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ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
ORDENANZA
MUNICIPAL DE
PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE
DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO
(B.O.B. 10/6/2000)
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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ÍNDICE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
7
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
8
SECCIÓN 1ª.- OBJETO Y FINES DE LA ORDENANZA
8
Art. 1 Objeto y ámbito de aplicación.
8
Art. 2 Fines.
8
SECCIÓN 2ª.- PRINCIPIOS GENERALES
8
Art. 3 Transversalidad.
8
Art. 4 Participación ciudadana.
8
Art. 5 Sensibilización y Educación Ambiental.
9
Art. 6 Derecho de Información.
9
SECCIÓN 3ª.- COMPETENCIA Y ORDENACIÓN DE LAS ACTIVIDADES CON
INCIDENCIA AMBIENTAL
9
Art. 7 Competencias municipales.
9
Art. 8 Evaluación de impacto ambiental.
10
Art. 9 Actividades.
10
Art. 10 Paralización preventiva de actividades.
11
Art. 11 Adopción excepcional de medidas cautelares.
11
Art. 12 Inspección y acceso a locales y actividades.
12
Art. 13 Personal de inspección.
12
SECCIÓN 4ª.- INSTRUMENTOS DE POLÍTICA AMBIENTAL
12
Art. 14 Tasas, precios públicos y exacciones por ejecuciones subsidiarias.
12
Art. 15 Conciertos ambientales.
12
Art. 16 Fomento de la compra verde.
13
SECCIÓN 5ª.- DISCIPLINA AMBIENTAL
13
Art. 17 Licencias y autorizaciones municipales ambientales.
13
Art. 18 Actas de Inspección.
13
Art. 19 Denuncias.
14
CAPITULO II.- CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
14
SECCIÓN 1ª.- VIGILANCIA DE LA CALIDAD DEL AIRE
14
Art. 20 Vigilancia de la calidad del aire.
14
Art. 21 Declaración de Emergencia.
14
SECCIÓN 2ª.- ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA
ATMÓSFERA
14
Art. 22 Actividades potencialmente contaminadoras.
14
Art. 23 Autorización y control.
15
Art. 24 Ampliación y modificación.
15
Art. 25 Niveles de emisión
15
Art. 26 Superación de niveles.
15
Art. 27 Gases de salida.
16
Art. 28 Depurador de humos.
16
Art. 29 Dimensiones y situación orificio control.
16
Art. 30 Accesibilidad del registro.
16
Art. 31 Registro para toma de muestras.
17
Art. 32 Entidades colaboradoras.
17
Art. 33 Dispositivos de control.
17
Art. 34 Libro Registro.
17
Art. 35 Información sobre anomalías.
18
Art. 36 Medición periódica de contaminantes.
18
Art. 37 Inspecciones.
18
Art. 38 Colaboración de los particulares.
18
Art. 39 Inspección de oficio.
19
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SECCIÓN 3ª.- INSTALACIONES DE COMBUSTIÓN PARA CALEFACCIÓN Y AGUA
CALIENTESANITARIA
19
Art. 40 Ámbito de aplicación.
19
Art. 41 Autorización.
19
Art. 42 Combustibles.
19
Art. 43 Dimensiones y situación orificio de control.
20
Art. 44 Índice opacimétrico máximo.
20
Art. 45 Contenido monóxido de carbono.
20
Art. 46 Rendimiento.
20
Art. 47 Medidas de urgencia.
20
Art. 48 Chimeneas de evacuación de gases.
21
Art. 49 Mantenimiento y revisión periódica.
21
SECCIÓN 4ª.- GARAJES Y TALLERES DE VEHÍCULOS
21
Art. 50 Requisitos generales de ventilación.
21
SECCIÓN 5ª.- OTRAS ACTIVIDADES
21
Art. 51 Talleres de pintura.
21
Art. 52 Industrias de alimentación.
22
Art. 53 Establecimientos de limpieza de ropa y tintorerías.
22
Art. 54 Establecimientos de hostelería.
22
Art. 55 Reproducción de planos.
23
Art. 56 Limpieza de fachadas de edificios.
23
Art. 57 Realización de obras de edificios.
23
Art. 58 Obras en el exterior.
23
Art. 59 Motores de combustión interna.
23
Art. 60 Incineración de residuos.
24
SECCIÓN 6ª.- ACONDICIONAMIENTO DE LOCALES
24
Art. 61 Salidas de aire.
24
Art. 62 Condensación.
24
Art. 63 Evacuación aire enrarecido.
24
Art. 64 Aislamiento térmico.
25
Art. 65 Torres de refrigeración.
25
Art. 66 Centros de transformación.
25
SECCIÓN 7ª.- OLORES
25
Art. 67
25
CAPITULO III.- CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE VEHÍCULOS DE MOTOR
25
Art. 68 Mantenimiento de vehículos.
25
Art. 69 Centro de Inspección.
26
Art. 70 Mediciones homologadas.
26
Art. 71 Transporte Público.
26
Art. 72 Vehículos de Servicios Municipales.
26
Art. 73 Maquinaria de obras y vehículos especiales.
27
Art. 74 Prohibición de aditivos.
27
Art. 75 Límites de emisión.
27
Art. 76 Medición de niveles de emisión.
27
Art. 77 Actividades de reparto.
28
Art. 78 Inmovilización de vehículos.
28
CAPITULO IV.-CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y POR VIBRACIONES
28
Art. 79 Objeto.
28
Art. 80 Exclusiones.
29
SECCIÓN 1ª.- RUIDOS DE ORIGEN INDUSTRIAL Y RESIDENCIAL
29
Art. 81 Criterios de evaluación.
29
Art. 82 Instrumentación.
29
Art. 83 Personal Técnico.
30
Art. 84 Inspecciones.
30
Art. 85 Ruidos gratuitos o fácilmente evitables.
30
Art. 86 Autorizaciones especiales.
30
Art. 87 Horarios.
30
Art. 88 Niveles permitidos.
31
Art. 89 Límites en el ambiente exterior.
31
Art. 90 Ruido de tráfico e infraestructuras.
31
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Art. 91 Confort acústico.
32
Art. 92 Estudio acústico.
32
Art. 93 Control de calidad en la ejecución de medidas correctoras.
33
Art. 94 Aislamiento acústico.
33
Art. 95 Tratamiento acústico de locales.
34
Art. 96 Doble puerta.
34
Art. 97 Elementos limitadores de ruidos.
34
Art. 98 Edificios de nueva construcción.
34
Art. 99 Instalaciones generales de los edificios.
35
Art. 100 Obras en edificios.
35
SECCIÓN 2ª.- RUIDOS DE ALARMAS
35
Art. 101 Objeto.
35
Art. 102 Definiciones.
35
Art. 103 Categoría de alarma.
36
Art. 104 Obligaciones de los/las titulares.
36
Art. 105 Mantenimiento.
36
Art. 106 Requisitos.
36
Art. 107 Autorización.
37
SECCIÓN 3ª.- PERTURBACIONES POR VIBRACIONES
37
Art. 108 Medición de vibraciones.
37
Art. 109 Transmisión de vibraciones.
38
Art. 110 Anclaje de maquinaria y otras medidas antivibratorias.
38
Art. 111 Circuitos de agua.
39
CAPITULO V.- CONTAMINACIÓN ACÚSTICA DE VEHÍCULOS DE MOTOR
39
SECCIÓN 1ª.- RUIDO PRODUCIDO POR LOS VEHÍCULOS
39
Art. 112 Normativa aplicable. 39
Art. 113 Mantenimiento.
39
Art. 114 Vehículos de Servicios Municipales.
39
Art. 115 Silenciadores.
40
Art. 116 Actividades de reparto.
40
Art. 117 Actividades de reparación y venta de silenciosos.
40
Art. 118 Prohibiciones.
40
Art. 119 Carga y descarga.
40
Art. 120 Restricción de circulación.
40
Art. 121 Inmovilización de vehículos
41
Art. 122 Denuncias y control de ruidos.
41
SECCIÓN 2ª.- PERTURBACIÓN SONORA DE SIRENAS
41
Art. 123 Objeto.
