registro correspondiente.
Dicho seguro podrá estar incorporado en otros seguros, pero en todo
caso su contratación deberá estar acreditada por medio de un
certificado, conforme el modelo que figura en el anexo III del citado
decreto 101/2004, emitido por la compañía aseguradora. En el
mismo, se hará referencia expresa a la identificación del perro
cubierto por la misma y las fechas de efecto y vencimiento del
mismo.
El titular de perro será responsable de que el animal esté cubierto
durante la vida del mismo por un seguro de responsabilidad civil en
vigor, realizando para ello las renovaciones que sean necesarias en el
momento oportuno.
f) El cumplimiento de los requisitos establecidos en los párrafos b) y c)
de este apartado 1.- se acreditará mediante los certificados negativos
expedidos por los registros correspondientes. La capacidad física y la
aptitud psicológica se acreditarán mediante los certificados obtenidos
de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002 de 22
de marzo, anteriormente referenciado.
2.- La licencia administrativa será otorgada o renovada, a petición del
interesado, por la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao, conforme a lo
dispuesto en la Ley 50/1999, una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el apartado anterior.
3.- La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años pudiendo ser
renovada por periodos sucesivos de igual duración. No obstante, la licencia
perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera
de los requisitos establecidos en el apartado primero. Cualquier variación de los
datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo
de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, a la Junta de
Gobierno de la Villa de Bilbao,competente para su expedición.
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4.- La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia
administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, será causa
para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquéllas se
hayan levantado.
5.- Las licencias concedidas sin haber cumplido los requisitos exigidos en el
párrafo 1 de este artículo, serán nulas a todos los efectos y, por tanto, se
considerará al titular de la misma como carente de licencia.
Artículo 18.- Registro de Animales Potencialmente Peligrosos
1.- Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el
Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, dentro de los
quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente
licencia.
2.- Deberá comunicarse al registro Municipal de Animales Potencialmente
Peligrosos, la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal,
haciéndose constar en su correspondiente hoja registral.
3.- El traslado de un animal potencialmente peligroso a un Municipio de fuera
de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sea con carácter permanente o por
periodo superior a tres meses, obligará a su propietario a efectuar las
inscripciones oportunas en los correspondientes Registros Municipales.
4.- El incumplimiento por el titular del animal de lo preceptuado en este artículo
será objeto de la correspondiente sanción administrativa, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1999.
Artículo 19.- Medidas de Seguridad
1.-Los propietarios, criadores o tenedores de animales potencialmente
peligrosos tendrán obligación de cumplir todas las normas de seguridad
ciudadana establecidas en la legislación vigente, de manera que garanticen la
óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y eviten molestias
a la población.
2.- La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios
públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la
licencia administrativa a la que se refiere el artículo 17 de la presente
Ordenanza, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el
registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.
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3.- Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentren en una finca,
casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado,
habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie,
altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que
accedan o se acerquen a estos lugares.
4.- Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente
peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su
tenencia.
5.- La sustracción o pérdida de un animal potencialmente peligroso habrá de ser
comunicada por su titular al responsable de Registro Municipal de animales
potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde
que se tenga conocimiento de esos hechos.
Artículo 20.- Excepciones
Cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán establecerse excepciones al
cumplimiento de determinadas obligaciones de los propietarios en casos de:
a) Organismos públicos o privados que utilicen estos animales con una
función social.
b) Explotaciones agrarias que utilicen perros de guardia, defensa y
manejo de ganado, así como actividades de carácter cinegético, sin
que los mismos puedan dedicarse, en ningún caso, a las actividades
ilícitas contempladas en la Ley 50/1999.
c) Pruebas de trabajo y deportivas con fines a la selección de
ejemplares que participan en las mismas y que están autorizadas y
supervisadas por la autoridad competente, con exclusión de los
ejercicios para peleas y ataque, según lo dispuesto en la normativa
vigente y en la presente Ordenanza.