41
Art. 124 Definiciones.
42
Art. 125 Tipos de Ambulancias.
42
Art. 126 Sirenas autorizadas.
42
Art. 127 Utilización.
43
Art. 128 Prohibición de uso.
43
Art. 129 Control funcionamiento.
43
Art. 130 Autorización.
43
SECCIÓN 3ª.- PERTURBACIÓN SONORA DE ALARMAS
44
Art. 131 Objeto.
44
Art. 132 Definiciones.
44
Art. 133 Requisitos.
44
Art. 134 Autorización.
44
CAPITULO VI.- CONTAMINACIÓN POR OTRAS FORMAS DE
ENERGÍA
45
SECCIÓN 1ª. – RADIACIONES IONIZANTES
45
Art. 135 Objeto.
45
Art. 136 Clasificación de instalaciones radioactivas.
45
Art. 137 Prohibición.
45
Art. 138 Emplazamiento.
45
Art. 139 Fines científicos.
45
Art. 140 Dosis de radiación.
45
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Art. 141 Licencias y registro.
46
Art. 142 Medidas de protección.
46
Art. 143 Comprobación.
46
Art. 144 Almacenamiento de residuos.
46
Art. 145 Condiciones de instalación de rayos X.
47
Art. 146 Vigilancia de instalaciones radioactivas.
47
Art. 147 Colaboración del particular.
47
Art. 148 Transporte de material radioactivo.
48
SECCIÓN 2ª. – RADIACIONES NO IONIZANTES
48
Art. 149 Antenas de telefonía móvil.
48
Art. 150 Proyecto de instalación de antenas.
48
Art. 151 Energía lumínica.
49
CAPITULO VII.- PROTECCIÓN DE LAS AGUAS
49
Art. 152 Objeto y normativa.
49
Art. 153 Actividades afectadas.
49
Art. 154 Autorizaciones.
49
Art. 155 Responsabilidad.
49
Art. 156 Zonas de Protección Especial.
50
Art. 157 Usos Prohibidos.
50
CAPITULO VIII.- RESIDUOS
50
Art. 158 Objeto.
50
Art. 159 Clasificación.
50
Art. 160 Aceites residuales de fritura.
51
SECCIÓN 1ª.- RESIDUOS PELIGROSOS
51
Art. 161 Ámbito aplicación.
51
Art. 162 Normativa.
51
Art. 163 Autorización.
51
Art. 164 Zona de almacenamiento.
52
Art. 165 Obliga ciones.
52
Art. 166 Gastos.
52
Art. 167 Registro.
52
Art. 168 Pequeños productores.
52
Art. 169 Empresas Gestoras.
53
Art. 170 Vigilancia y control.
53
Art. 171 Inspección.
53
Art. 172 Acta de Inspección.
53
Art. 173 Residuos Abandonados.
53
CAPITULO IX.- PROTECCIÓN DEL SUELO
54
Art. 174 Objeto.
54
Art. 175 Definiciones.
54
Art. 176 Protección del suelo.
54
Art. 177 Vertedero s incontrolados.
54
Art. 178 Asignación de usos del suelo.
55
Art. 179 Información sobre la contaminación del suelo.
55
Art. 180 Inventarios y Registros administrativos.
55
Art. 181 Recuperación de suelos contaminados.
55
Art. 182 Obligatoriedad de recuperación.
56
Art. 183 Licencias de actividades potencialmente contaminantes del suelo. Requisitos.
56
Art. 184 Suscripción de convenios de colaboración.
56
CAPITULO X.-PROTECCIÓN DE ANIMALES
56
Art. 185
56
CAPITULO XI.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO
56
SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES
56
Art. 186 Régimen de infracciones y sanciones
56
Art. 187 Restitución del medio alterado.
57
Art. 188 Sanciones aplicables.
57
SECCIÓN 2ª.- INFRACCIONES Y SANCIONES
57
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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Art. 189 Infracciones leves. Sanciones aplicables.
57
Art. 190 Infracciones graves y muy graves.
60
Art. 191 Graduación y sustitución de sanciones.
60
SECCIÓN 3ª.- PROCEDIMIENTO
61
Art. 192 Incoación de expedientes sancionadores.
61
Art. 193 Instrucción y resolución.
61
DISPOSICIONES ADICIONALES
61
PRIMERA.- LICENCIAS DE ACTIVIDAD
61
SEGUNDA.- LICENCIAS ANTIGUAS
62
TERCERA.- ALARMAS Y SIRENAS
62
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
62
DISPOSICIÓN FINAL
62
ANEXO I.- NIVELES DE INMISIÓN PARA LA DECLARACIÓN DEL PLAN DE
EMERGENCIA.
63
ANEXO II.- DECRETO 833/1975 DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
ATMOSFÉRICO
63
CONTAMINANTES PRINCIPALES
73
CONTAMINANTES ESPECIALES
73
ANEXO III.- DECRETO 1618/1980. APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE
INSTALACIONES DE CALEFACCIÓN, CLIMATIZACIÓN Y AGUA CALIENTE
SANITARIA, CON EL FIN DE RACIONALIZAR SU CONSUMO ENERGÉTICO.
89
ANEXO IV.- LIMITACIONES DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA PRODUCIDA
POR LOS VEHICULOS AUTOMOVILES.
90
ANEXO V.- METODOLOGÍAS PARA MEDIDAS ACÚSTICAS
94
A. PROCEDIMIENTOS DE MEDIDA
94
1. EQUIPOS DE MEDIDA
95
2. CORRECIONES POR RUIDO DE FONDO
95
3. TIPOS DE MEDIDAS
96
4. DETERMINACION DE LOS VALORES DE LOS ÍNDICES ACÚSTICOS
96
5. DETERMINACION DEL AISLAMIENTO A RUIDO AEREO ENTRE LOCALES
102
6. DETERMINACION DEL AISLAMIENTO A RUIDO AEREO DE FACHADAS
102
7. DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE RUIDO DE IMPACTO ENTRE LOCALES
103
8. DETERMINACIÓN DE LOS NIVELES DE VIBRACIÓN
103
B. CRITERIOS DE PENALIZACIÓN CORRECCIÓN
103
1. CORRECCIÓN POR REFLEXIONES
103
2. PENALIZACIÓN CORRECCIÓNPOR EXISTENCIA DE COMPONENTES TONALES,
IMPULSIVAS Y BAJAS FRECUENCIAS
104
C. CRITERIOS DE ACREDITACIÓN PARA EVALUACIONES ACÚSTICAS:
VIGILANCIA, INSPECCIÓN Y LABORATORIO (CUADRO DE REFERENCIA)
106
ANEXO VI.- MEDIDA DE NIVELES SONOROS PRODUCIDOS POR VEHICULOS A
MOTOR
107
Métodos y aparatos de medida del ruido producidos por las motocicletas.
107
1. Aparatos de medida
107
2. Condiciones de medida.
107
3. Métodos de ensayo.
108
4. Interpretación de los resultados.
111
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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5. Límites máximos del nivel sonoro (motocicletas nuevas).
111
Métodos y aparatos de medida del ruido emitido por los automóviles.
112
1. Aparatos de medida.
112
2. Condiciones de medida.
112
3. Método de ensayo.
113
4. Interpretación de los resultados.
116
5. Clasificación de vehículos. (5)
116
6. Valores límite del nivel sonoro.
117
ANEXO VII.- REGLAMENTO REGULADOR DEL VERTIDO Y DEPURACION DE LAS
AGUAS RESIDUALES EN EL SISTEMA GENERAL DE SANEAMIENTO DEL BAJO
NERVION-IBAIZABAL. (COMARCA DEL GRAN BILBAO).
119
CAPITULO I.- OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
119
Art. 1
OBJETO.
119
Art. 2
AMBITO DE APLICACION.
119
Art. 3
DEFINICIONES.
119
CAPITULO II.- DEL USO DE LA RED DE ALCANTARILLADO PÚBLICO
121
Art. 4
USO DE LA RED DE ALCANTARILLADO PUBLICO.
121
Art. 5
CONSERVACION DE LA RED DE ALCANTARILLADO.
122
Art. 6
ACOMETIDA A LA RED DE ALCANTARILLADO PUBLICO. ESTACION DE CONTROL.
122
Art. 7
VERTIDOS PROHIBIDOS Y LIMITADOS.
123
Art. 8
PRETRATAMIENTO.
125
Art. 9
OTRAS FORMAS DE ELIMINACION DE AGUAS RESIDUALES.
126
Art. 10 SITUACIONES DE EMERGENCIA.
126
CAPITULO III.- DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
126
Art. 11 INSPECCION Y VIGILANCIA.
126
Art. 12 AUTOCONTROL.
127
Art. 13 MUESTRAS.
128
Art. 14 ANALISIS.
129
Art. 15 CASOS DE DISC REPANCIA DE RESULTADOS ANALITICOS.
130
CAPITULO IV.- DE LA CARGA CONTAMINANTE
131
Art. 16 DETERMINACION DE LA CARGA CONTAMINANTE.
131
Art. 17 CALCULO DE LA POBLACION EQUIVALENTE.
132
CAPITULO V
133
Art. 18 PERMISO DE VERTIDO.
133
Art. 19 CARACTERISTICAS DEL PERMISO DE VERTIDO.
133
Art. 20 CLASIFICACION Y TRAMITACION.
133
Art. 21 CADUCIDAD Y PERDIDA DE EFECTOS DEL PERMISO DE VERTIDO Y DE LA
DISPENSA
135
CAPITULO VI.- DE LAS OBLIGACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES
136
Art. 22 OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.
136
Art. 23 INFRACCIONES Y SANCIONES.
136
CAPITULO VII.- DE LAS RESOLUCIONES Y RECURSOS
138
Art. 24 COMPETENCIA.
138
Art. 25 RECURSOS.
138
ANEXO VIII.- Categorías de residuos
140
ANEXO IX
141
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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ORDENANZA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La aprobación de la Ley 3/1998 de 27 de Febrero, General de Protección del Medio Ambiente del
País Vasco y en especial el acuerdo adoptado por unanimidad el 31 de Marzo de 1998 por el Excmo.
Ayuntamiento de Bilbao en Pleno de suscribir la Carta de Aalborg y adherirse a la campaña de las ciudades
europeas sostenibles, planteaban la necesidad de revisar la actual Ordenanza Municipal de Protección del
Medio Ambiente de 22 de Julio de 1992 para adaptarla a ambos textos.
A tal fin parecía imprescindible recoger el concepto de sostenibilidad tal y como viene definido en la
citada Carta de Aalborg:
«La sostenibilidad ambiental significa preservar el capital natural. Requiere que nuestro consumo de
recursos materiales, hídricos y energéticos renovables no supere la capacidad de los sistemas naturales para
reponerlos, y que la velocidad a la que consumimos recursos no renovables no supere el ritmo de sustitución
de los recursos renovables duraderos. La sostenibilidad ambiental significa asimismo que el ritmo de emisión
de contaminantes no supere la capacidad del aire, del agua y del suelo de absorberlos y procesarlos.
La sostenibilidad ambiental implica además el mantenimiento de la diversidad biológica, la salud
pública y la calidad del aire, el agua y el suelo a niveles suficientes para preservar la vida y el bienestar
humanos, así como la flora y la fauna, para siempre».
La puesta en práctica de los principios de sostenibilidad contenidos en la Carta de referencia y, por
extensión, de los principios de la Agenda Local 21, implica la necesidad de desarrollar un Modelo de Calidad
Ambiental en la gestión del Ayuntamiento de Bilbao, estableciendo las bases para un plan de acción en donde
los criterios medioambientales se introduzcan de manera definitiva en el desarrollo de la ciudad y,
especialmente, en el proceso de toma de decisiones de que el mismo dependerá, como mejor expresión de
una sociedad democrática avanzada y solidaria.
La Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente es, en este sentido, un instrumento clave
para establecer el marco normativo que, con el fin de garantizar la sostenibilidad ambiental, regule la
intervención administrativa municipal en todas las actividades que puedan incidir en el medio ambiente.
La presente normativa, que encuentra su legitimidad competencial en la legislación estatal y
autonómica y, especialmente, en los arts. 87, 34 y 37.3 de la Ley 3/1998 de 27 de Febrero, General de
Protección del Medio Ambiente del País Vasco, modifica de forma sustancial la actualmente vigente. Entre los
principios que inspiran la nueva Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente cabe destacar el de
coordinación de las diferentes áreas y servicios municipales, dentro del respeto a las diferentes competencias
asignadas, y la transversalidad, que implica la integración de la variable medioambiental en todos los ámbitos
de actuación municipal, en el entendimiento de que un concepto amplio de protección del medio ambiente
como el que aquí se propugna debe trascender más allá del ejercicio de las competencias directamente
asignadas al Área de Empleo, Mujer y Medio Ambiente y, por tanto, estar presente en todo el quehacer
municipal.
No menos importantes son la participación ciudadana, que se instrumentaliza a través del Consejo
Sectorial de Medio Ambiente (o Consejo Verde), y los principios relativos a la sensibilización ambiental,
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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educación, implicación e información. Dichos principios persiguen evitar preventivamente los daños en el
Medio Ambiente sin perjuicio de que, cuando estos se produzcan, sea preciso recurrir a los procedimientos de
corrección de daños y a la imposición de sanciones en línea con las exigencias derivadas de los asertos «quien
contamina paga y quien daña responde», establecidos por la más reciente legislación comunitaria y estatal.
CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN 1ª.- OBJETO Y FINES DE LA ORDENANZA
Art. 1 Objeto y ámbito de aplicación.
Es objeto de esta Ordenanza establecer el marco normativo de protección del medio ambiente,
regulando, en el ámbito de la competencia municipal, la intervención administrativa en las
actividades de carácter público o privado, con posible incidencia en el medio ambiente, que se
desarrollen en el municipio de Bilbao.
Art. 2 Fines.
1.- En cumplimiento de los principios contenidos en la Carta de Aalborg, la actuación municipal
garantizará la sostenibilidad ambiental, lo que implica el mantenimiento de la calidad del aire,
el agua y el suelo a niveles suficientes para preservar la vida y el bienestar humanos, así como
la flora y la fauna del municipio y su biodiversidad.
2.- Igualmente constituyen fines de esta Ordenanza:
a)
La mejora de los recursos ambientales municipales citados en el apartado anterior y
de la calidad de vida de la ciudadanía.
b)
La prevención del deterioro del Medio Ambiente y su restauración donde haya sido
dañado.
SECCIÓN 2ª.- PRINCIPIOS GENERALES
Art. 3 Transversalidad.
La variable medioambiental se integrará en todos los ámbitos de decisión y gestión del
Ayuntamiento, mediante la participación de los diferentes departamentos municipales,
realizando una gestión más eficiente de los recursos, con el fin de avanzar hacia un desarrollo
sostenible.
Art. 4 Participación ciudadana.
1.- El Ayuntamiento promoverá la participación activa de la ciudadanía, asociaciones
ecologistas y organismos y entidades representativas de los diferentes ámbitos económicos,
sociales, políticos y sindicales en el desarrollo del Modelo de Calidad Ambiental Municipal.
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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2.- El Consejo Sectorial de Medio Ambiente, o Consejo Verde, es el órgano de participación,
información, asesoramiento y propuesta ciudadana en el ejercicio, cumplimiento y mejora de
las competencias municipales referidas al medio ambiente. Sus funciones, organización y
funcionamiento vienen regulados en el Reglamento aprobado por el Excmo. Ayuntamiento de
Bilbao en Pleno celebrado el 12 de Mayo de 1998.
3.- Se podrán articular otros instrumentos para promover la participación social.
Art. 5 Sensibilización y Educación Ambiental.
1.- El Ayuntamiento desarrollará un plan para la sensibilización, implicación y educación
ambiental en la ciudadanía, con programas específicos para difundir conocimientos,
información, actitudes y conductas responsables con el entorno.
2.- La gestión medioambiental contemplará, en todo caso, la información, la sensibilización y la
educación ambiental como elementos necesarios de la misma y favorecerá su conocimiento
por parte de la población del municipio.