Artículo 21.- Transporte
El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de
conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose
adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para
garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los
tiempos de transporte y espera de carga y descarga.
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TITULO III
DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LOS ANIMALES
CAPITULO I.- NÚCLEOS ZOOLÓGICOS
Artículo 22.- Régimen General
1.-Los núcleos zoológicos se regirán por lo establecido en el Decreto 81/2006 ,
de 11 de abril, de Núcleos Zoológicos.
2.- Asimismo, estarán sujetos a la obtención de la previa Licencia Municipal en
los términos que determina en su caso la Ley 3/98 de 27 de febrero General de
Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 165/99 por el que se
establece la relación de actividades exentas de la obtención de licencia, y demás
normativas de aplicación.
TITULO IV
INSPECCION Y CONTROL
Articulo 23.- Inspección y Control
1.-La inspección y control de las materias reguladas en esta Ordenanza será
llevada a cabo por agentes de la policía local u otros funcionarios los cuales
serán considerados como agentes de la autoridad pudiendo levantar acta ( en la
que el interesado podrá reflejar su disconformidad), que será notificada al
interesado mediante acta o boletín de denuncia y remitida al órgano competente
para que adopte las medidas necesarias y acuerde, si procede, la incoación de
procedimiento sancionador.
2.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o
falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción
pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de
proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución
judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
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3.- Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los
expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse
en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso de las autoridades
judiciales.
TITULO V
RÉGIMEN
SANCIONADOR
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24.- Infracciones y Sanciones
1.- Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas
como tales en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales, en
la ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de
Animales Potencialmente Peligrosos, en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de
residuos, en la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi y
en la presente Ordenanza, en virtud de lo dispuesto en el Título XI de la Ley
7/1985, de 2 de abril, adicionada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de
medidas para la modernización del gobierno local.
2.- Las infracciones administrativas serán sancionadas según lo que dispone la
normativa mencionada en el apartado anterior de este artículo, sin perjuicio de
las especificaciones de las infracciones y de la graduación de las sanciones de
esta Ordenanza para una más correcta identificación de las infracciones y una
más precisa determinación de las sanciones.
Sección 1ª.- PROTECCIÓN DE ANIMALES
Artículo 25.- Infracciones
1.- Se considerarán infracciones leves:
a) Las inobservancias de las obligaciones de esta Ordenanza que no
tenga trascendencia grave para la higiene, y/o seguridad y/o
tranquilidad ciudadanas.
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b) Poseer animales de compañía sin identificación censal, cuando la
misma fuera exigible.
c)
El transporte de animales con incumplimiento de lo establecido en la
presente Ordenanza.
d)
La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre
ellos la adecuada atención y vigilancia.
e) Someter a los animales a trato vejatorio o a la realización de
comportamientos o actitudes impropias de su condición.
f)
La falta de comunicación al R.E.G.I.A de la identificación censal y/o
de las variaciones en la identificación censal de los perros contenidas
en el artículo 3º del Decreto 101/2004, de 1 de junio, sobre tenencia
de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
2.- Se considerarán infracciones graves:
a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación, bebida y
asistencia sanitaria necesarias o en instalaciones inadecuadas a sus
necesidades fisiológicas y etológicas tanto en espacio como en el
aspecto higiénico-sanitario.
b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de
animales sin control veterinario o en contra de lo establecido en la
Ley de Protección de los Animales y normas de desarrollo,
especialmente el artículo 9 del Decreto 101/2004, de 1 de junio.
c)
La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios.
d)
La venta de animales no autorizada.
e) Maltratar o agredir a los animales causándoles sufrimiento
innecesarios, lesiones o mutilaciones.
f)
Suministrar a los animales, directamente o a través de los alimentos,
sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
g)
No mantener la debida diligencia en la custodia y guarda de animales
que puedan causar daños.
h) Que en las vías y espacios públicos urbanos, así como en las partes
comunes de los inmuebles colectivos, los animales de la especie
canina no vayan bajo control y no estén sujetos mediante una cadena
o correa adecuada a las características del animal y con una longitud
máxima de dos metros.
i) No prestar a los animales asistencia veterinaria adecuada ante
dolencias o sufrimientos graves y manifiestos.
j) Hacer participar a los animales en espectáculos carentes de la
correspondiente autorización administrativa.