3.- Se crearán infraestructuras y recursos que faciliten estos objetivos.
Art. 6 Derecho de Información.
1.- Cualquier persona física o jurídica podrá acceder, previa solicitud y sin necesidad de probar
un interés determinado, a toda aquella información que sobre Medio Ambiente obre en poder
de cualquier departamento Municipal, garantizándose, en todo caso, la confidencialidad de la
identidad del/la solicitante.
2.- La información estará referida, en lo que al ámbito municipal se refiere:
a)
al estado actual de las aguas, el aire, el suelo y la tierra, la fauna, la flora y
las especies naturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como a
las actividades y medidas que hayan afectado o puedan afectar al estado de
estos elementos.
b)
a los planes o programas de gestión del medio ambiente y a las actuaciones
o medidas de protección ambiental.
3.- Solo podrá denegarse el acceso a la información en aquellos supuestos recogidos por la
legislación vigente.
SECCIÓN 3ª.- COMPETENCIA Y ORDENACIÓN DE LAS CTIVIDADES
CON INCIDENCIA AMBIENTAL
Art. 7 Competencias municipales.
1.- La actuación municipal en materia de medio ambiente se desarrollará de acuerdo a la
legislación aplicable y a las competencias asignadas a las Administraciones Públicas y a las
áreas y servicios municipales, que se ejercitarán en el marco de los principios generales de
eficacia, cooperación, colaboración y coordinación.
2.- La Alcaldía-Presidencia o, en su caso, el/la Concejal/a Delegado/a podrán exigir de oficio o
a instancia de parte, la adopción de las medidas cautelares y correctoras adecuadas, ordenar
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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cuantas inspecciones considere necesarias e imponer las sanciones aplicables, en el marco de
sus competencias.
Art. 8 Evaluación de impacto ambiental.
Los planes y proyectos públicos o privados que se lleven a cabo en el término municipal y sean
objeto de evaluación conjunta, individualizada o simplificada de impacto ambiental deberán ser
informados por el personal técnico municipal.
Art. 9 Actividades.
9.1. Actividades clasificadas.
9.1.1.- Las actividades e instalaciones, públicas o privadas, contenidas en el Anexo II de la Ley
3/1998 de 27 de Febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, deberán
sujetarse al régimen de licencia administrativa de actividad, con carácter previo e inmediato a
su puesta en funcionamiento.
9.1.2.- El Ayuntamiento no concederá licencia de obras para las actividades clasificadas a que
se refiere el apartado primero en tanto no se haya concedido la licencia de actividad.
Previamente al otorgamiento de la licencia de actividad, tras el periodo de exposición pública y
la emisión de informes sanitarios y técnicos procedentes, el órgano competente emitirá informe,
imponiendo cuando proceda, medidas correctoras al proyecto de instalación o ampliación de la
actividad solicitada.
Otorgada la licencia de actividad y una vez finalizadas las obras, el personal técnico municipal
girará visita de inspección y expedirá un acta de comprobación favorable, una vez constatado
que la instalación se ajusta al proyecto aprobado y a las medidas correctoras impuestas.
Extendida dicha acta y con anterioridad al inicio de una actividad clasificada, el Ayuntamiento
otorgará la licencia de apertura, que a su vez será previa a la concesión de autorización de
enganche definitivo de energía eléctrica, utilización de combustibles y abastecimiento de agua
potable.
9.1.3.- Las personas físicas o jurídicas solicitantes habrán de acreditar, en su caso, que
disponen de la autorización de otras Administraciones competentes por razón de la materia.
9.1.4.- El Ayuntamiento mantendrá un registro de actividades clasificadas en el que deberá
incluirse cualquier actuación pública que se refiera a esta materia.
9.2. Actividades exentas.
9.2.1.- Las actividades e instalaciones, públicas o privadas, consideradas exentas de la
obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, y que se recogen en el Decreto
165/1999 de 9 de Marzo, que sea susceptible de tener incidencia en el Medio Ambiente,
deberán sujetarse al procedimiento administrativo establecido en el citado Decreto.
9.2.2.- Con carácter previo a la apertura o autorización de funcionamiento, se realizará visita
de inspección a fin de comprobar que se cumplen las condiciones medioambientales que le
sean de aplicación.
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Art. 10 Paralización preventiva de actividades.
1.- Cuando el otorgamiento de la autorización, la emisión del informe o la competencia para
sancionar correspondan al Ayuntamiento, la Alcaldía-Presidencia, o en su caso, el/la
Concejal/a Delegado/a podrán paralizar, con carácter preventivo, cualquier actividad en fase
de construcción o explotación, total o parcialmente, por cualquiera de los siguientes motivos:
a) Ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el proyecto cuya
licencia se ha solicitado.
b) El incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la
ejecución de proyecto.
c) Cuando existan temores fundados de daños graves e irreversibles al medio ambiente o
peligro inmediato para personas o bienes, en tanto no desaparezcan las circunstancias
determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para valorar o reducir riesgos.
d) Presunta omisión de cualquier hecho tipificado como infracción por la Ley 3/1998, de 27
de Febrero, sobre Protección del Medio Ambiente del País Vasco o por norma
complementaria o que la sustituya.
2.- En los casos en que la competencia para otorgar la autorización, emitir el informe o ejercer
la potestad sancionadora corresponda a otras Administraciones, la Alcaldía-Presidencia, o,
en su caso, el/la Concejal/a Delegado/a, podrán, por razones de especial urgencia, adoptar
la paralización preventiva de actividades si se diera cualquiera de los motivos referidos en el
párrafo anterior.
Adoptada tal decisión, se pondrá inmediatamente en conocimiento del órgano competente, el
cual decidirá lo procedente sobre el mantenimiento o levantamiento de la paralización.
3.- Cuando el/la titular de una actividad, tanto en funcionamiento como en situación de
suspensión temporal o clausura definitiva, se niegue a adoptar alguna medida correctora que
le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá
ejecutarla con carácter sustitutorio, siendo a cargo del/la titular los costes derivados, que
serán exigibles por vía de apremio.
Art. 11 Adopción excepcional de medidas cautelares.
Excepcionalmente, y con carácter previo a la incoación de expediente sancionador, la Alcaldía
Presidencia o, en su caso, el/la Concejal/a, Delegado/a, podrán adoptar o imponer al presunto
responsable de cualquiera de los hechos tipificados como infracciones en la presente
Ordenanza la adopción de las siguientes medidas cautelares que no tendrán carácter
sancionador:
a)
Suspensión de obras o actividades.
b)
Precintado de aparatos, equipos o vehículos.
c)
Cualquier otra medida de corrección, seguridad o control que impida la extensión del
daño ambiental.
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Art. 12 Inspección y acceso a locales y actividades.
1.- En el ejercicio de las competencias propias de control e inspección de cualquier actividad
o instalación en el municipio susceptibles de causar daños al medio ambiente, las autoridades
municipales o el personal técnico autorizado podrán entrar en los locales o recintos cuantas
veces sea preciso, estando obligada la propiedad, titulares o usuarios/as de los mismos a
permitir su acceso.
2.- Si se negase la entrada o impidiese efectuar las comprobaciones necesarias, con
independencia de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, se podrá ordenar el cese
del uso, incluido el precintaje del local o instalación de donde emane la contaminación
regulada en esta Ordenanza, sin perjuicio de poder recabarse la autorización judicial, si fuera
necesaria.
Art. 13 Personal de inspección.
1.- El personal técnico municipal que realice la inspección y verificación de las instalaciones
gozarán en el ejercicio de sus funciones, de la consideración de «Agentes de la Autoridad»,
estando facultado para acceder, tras su identificación y sin previo aviso, a las instalaciones y
actividades objeto de la presente Ordenanza.
2.- En el ejercicio de su misión, el personal a que se refiere el apartado anterior podrá ir
acompañado de los/as expertos/as que considere necesario, que estarán sujetos a las
normas del secreto administrativo.
3.- Excepcionalmente, para evitar la continuación o repetición de los daños del medio
ambiente o para mitigarlos, las medidas cautelares a que se refiere el Art. 11 podrán ser
impuestas, sin audiencia previa de los interesados, por el personal inspector.
SECCIÓN 4ª.- INSTRUMENTOS DE POLÍTICA AMBIENTAL
Art. 14 Tasas, precios públicos y exacciones por
ejecuciones subsidiarias.
1.- El Ayuntamiento repercutirá los costes de los servicios ambientales prestados a las
personas beneficiarias o usuarias de los mismos.
2.- Dicha repercusión se efectuará, cuando así esté previsto, a través de las tasas o
precios públicos aprobados por el Ayuntamiento.
3.- Cuando el Ayuntamiento tenga que ejecutar medidas correctoras o llevar a cabo
mediciones de forma sustitutoria, aquéllas se realizarán a costa de los responsables, sin
perjuicio de las sanciones y demás indemnizaciones a que hubiere lugar.
Art. 15 Conciertos ambientales.
El Ayuntamiento podrá concertar acciones de protección, prevención y restauración del medio
ambiente, así como la cuantificación de los límites de responsabilidad con quienes ostenten
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el derecho de uso de los recursos ambientales o realicen actividades que entrañen riesgos
para los citados recursos.
Art. 16 Fomento de la compra verde.
En la contratación de suministros, bienes y servicios, el Ayuntamiento podrá publicitar en sus
pliegos de condiciones la valoración de las empresas que acrediten en su proceso productivo
así como de las características finales del producto elaborado, distribuido o servicio prestado,
su respeto al Medio Ambiente. Todo ello, de acuerdo a los principios informadores de la
legalidad vigente en materia de contratación.
SECCIÓN 5ª.- DISCIPLINA AMBIENTAL
Art. 17 Licencias y autorizaciones municipales
ambientales.
A los efectos del Art. 109.a) de la Ley 3/1998, de 27 de Febrero, General de Protección del
Medio Ambiente del País Vasco, se consideran licencias municipales ambientales las de las
actividades clasificadas, las de apertura y las de obra en tanto que establezcan condiciones
para proteger los recursos ambientales o para evitar la contaminación del suelo, del agua o
del aire, incluso por ruido, vibraciones u otras formas de energía.
Asimismo se consideran autorizaciones ambientales las establecidas en la presente
Ordenanza (obras en período nocturno, megafonía, alarmas, ).
Art. 18 Actas de Inspección.
1.- En todas las visitas realizadas por el personal referido en el Art. 13, se levantará la
correspondiente acta de inspección en la que se recogerán los hechos percibidos por la
inspección y específicamente las comprobaciones y mediciones realizadas y cualquier dato
que permita conocer a fondo el problema originado o la solución implantada.
2.- Las actas serán de conformidad, de deficiencias subsanables o de incumplimiento y en su
anverso se recogerán los medios de impugnación. Todas las partes intervinientes firmarán el
acta, surtiendo los mismos efectos la negativa a hacerlo y tendrán derecho a obtener una
copia.
3.- En las actas de deficiencia subsanables se recogerá la medida correctora propuesta y el
plazo de ejecución.
4.- Las actas de incumplimiento tendrán la consideración de acto de incoación de expediente
sancionador en el supuesto previsto en el artículo 192.3 de la presente Ordenanza.
5.- Los hechos constatados por el personal de inspección en las actas formalizadas conforme
a lo previsto en esta Ordenanza, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los/as
interesados/as.
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Art. 19 Denuncias.
1.- Cualquier persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento la existencia
de focos contaminantes que contravengan las prescripciones de esta Ordenanza.
2.- El escrito de denuncia deberá contener, junto a los requisitos exigidos por la normativa
general, los datos precisos para facilitar a los servicios municipales la correspondiente
comprobación.
3.- La persona denunciante estará sujeta a la responsabilidad en que pudiera incurrir cuando
actúe con temeridad o mala fe.
CAPITULO II.- CONTAMINACION ATMOSFERICA
SECCIÓN 1ª.- VIGILANCIA DE LA CALIDAD DEL AIRE
Art. 20 Vigilancia de la calidad del aire.
1.- El Ayuntamiento realizará la vigilancia de la calidad del aire en el municipio en coordinación
con el Gobierno Vasco, poniendo diariamente a disposición de la población los valores de
contaminación suministrados por la Red de Vigilancia.
2.- Cualquier ciudadano/a podrá solicitar información sobre la calidad del aire del municipio.
Art. 21 Declaración de Emergencia.
1.- Cuando a la vista de los valores suministrados por la Red de Vigilancia, y teniendo en
cuenta las previsiones meteorológicas, se considere probable alcanzar niveles de inmisión
superiores a los señalados en el Anexo I, se decretará por la Alcaldía, previa propuesta de
los servicios técnicos competentes, la declaración de emergencia.
2.- A la declaración de emergencia deberá darse la máxima publicidad posible de forma
inmediata especificándose las medidas a adoptar de acuerdo con el plan de emergencia que
se elabore.
3.- El cese de esta situación será declarado por la Alcaldía- Presidencia por los mismos
medios.
SECCIÓN 2ª.- ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS
DE LA ATMÓSFERA
Art. 22 Actividades potencialmente contaminadoras.
Se consideran actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera las definidas
como tales en el Decreto 833/1975, de Protección del Ambiente Atmosférico, que se señalan
en el Catálogo del Anexo II de esta Ordenanza.
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Art. 23 Autorización y control.
1.- Para autorizar estas actividades será requisito indispensable que el proyecto técnico que
acompañe a la solicitud de la licencia municipal incluya el correspondiente estudio, en el que
se justifique el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 833/75 o normativa que lo
sustituya.
2.- Una vez instalada la industria, los/as inspectores/as de medio ambiente o de las entidades
colaboradoras realizarán las mediciones oportunas para garantizar el correcto funcionamiento
de la instalación, dentro de los límites de emisión fijados en cada caso.
Art. 24 Ampliación y modificación.
1.- No se autorizará la ampliación de una industria si no cumple, en cuanto a sus instalaciones
anteriores, los niveles de emisión establecidos, salvo que, junto al proyecto de ampliación,
presente otro de depuración de las emisiones ya existentes, adoptando aquellos medios
anticontaminantes necesarios para reducir dichos niveles a los límites reglamentarios.
2.- Cualquier modificación que una industria, incluida en el Catálogo de Actividades
Potencialmente Contaminadoras, desee introducir en sus materias primas, maquinaria,
proceso de fabricación o sistema de depuración de efluentes gaseosos, y pueda afectar a la
emisión de contaminantes a la atmósfera, deberá ser puesta en conocimiento del Ayuntamiento
y seguirá el trámite de autorización previsto para la instalación, ampliación o modificación de
industrias.
Art. 25 Niveles de emisión.
1.- Se entiende por nivel de emisión la concentración máxima admisible de cada tipo de
contaminante vertido a la atmósfera, medido en peso o volumen según la práctica corriente
internacional y en las unidades de aplicación que corresponda a cada uno de ellos. El nivel de
emisión puede venir dado por el peso máximo de cada sustancia contaminante vertida a la
atmósfera sistemáticamente en un período de tiempo o por unidad de producción.
2.- Los niveles de emisión máximos para las actividades potencialmente contaminadoras no
podrán superar los indicados en el anexo 4 del Decreto 833/75 (Previsión 1980) o los que, en
su caso, se vayan fijando reglamentariamente. Este anexo queda incluido en el II de la
Ordenanza.
3.- Los/as titulares de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera están
obligados/as a respetar los niveles de emisión que les corresponda, sin necesidad de un acto
de requerimiento o sujeción individual.
Art. 26 Superación de niveles.
Cuando, a pesar de cumplirse lo indicado en el artículo anterior, los niveles de inmisión
admisibles puedan ser superados por la instalación de alguna nueva actividad, la autoridad
municipal, previo informe razonado de los servicios técnicos, podrá denegar la
correspondiente licencia.
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Art. 27 Gases de salida.
1.- La evacuación de gases, polvos, humos, etc. a la atmósfera se hará a través de
chimeneas, que cumplirán lo especificado en el anexo II de la Orden del Ministerio de Industria
y Energía de 18 de Octubre de 1.976, sobre prevención y corrección de la contaminación de
la atmósfera, o normativa que la sustituya.