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k)
La comisión de tres infracciones leves, con imposición de sanción por
resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del
expediente sancionador.
l)
El incumplimiento de lo establecido en el artículo 5.1 y 2 del Decreto
101/2004, de 1 de junio, sobre la ratio de tenencia de perros por
metros cuadrados de superficie y sobre la entrada y permanencia de
perros en los locales y vehículos determinados por el mencionado
artículo.
m) El incumplimiento de las condiciones especiales impuestas a los
perros sometidos a condiciones especiales de tenencia por el artículo
7 del Decreto 101/2004, de 1 de junio.
n) El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las
condiciones para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta
de los mismos, cualesquiera de los requisitos y condiciones
establecidas en la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los
Animales o en sus normas de desarrollo y, en particular, conforme al
Decreto 81/2006 de 11 de abril de Núcleos Zoológicos:
La carencia de la documentación fijada en el artículo 7
La posesión de Libros de registro incompletos o con
ausencia de datos
La venta, tenencia, tráfico, comercio y exhibición de
especies animales con incumplimiento de la normativa
CITES y del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre
Carecer de inscripción registral o de la correspondiente
autorización de funcionamiento
No contar con la correspondiente autorización de
modificación o no comunicar al Registro los cambios
introducidos en el centro o establecimiento
No permitir, dificultar o no colaborar en los trabajos
oficiales de inspección.
3.- Se considerarán infracciones muy graves:
a) Causar la muerte a los animales mediante actos de agresión o
suministro de sustancias tóxicas.
b)
El abandono de un animal doméstico o de compañía.
c) La filmación de escenas con animales para cine o televisión que
conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento no simulado.
d) Suministrar a los animales que intervengan en espectáculos
permitidos anestesias, drogas y otros productos con el fin de
conseguir su docilidad, mayor rendimiento físico o cualquier otro fin
contrario a su comportamiento natural.
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e)
La cría o cruce de razas caninas peligrosas.
f)
Depositar alimentos emponzoñados en vías y espacios públicos.
g)
Hacer participar a los animales en espectáculos prohibidos.
h)
La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción
por resolución firme, durante los dos años anteriores al inicio del
expediente sancionador.
Artículo26.- Sanciones
1. De acuerdo con la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los
Animales, las infracciones en materia de protección de los animales se
sancionarán con multas de las cuantías siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de 30,05 € a 300,51 €.
b) Las infracciones graves con multa de 300,52 € a 1.502,53 €.
c) Las infracciones muy graves con multa de 1.502,54 € a 15.025,30 €.
2. Las cuantías de las sanciones serán anual y automáticamente actualizadas con
arreglo al índice de precios al consumo, el cual se aplicará sobre la cuantía de
la sanción del año anterior..
3. Las infracciones graves reguladas en el apartado n) serán sancionadas
conforme a lo establecido en el artículo 13 del Decreto 81/2006, de 11 de
abril.
Artículo 27.- Sanciones accesorias
1. La resolución sancionadora ordenará el decomiso de los animales objeto de la
infracción cuando fuere necesario para garantizar la integridad física del
animal.
2. Los animales decomisados se custodiarán en las instalaciones habilitadas al
efecto y serán preferentemente cedidos a terceros, y en última instancia
sacrificados.
3. La comisión de infracciones graves y muy graves, podrá comportar la
clausura temporal de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos,
hasta un máximo de dos años para las graves y un máximo de cuatro años
para las muy graves, así como la prohibición de adquirir otros animales por un
periodo máximo de cuatro años.
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4. La reincidencia, en plazo inferior a tres años, en faltas tipificadas como muy
graves comportará la pérdida de la autorización administrativa.
Artículo 28.- Graduación de sanciones
1. Para la graduación de las cuantías de las multas y la determinación del
tiempo de duración de las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo
precedente se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la
infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la
comisión de la infracción.
c) La reiteración en la comisión de infracciones. Existe reiteración cuando
se hubiere impuesto sanción mediante resolución firme en vía
administrativa por comisión de una de las infracciones previstas en la
presente Ordenanza en el plazo de cinco años anteriores al inicio del
expediente sancionador.
d) Cualquier otra que pueda incidir en el grado de reprochabilidad de la
infracción, en un sentido atenuante o agravante. A tal efecto tendrá
especial significación la violencia ejercida contra animales en presencia
de niños/as o discapacitados/as psíquicos/as.
2. Se aplicará analógicamente, en la medida de lo posible y con las matizaciones
y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo de que se
trata, las reglas penales sobre exclusión de la antijurídicidad y de la
culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras
circunstancias relevantes en dicho sector.
3. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más
infracciones administrativas tipificadas en distintas normas, se impondrá la
sanción de mayor cuantía, siendo competente para instruir y resolver el
expediente el órgano en quien resida la potestad sancionadora.
Artículo 29.- Competencia sancionadora
1. Sin perjuicio de la competencia sancionadora de los órganos forales
reguladora en la Ley 6/93, de 29 de octubre, de protección de los animales,
las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza serán sancionadas por el
Ayuntamiento.
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2. Será órgano competente para incoar y resolver la comisión de infracciones
tipificadas como leves, dentro de las facultades que la legislación vigente
atribuye al Ayuntamiento, la Alcaldía-Presidencia.
3. Será órgano competente para resolver las infracciones tipificadas como
graves, el Ayuntamiento Pleno.
4. Las infracciones tipificadas como muy graves, serán sancionadas por el
órgano foral competente.
5. Se delega en la Alcaldía-Presidencia la competencia para imponer sanciones
por infracciones tipificadas como graves.
Artículo 30.- Medidas cautelares
1. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o
falta, el órgano administrativo competente para la imposición de la sanción
pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, absteniéndose de
proseguir el procedimiento sancionador mientras no recaiga la resolución
judicial firme y quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.
2. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades instructoras de los
expedientes administrativos antes de la intervención judicial podrán mantenerse
en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso de las autoridades
judiciales.
3. Iniciado el expediente sancionador, y con el fin de evitar la Comisión de
nuevas infracciones, el instructor del expediente podrá adoptar motivadamente
las siguientes medidas cautelares:
a) La retirada preventiva de los animales sobre los que existan indicios de
haber sufrido alguno de los supuestos proscritos por la presente Ley, y la
custodia, tras su ingreso, en un centro de recogida de animales.
b) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.
4. Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron
su adopción, en todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse más allá
de la resolución firme del expediente, ni la clausura exceder de la mitad del
plazo establecido en el artículo 29-2º de la Ley 6/1993, de 29 de Octubre, de
Protección de Animales.
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Artículo 31.- Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones previstas en esta Ordenanza prescribirán, si son leves, a los
cuatro meses, si son graves, al año y a los dos años en el caso de las muy graves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que
se hubieren cometido.
3. Las sanciones prescribirán a los cinco años cuando su cuantía sea igual o
superior a 3005,06 € y al año cuando sea inferior a esta cantidad.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día
siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción.
Sección 2ª. Animales Potencialmente Peligrosos
Artículo 32.- Infracciones
1. De acuerdo con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen
jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos constituyen
infracciones administrativas las tipificadas en la misma.
2. Son infracciones muy graves:
a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y
cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que
vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna
identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan
acompañados de persona alguna.
b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.
c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente
peligroso a quien carezca de licencia.
d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades
prohibidas.
e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del
certificado de capacitación.
f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o
espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en
ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.
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3. Son infracciones graves:
a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las
medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.
b) Incumplir la obligación de identificar el animal.
c) Omitir la inscripción en el Registro.
d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o
no sujeto con cadena.
e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de
lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 50/1999.
f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información
requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al
cumplimiento de funciones establecidas en la Ley 50/1999, así como el
suministro de información inexacta o de documentación falsa.