2.- No podrán verterse al alcantarillado gases, humos, etc., que por sus características incidan
en las limitaciones establecidas en el Capítulo VII de la presente Ordenanza.
Art. 28 Depurador de humos.
1.- Cuando exista un depurador de humos en el circuito de evacuación, deberá disponer de
un orificio anterior y otro posterior para toma de muestras y análisis de eficacia del mismo.
2.- Dicho sistema deberá cumplir la normativa vigente y, en el caso de tratarse de sistemas
por vía húmeda, para verter a la red de saneamiento cumplirá con lo establecido en el
Reglamento regulador de vertidos recogido en el anexo VII de esta Ordenanza.
Art. 29 Dimensiones y situación orificio control.
1.- Las chimeneas deberán disponer, para su inspección y control, de un orificio de diámetro
no inferior a cien milímetros, situado en lugar accesible. Este orificio dispondrá de la
correspondiente tapa.
2.- El orificio para la toma de muestras se situará de tal modo que la distancia a cualquier
perturbación del flujo gaseoso (codo, cambio de sección, etc.) sea como mínimo de 8
diámetros, en el caso de que la perturbación se encuentre antes del punto de medida respecto
del sentido del flujo, o de 4 diámetros si se halla en sentido contrario.
3.- En el caso particular de instalaciones ya existentes, con grandes dificultades para
mantener estas distancias, podrán disminuirse procurando conservar una relación de uno a
dos, con objeto de que la desviación de las condiciones ideales sea mínima. En cualquier
caso no se admitirán valores inferiores a 2 y 0,5 diámetros para las distancias entre el punto
de toma de muestra y cualquier perturbación anterior y posterior, respectivamente.
4.- Para secciones no circulares, se empleará el diámetro hidráulico equivalente, que en el
caso de sección rectangular viene dado por la fórmula:
De = 2 a x b
a + b
en donde a y b son los lados interiores de la sección de la chimenea.
5.- Todas las dimensiones indicadas en los artículos anteriores se refieren a cotas interiores.
Art. 30 Accesibilidad del registro.
1.- El registro para la toma de muestras deberá ser accesible para la fácil instalación
y comprobación de los aparatos de medida, de manera que el personal de
inspección pueda operar normalmente y sin riesgo de accidentes.
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2.- Si fuese necesario deberá instalarse una plataforma que disponga de los correspondientes
barandilla y rodapié de seguridad.
Art. 31 Registro para toma de muestras.
1.- Los orificios circulares que se practiquen en las chimeneas estarán dotados, para facilitar
la introducción de los elementos necesarios para realizar mediciones y toma de muestras, de
un casquillo roscado de 100 mm. de longitud o mayor, que permita acoplar la tapa
correspondiente. Este casquillo irá soldado a tope para el caso de chimeneas metálicas o
anclado en chimeneas de obra.
En las conexiones se dispondrán las tapas metálicas, macho o hembra, correspondientes.
2.- El número de agujeros y conexiones correspondientes será de dos en las chimeneas
circulares y estarán situados según diámetros perpendiculares.
En el caso de chimeneas rectangulares este número será de tres, dispuestos sobre el lateral
de menores dimensiones y en los puntos medios de los segmentos que resultan de dividir la
distancia lateral inferior correspondiente en tres partes iguales.
3.- En las chimeneas de diámetro interior, real o equivalente, inferior a 70 cm. sólo se
dispondrá de una conexión para medición y análisis.
Art. 32 Entidades colaboradoras.
1.- Para la realización de informes, pruebas y mediciones de los niveles de emisión, con
independencia de los realizados por los servicios municipales, podrá recurrirse a las
entidades colaboradoras de la Administración pública en trabajos sobre contaminación
atmosférica.
2.- Los métodos de medida que se empleen en cada caso deberán ser los homologados y
recomendados por la Administración competente.
Art. 33 Dispositivos de control.
1.- Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera ejercerán un autocontrol
de sus emisiones de contaminantes atmosféricos.
2.- A los efectos previstos en el apartado anterior la autoridad municipal podrá exigir de las
industrias nuevas y de las ya existentes la instalación de monitores de medida de las
emisiones de contaminantes, que podrán ser automáticos y continuos y con registrador
incorporado. Dichos instrumentos serán controlados por los servicios técnicos municipales.
3.- En determinados casos justificados se podrá imponer la transmisión de la información
recogida por dichos monitores hasta un cuadro de control central. Las bandas de papel
continuo de los registradores deberán conservarse durante tres años.
Art. 34 Libro Registro.
Los/as titulares de las industrias deberán disponer del correspondiente Libro-Registro, al que
se refiere el art. 33 de la citada Orden de 1.976, en el que se anoten las revisiones periódicas
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y resultados obtenidos de las mediciones realizadas de acuerdo con la normativa vigente.
Este libro estará en todo momento a disposición de los servicios técnicos municipales.
Art. 35 Información sobre anomalías.
Las empresas industriales deberán comunicar al Ayuntamiento, con la mayor urgencia
posible, las anomalías o averías de sus instalaciones o sistemas de depuración de los
efluentes gaseosos que puedan repercutir en la calidad del aire de la zona, al objeto de que
por la autoridad municipal se ordenen las medidas de emergencia oportunas. Dichas
anomalías o averías se reflejarán en el Libro-Registro a que se refiere el Art. 34.
Art. 36 Medición periódica de contaminantes.
1.- Las industrias del grupo A del Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras
deberán efectuar, por lo menos una vez al año, la medición de los contaminantes vertidos a
la atmósfera. Esta medición será supervisada por los servicios técnicos municipales, a los
que se remitirá el resultado de la misma.
2.- Las industrias clasificadas en los grupos B y C del mencionado Catálogo deberán efectuar
los controles de sus emisiones con la periodicidad que indiquen los servicios técnicos
municipales y bajo su supervisión, debiendo remitir el resultado de las mediciones al
Ayuntamiento.
3.- En el supuesto de incumplimiento de lo indicado en los artículos anteriores, las mediciones
serán realizadas por los/as inspectores/as de medio ambiente o por entidades colaboradoras
de la Administración, debiendo abonar las empresas los gastos originados, con
independencia de la posible sanción administrativa.
Art. 37 Inspecciones.
1.- A los efectos del presente Capítulo se entiende por inspección todo acto de comprobar las
emisiones de contaminantes a la atmósfera y su incidencia sobre el medio ambiente, la
eficacia, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones correctoras implantadas por las
actividades para reducir la cantidad de las emisiones, los correctos diseño, montaje y uso de
las instalaciones de fabricación que pudieran tener incidencia medioambiental, así como
cuantos extremos técnicos o administrativos condicionen la autorización de funcionamiento
de una instalación a los efectos de emisión de contaminantes a la atmósfera.
2.- Todas las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera serán
inspeccionadas por el Ayuntamiento siempre que se haya presentado denuncia fundada, se
presuma razonadamente que la contaminación pueda ser excesiva o cuando lo requiera la
ejecución del plan municipal de vigilancia y control sistemático de estas actividades.
Art. 38 Colaboración de los particulares.
El/la titular de una actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera, vendrá
obligado/a a:
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a) Facilitar el acceso de los/as inspectores/as de medio ambiente a los lugares de la
actividad que consideren necesario para el cumplimiento de su labor.
b) Poner a disposición de los/as inspectores/as la información, documentación, elementos
y personal auxiliar que sean precisos para el cumplimiento de su misión.
c) Permitir a los/as inspectores/as las tomas de muestras suficientes para realizar los
análisis y comprobaciones.
d) Permitir el empleo de los instrumentos y aparatos de la empresa utilizados con fines de
autocontrol.
e) Dar, en general, todo tipo de facilidades para la realización de la inspección.
Art. 39 Inspección de oficio.
En el supuesto de infracción de las normas de emisión de contaminantes a la atmósfera,
detectada con motivo de una inspección, la autoridad municipal podrá ordenar de oficio las
mediciones que juzgue necesarias y requerirá a su titular para que en el plazo que se fije, que
en cualquier caso será el mínimo posible, corrija las deficiencias observadas.