4. Son infracciones leves las vulneraciones a la Ley 50/1999, de 23 de
diciembre, no tipificadas en los apartados anteriores y en particular las
siguientes:
a) Tener animales potencialmente peligrosos en las vías y en los espacios
públicos sin que la persona que los conduzca o controle lleve la licencia
municipal y la certificación acreditativa de la inscripción registral.
b) Tener más de un perro potencialmente peligroso por persona en las vías y
espacios públicos.
c) Tener perros peligrosos en las vías y espacios públicos con una correa o
cadena extensible o de longitud superior a 2 metros.
d) No cumplir las medidas de seguridad establecidas para las instalaciones
que albergan animales potencialmente peligrosos.
e) No presentar con periodicidad anual el certificado de sanidad animal.
Artículo 33.- Sanciones
Las infracciones señaladas en el artículo anterior llevarán aparejadas las
siguientes multas:
-Infracciones leves desde 150,25 € a 300,51€.
-Infracciones graves desde 300,52 € a 2.404,05 €.
-Infracciones muy graves desde 2.404,06 € a 15.025,30 €.
Artículo 34.- Sanciones accesorias y medidas cautelares
1. Las infracciones tipificadas en el artículo 32 podrán llevar aparejadas como
sanciones accesorias la confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio de los
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animales potencialmente peligrosos, la clausura del establecimiento y la
suspensión temporal o definitiva de la licencia para tenencia de animales
potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación de adiestrador.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o
falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto
la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato
de los hechos al órgano jurisdiccional competente.
3.- La Autoridad competente procederá a la intervención cautelar y traslado al
centro de recogida que tenga previsto, de cualquier perro considerado
potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla las medidas
contenidas en el Decreto 101/2004, de 1 de Junio.
Artículo 35.- Competencia sancionadora
1. Será competente el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco
para las infracciones relativas al certificado de capacitación para el
adiestramiento y a la homologación de los cursos para la formación de los
adiestradores.
2. Será competente la Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao en las restantes
infracciones. Si excede el ámbito territorial la competencia recaerá en el
Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.
Sección 3ª RESIDUOS
Artículo 36.- Infracciones
Con arreglo a la Ley 10/1998, de 21 de abril, constituye infraccion
administrativa leve en materia de animales la siguiente:
a) Abandonar las deyecciones de los animales en vías y plazas públicas,
parques infantiles, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al
ornato y/o tránsito de personas.
Artículo 37.- Sanciones
Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas con multa de
hasta 601,01 €.
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Artículo 38.- Competencia sancionadora
Será órgano competente para la imposición de sanciones la Alcaldía-Presidencia.
Sección 4ª.- ORDENACION SANITARIA
Artículo 39.- Infracciones
Se considera infracción al artículo 36.2.b.1ª de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
Ordenación Sanitaria de Euskadi el incumplimiento del requerimiento de la
autoridad municipal competente para el sometimiento a observación por parte de
veterinario oficial o habilitado de un animal causante de una agresión, así como
el incumplimiento de las medidas cautelares que se adopten.
Artículo 40.- Sanciones
Las infracciones señaladas en el artículo anterior se sancionarán con multa de
3005,06 € a 15.025,30 € que se graduará conforme a lo dispuesto en el artículo
37.1 de la Ley 8/97, de 26 de junio.
Artículo 41.- Competencia sancionadora
Será órgano competente para la imposición de sanciones la Junta de Gobierno de
la Villa de Bilbao.
Sección 5ª.- INFRACCIONES DE ORDENANZA
Artículo 42.- Infracciones
Constituyen infracciones tipificadas al amparo del Título XI de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, adicionado por la Ley
57/2003, de 16 de diciembre, de medidas de modernización del gobierno local,
las siguientes:
a) El incumplimiento de los deberes, prohibiciones o limitaciones
contenidos en la presente ordenanza, no tipificados en la normativa
sectorial específica, será constitutivo de infracción leve.
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b) Obstaculizar el funcionamiento de los servicios municipales en
actividades relacionadas con el control de la fauna urbana, será
constitutivo de infracción leve.
c).Facilitar alimentos en la vía pública y solares a aves, perros, gatos y
demás animales vagabundos, salvo autorización expresa, será
constitutivo de infracción leve.
d) No facilitar la información o documentación relativa a las
características de la tenencia de animales o la puesta a disposición del
animal requerida por la autoridad municipal, conforme a lo establecido
en el artículo 7 de la presente ordenanza, será constitutivo de infracción
grave
Artículo 43.- Sanciones
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior se sancionarán con las
siguientes multas:
– Infracciones muy graves: hasta 3000 €
– Infracciones graves: hasta 1.500 €
– Infracciones leves: hasta 750 €
Artículo 44.- Competencia sancionadora
Será órgano competente para la imposición de sanciones la Junta de Gobierno de
la Villa de Bilbao.
Sección 6ª.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 45.- Procedimiento
El procedimiento sancionador en todas las infracciones reguladas en este título
se ajustará a los principios de la potestad sancionadora regulados en la Ley
30/992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del
procedimiento Administrativo Común y, según cual sea la procedencia
normativa de cada una de las disposiciones señaladas en las secciones
precedentes, se aplicará la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la potestad
sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del
País Vasco o el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
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Artículo 46.- Concurrencia con proceso penal
1. Si el instructor, en cualquier momento del procedimiento, considerase que los
hechos sobre los que instruye pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo pondrá
en conocimiento del órgano competente para resolver, el cual, si estima
razonable la consideración del instructor, pondrá dichos hechos en conocimiento
del Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas
respecto de la comunicación.
Igualmente se solicitará al Ministerio Fiscal comunicación sobre las actuaciones
practicadas cuando se tenga conocimiento de que se está siguiendo un proceso
penal sobre los hechos a los que se refiere el procedimiento administrativo. La
misma comunicación se solicitará cuando el proceso penal se siga sobre hechos
que sean resultado o consecuencia de los hechos a los que se refiere el
procedimiento administrativo.
2. Recibida la comunicación del Ministerio Fiscal, el órgano competente para
resolver el procedimiento sancionador acordará su suspensión hasta que recaiga
resolución judicial firme.
3. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador no impide el
mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas, siempre y cuando resulten
compatibles con las acordadas en el proceso penal. No se entenderán
compatibles si las medidas cautelares penales son suficientes para el logro de los
objetivos cautelares considerados en el procedimiento administrativo
sancionador.
El acto por el que se mantengan o adopten las medidas cautelares deberá ser
comunicado al Ministerio Fiscal.
4. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal
firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos
sancionadores que se substancien.
La Administración revisará de oficio las resoluciones administrativas fundadas
en hechos contradictorios con los declarados probados en la resolución penal, de
acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio.
Artículo 47.- Comunicación al R.E.G.I.A.
Los órganos sancionadores competentes remitirán al R.E.G.I.A. una copia de la
resolución que ponga fin al procedimiento sancionador.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas Ordenanzas, Reglamentos o Bandos Municipales se
opongan a la presente.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Ordenanza entrará en vigor a los quince dias de su publicación completa en
el Boletín Oficial de Bizkaia..
Se publicará además en la página Web del Ayuntamiento de Bilbao
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ANEXO I
DOCUMENTO DE CESIÓN DE ANIMAL SIN IDENTIFICAR
En virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 6/1993, de 29 de Octubre
de Protección de Animales y en el artículo 9 de la Ordenanza Municipal reguladora de
la Tenencia y Protección de Animales se Cede temporalmente a:
D/Dña:_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ con DNI nº:_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _
Domiciliado/a en: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Provincia de:_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ calle:
_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Teléfono:_ _ _ _ _ _ _ _ email: _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _,
la posesión del Animal con nº registro_ _ _ _ _ _ _y con características siguientes:
Raza:_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ Capa_ _ _ _ _ _ Color_ _ _ _ _ _ _ _ Sexo_ _ _ _ _ _ _
Aptitud_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _Edad aproximada_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ con fecha de
entrada en el Centro_ _ _ _ _ _ _ _ _ y que no porta identificación.