SECCIÓN
3ª.-
INSTALACIONES
DE
COMBUSTIÓN
PARA
CALEFACCIÓN Y AGUA CALIENTE SANITARIA
Art. 40 Ámbito de aplicación.
Quedan sometidas a las prescripciones de la presente Sección todas las instalaciones de
combustión destinadas a calefacciones y agua caliente sanitaria (A.C.S.), cuya potencia
nominal sea superior a 70 Kw.
Art. 41 Autorización.
1.- Cualquier modificación, sustitución o transformación en las instalaciones de combustión
existentes que suponga cambio de combustible, precisará de licencia municipal previa, y
deberá adaptarse a las prescripciones de esta Ordenanza y a la normativa general sobre la
materia.
2.- No se permiten instalaciones nuevas de calefacción y agua caliente sanitaria que utilicen
carbón como combustible.
Art. 42 Combustibles.
1.- Los combustibles empleados en estas instalaciones y sus características serán los
siguientes:
a) Combustibles gaseosos: Gas natural y GLP.
b) Combustibles líquidos: Gasóleo C de las características especificadas en el Real
Decreto 1485/1987.
c) Combustibles sólidos: Sólo se permiten para las instalaciones existentes carbones de
calidad nº 1 de acuerdo con las especificaciones del Decreto 2204/1975.
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2.- No se autoriza la utilización de combustibles cuyas características, calidades y condiciones
de empleo no hayan sido previamente aprobadas por el organismo competente.
Art. 43 Dimensiones y situación orificio de control
1.- Las chimeneas de los generadores de calefacción y agua caliente sanitaria deberán
disponer de un orificio de toma de muestras de 10 mm. de diámetro a la salida de la caldera,
a una distancia de 50 cm de la unión a la misma y de cualquier accidente que perturbe las
medidas que se realicen.
2.- Este registro será fácilmente accesible, de manera que el personal de inspección pueda
operar con los aparatos de medida sin riesgo de accidentes.
Art. 44 Índice opacimétrico máximo.
1.- En los generadores de calefacción y agua caliente sanitaria, el índice opacimétrico de los
humos no será superior a 2 en la escala Bacharach.
2.- Para aquellos generadores que utilicen combustibles sólidos, en el encendido y durante
un tiempo máximo de media hora, el índice opacimétrico no será superior a 4 en la escala
Bacharach.
Art. 45 Contenido monóxido de carbono.
En los generadores de calefacción y agua caliente sanitaria, el contenido de monóxido de
carbono en los humos no deberá ser superior, en ningún caso, al 0,1% del volumen (1.000
p.p.m.) de los humos secos y sin exceso de aire.
Art. 46 Rendimiento.
1.- Los generadores de calor tendrán, como mínimo, los rendimientos especificados en el
anexo III de la presente Ordenanza.
2.- Cuando el rendimiento de combustión de cualquier generador de calor sea inferior al
indicado en dicho anexo, el titular o titulares de la instalación estarán obligados a sustituir los
elementos defectuosos, a cambiar la instalación o, en todo caso, a adoptar las pertinentes
medidas a fin de conseguir que el rendimiento supere el valor indicado.
Art. 47 Medidas de urgencia.
En aquellas instalaciones cuyo funcionamiento se compruebe que produce emisiones
extremadamente contaminantes, opacidad superior a 7 en la escala Bacharach o monóxido
de carbono mayor de 4000 ppm., se procederá a su precintado inmediato, que sólo será
levantado para efectuar las operaciones de reparación y puesta a punto. Una vez corregida
la instalación y comprobado su adecuado funcionamiento por los servicios técnicos
municipales, se autorizará de nuevo éste, con independencia de las sanciones aplicables al
caso.
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Art. 48 Chimeneas de evacuación de gases.
Las chimeneas para evacuación de los gases producto de la combustión, deberán
sobrepasar, al menos, en dos metros la altura del alero de la edificación.
Art. 49 Mantenimiento y revisión periódica.
1.-Las instalaciones cuya potencia total supere los 100 Kw. habrán de ser obligatoriamente
conservadas y mantenidas por empresas especializadas o por personal autorizado, que serán
responsables del buen funcionamiento de la instalación y deberán ser objeto de, al menos, una
revisión anual, cuyo resultado quedará recogido en el Libro-registro oficial de la instalación, que
estará a disposición de la Administración. En este Libro se recogerán asimismo todas las
incidencias y reparaciones efectuadas durante el funcionamiento del aparato.
2.- Las instalaciones de potencia inferior a la indicada podrán quedar igualmente sujetas a
revisión periódica.
SECCIÓN 4ª.- GARAJES Y TALLERES DE VEHICULOS
Art. 50 Requisitos generales de ventilación.
1.- Los garajes, aparcamientos y talleres de reparación de automóviles, tanto públicos como
privados, de superficie superior a cien (100) metros cuadrados, deberán disponer de la
ventilación suficiente.
2.- La ventilación podrá ser natural o forzada. Cuando la ventilación sea natural, las salidas
de aire deberán estar alejadas, como mínimo, tres (3) metros de cualquier hueco de ventana
ajeno al garaje.
3.- En los talleres de vehículos y en los garajes de edificios de nueva construcción, cuando la
ventilación natural sea insuficiente, se instalará extracción forzada que se realizará mediante
chimeneas adecuadas que cumplan las condiciones indicadas en el Art. 48.
4.- En garajes situados en patio de manzana o espacios interiores se permitirán huecos de
ventilación directa, siempre que estén separados, como mínimo, quince (15) metros de las
alineaciones interiores de los edificios.
5.- En los garajes instalados debajo de plazas o jardines, y en aquellos en los que no resulte
posible la extracción forzada al tejado, las salidas de ventilación se efectuarán de forma tal
que se produzca una adecuada dispersión y no sean accesibles por el público en una
distancia de 2 m.
SECCIÓN 5ª.- OTRAS ACTIVIDADES
Art. 51 Talleres de pintura.
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1.- En los talleres que realicen operaciones de pintura, se llevarán a cabo en el interior de una
cabina, que depurará las partículas y gases y dispondrá de chimenea independiente que
sobrepase en dos (2) metros la altura del alero del edificio propio y, al menos, a la misma
altura del alero de cualquier edificio en un radio de 15 metros.
2.- Las cabinas de pintura cuando estén ubicadas en edificios de viviendas distarán al menos
diez (10) metros de cualquier abertura al exterior (puertas, ventanas, etc.) de la propia
actividad.
3.- El recinto donde se efectúen operaciones de lijado y pulido deberá ser cerrado y con
captación y recogida de partículas y polvos. No se permite la ventilación directa de estos
recintos a fachadas.
4.- No se autorizarán a partir de la fecha de aprobación de esta Ordenanza nuevos talleres
de pintura en edificios de uso predominante residencial, ni aún en el caso que constituyan
servicios complementarios a otro uso.
Art. 52 Industrias de alimentación.
En todas las industrias o actividades que puedan producir olores durante su funcionamiento,
tales como fábricas de pan y artículos de alimentación, tostaderos de café, obradores, etc.,
cualquiera que sea la potencia de los hornos, la ventilación y extracción del aire enrarecido
de los locales se hará mediante chimenea al tejado que cumpla las condiciones indicadas en
el Art. 48, con independencia de las instalaciones de combustión.
Art. 53 Establecimientos de limpieza de ropa y tintorerías.
1.- En las industrias de limpieza de ropa y tintorerías se exigirán chimeneas de ventilación de
los locales, independientemente de las propias de las instalaciones de combustión y aparatos
de limpieza, que llevarán depuración.
2.- En los casos de actividades regularizadas con anterioridad a esta Ordenanza, se podrá
prescindir de chimenea en los aparatos de limpieza de ropa siempre que estén dotados de
depuradores adecuados debidamente homologados. En cualquier caso, la ventilación del
local deberá realizarse sin producir molestias.
Art. 54 Establecimientos de hostelería.