El / la bajo firmante se compromete a cuidar el animal y a devolverlo al
Centro…en el caso de que se le requiera, cuando ocurra que una tercera persona
demuestre de manera fehaciente ser propietaria legítima del animal.
Así mismo, en los supuestos establecidos en el artículo 5-1 y siguientes de la
Ordenanza Municipal sobre Tenencia y Protección de Animales, se compromete a
acudir a éste centro para implantarle de oficio el microchip identificativo en el plazo de
un mes a contar desde la fecha de entrada del animal en el Centro… o bien a presentar
documentación de que se le ha implantado en algún otro centro o clínica veterinaria.
En_______________a____de____________de______
Leído y aceptado__________________________________________
(Firma de la persona que acepta la cesión del animal)
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Osasun eta Kontsumo Saila
Área de Salud y Consumo
ANEXO II
INFORME VETERINARIO SOBRE ANIMALES MORDEDORES
Veterinario/a:………………………………………………………………………
Nº Colegiado/a:……………………………………………………………………
Dirección:………………………………………………Tel:……………………..
DATOS DEL ANIMAL
Propietario/a
D.N.I.
Domicilio
Municipio
Teléfono
Especie
Identificación
Nombre
Raza
Edad
Sexo
Seguro de responsabilidad civil
CERTIFICO:
Que el animal mencionado ha sido sometido a vigilancia y observación y que
habiéndolo examinado el/los días………………………………., no le he apreciado ningún
síntoma que indique que pueda tener una enfermedad zoonósica, por lo que doy por
finalizado el periodo de observación y vigilancia.
Firma y sello
Lugar y fecha:
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Document Outline
- ARRAZOIEN AGERPENA
- I. TITULUA
- 1. artikulua.- Xedea.
- II. TITULUA
- ANIMALIAK EDUKITZEAREN ARAUBIDE JURIDIKOA
- 6. artikulua .- Edukitzeko baldintzak
- 12. artikulua.- Debekuak
- I. KAPITULUA.- XEDAPEN OROKORRAK
- 24. artikulua.- Arau-hausteak eta zehapenak
- 1. atala.- ANIMALIEN BABESA
- 25. artikulua.- Arau-hausteak
- 26. artikulua.- Zehapenak
- 27. artikulua.- Zehapen erantsiak
- 28. artikulua.- Zehapenen mailaketa
- 1. Isunen zenbatekoa mailakatzeko eta aurreko artikuluko 3. idatz-zatian aurreikusitako zehapenen iraupena zehazteko, honako inguruabar hauek kontuan izango dira:
- 29. artikulua.- Zehatzeko eskumena
- 30. artikulua.- Kautelazko neurriak
- I. KAPITULUA.- XEDAPEN OROKORRAK
- XEDAPEN INDARGABETZAILEA
- AZKEN XEDAPENA
- I. ERANSKINA
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- TITULO I
- 12. artikulua.- Debekuak
- II. TITULUA
- Artículo 1.- Objeto.
- TITULO II
- Artículo 6 .- Condiciones de la Tenencia
- Artículo 12.- Prohibiciones
- CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 24.- Infracciones y Sanciones
- Sección 1ª.- PROTECCIÓN DE ANIMALES
- Artículo 25.- Infracciones
- Artículo26.- Sanciones
- Artículo 27.- Sanciones accesorias
- Artículo 28.- Graduación de sanciones
- 1. Para la graduación de las cuantías de las multas y la determinación del tiempo de duración de las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo precedente se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
- Artículo 29.- Competencia sancionadora
- Artículo 30.- Medidas cautelares
- CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
- DISPOSICIÓN DEROGATORIA
- DISPOSICIÓN FINAL
- Artículo 12.- Prohibiciones