Los establecimientos de hostelería, como bares, restaurantes, cafeterías, etc., que elaboran
alimentos que originan humos, gases u olores, dispondrán de un sistema de captación y
evacuación a través de un conducto exclusivo hasta una altura de dos (2) metros por encima
del alero de la edificación.
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Art. 55 Reproducción de planos.
Las actividades de reproducción de planos con amoniaco deberán disponer de un sistema de
ventilación con captación y evacuación a través de un conducto exclusivo hasta una altura de
dos (2) metros por encima del alero de la edificación.
Art. 56 Limpieza de fachadas de edificios.
Para la limpieza de fachadas de edificios se efectuará un cerramiento de protección, mediante
un sistema adecuado, a fin de evitar la propagación y dispersión del polvo para que, en el
límite físico del espacio utilizado, no se produzcan emisiones ni depósitos apreciables de
polvo.
Art. 57 Realización de obras de edificios.
1.- En las obras de reforma o de derribo de edificios se realizará un recinto de protección,
mediante un sistema adecuado, a fin de evitar la propagación y dispersión del polvo para que,
en el límite físico del espacio utilizado, no se produzcan emisiones ni depósitos apreciables
de polvo.
2.- La evacuación y depósito de escombros en contenedores se realizará con los elementos
de protección necesarios para evitar la propagación de polvo fuera de los mismos, en los
términos previstos en la Ordenanza Municipal de Limpieza Urbana.
Art. 58 Obras en el exterior.
1.- Las obras que se realicen en el exterior y que puedan producir polvo, como consecuencia
del corte o abrasión de los materiales, circulación de camiones, etc., adoptarán las medidas
adecuadas, tales como empleo de equipos provistos de captación de polvo y pulverización o
adición de agua, para evitar al máximo su dispersión y, en su caso, la afección a terceros.
2.- No se permite el depósito de materiales pulverulentos directamente sobre la vía pública,
debiendo depositarse en contenedores o sacos con la adecuada protección que evite la
dispersión de polvo.
3.- Cuando por la naturaleza de la obra no pueda evitarse el depósito de materiales
pulverulentos en la vía pública, se adoptarán las medidas correctoras adecuadas para evitar
en todo momento su dispersión.
Art. 59 Motores de combustión interna.
1.- Los motores de combustión interna que constituyan focos fijos de emisión están sometidos
a los mismos límites de emisión que se establecen para los vehículos de motor.
2.- La evacuación de los gases de escape de estos motores deberá realizarse mediante
conducto independiente al exterior.
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Art. 60 Incineración de residuos.
1.- Está prohibida la incineración de residuos de cualquier naturaleza que no se realice en
instalaciones adecuadas y previamente autorizadas.
2.- Están asimismo prohibidas las combustiones a cielo abierto de cualquier material.
SECCIÓN 6ª.- ACONDICIONAMIENTO DE LOCALES
Art. 61 Salidas de aire.
1.- Las salidas de aire caliente o frío procedente de la refrigeración de equipos de aire
acondicionado e intercambiadores de calor podrán efectuarse a fachada siempre que la
evacuación del aire se haga a través de rejillas orientadas de forma que, las velocidades
residuales de aire sean inferiores a 1 m/sg y el salto térmico de temperatura inferior a 5ºC,
medidos en cualquier punto situado a menos de sesenta (60) cm. de hueco practicable o entre
la acera y dos coma dos (2,2) metros de altura.
2.- Estas salidas podrán ser a patio cuando la dimensión mínima de éste, medida en planta,
sea superior a cinco (5) metros y las rejillas se orienten de forma que, en cualquier punto
situado a menos de sesenta (60) cm. de cualquier hueco practicable, la velocidad del aire y
el salto térmico sean inferiores a los valores antes indicados.
3.- En los casos que no se cumpla lo anterior, se evacuará dicho aire mediante conducto
hasta una altura de dos (2) metros por encima del alero de la edificación.
Art. 62 Condensación.
Todo aparato o sistema de acondicionamiento que produzca condensación dispondrá de
recogida y conducción de agua eficaces, que impidan que se produzca goteo al exterior.
Art. 63 Evacuación aire enrarecido.
1.- La evacuación del aire enrarecido procedente de los establecimientos se realizará, para
caudales no superiores a 3.600 m3/h, mediante rejillas horizontales de baja difusión,
colocadas en la fachada del mismo, de forma que cumplan:
–
Que la velocidad de salida sea superior a 3 m/sg, medida a la salida de las mismas.
–
Que las velocidades residuales de aire sean inferiores a 1 m/sg y el salto térmico de
temperatura inferior a 5º C, medidos en cualquier punto situado a menos de sesenta (60)
cm. de hueco practicable o entre la acera y dos coma dos (2,2) metros de altura.
2.- Para caudales superiores a 3.600 m3/h. la evacuación del aire enrarecido se hará
mediante conducto hasta una altura de dos (2) metros por encima del alero de la edificación.
3.- No se permite la evacuación del aire enrarecido a patios interiores.
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Art. 64 Aislamiento térmico.
Cualquier foco de calor o frío deberá estar provisto de un aislamiento térmico adecuado, a fin
de que el salto térmico en los paramentos colindantes ajenos sea inferior a 5ºC. En cualquier
caso, el salto térmico, medido en el centro del recinto receptor no superará los 3º C, siempre
y cuando éste sea imputable directamente al foco emisor.
Art. 65 Torres de refrigeración.
1.- Las torres de refrigeración se situarán en la cota más elevada del edificio, en el punto más
alejado posible respecto a huecos de edificios colindantes, y, en ningún caso, a menos de 4
m. de ventanas o tomas de aire de sistemas de climatización y ventilación o zonas
frecuentadas por personas. Asimismo, deberán cumplir las condiciones medioambientales
indicadas en el Art. 61.
2.- El mantenimiento de estas instalaciones se realizará por empresa mantenedora
autorizada, debiendo llevarse el correspondiente registro.
Art. 66 Centros de transformación.
La ventilación de los centros de transformación podrá ser natural o forzada. En caso de
ventilación natural, las rejillas de salida del aire caliente o enrarecido deberán distar, como
mínimo, dos (2) metros de cualquier hueco de ventana o tomas de aire de otras actividades
ya instaladas, situadas en plano vertical. En caso de ventilación forzada, el punto de
evacuación cumplirá lo dispuesto en el Art. 63.
SECCIÓN 7ª.- OLORES
Art. 67
1. Se entiende por materia olorosa cualquier sustancia presente en el aire perceptible por el
sentido del olfato.
2. Cuando, a juicio razonado del personal inspector, la concentración de la sustancia olorosa
alcance un nivel capaz de provocar molestias al vecindario, se adoptarán las medidas
correctoras oportunas.
CAPITULO III.- CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA DE
VEHÍCULOS DE MOTOR
Art. 68 Mantenimiento de vehículos.
1.- Los/as usuarios/as de los vehículos de motor que circulen dentro del término municipal de
Bilbao están obligados/as a mantener en correcto funcionamiento los motores, conforme a la
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normativa vigente en esta materia, a fin de reducir las emisiones de contaminantes a la
atmósfera.
2.- Los vehículos automóviles podrán ser objeto de inspección técnica para conocer su
funcionamiento en lo que se refiere a la emisión de humos a la atmósfera y sus titulares
deberán adoptar, en caso necesario, las oportunas medidas correctoras.
Art. 69 Centro de Inspección.
Las inspecciones técnicas para verificar las emisiones de los vehículos a que se refiere el
artículo anterior se realizarán en el Centro Municipal de Control de Vehículos
Art. 70 Mediciones homologadas.
1.- Las mediciones e inspecciones técnicas que se realicen para comprobar los niveles de
emisión de los vehículos, deberán seguir métodos y procedimientos de medida homologados,
conforme a las normas vigentes.
2.- Asimismo, los aparatos empleados en las mediciones corresponderán a tipos aprobados
por la Administración pública competente.
Art. 71 Transporte Público.
1.- Las empresas de transporte público están obligadas a facilitar al Ayuntamiento listado de
vehículos con matrícula, antigüedad y características de toda su flota.
2.- Los vehículos con una antigüedad superior a 4 años, deberán pasar por el Centro para el
control de emisiones con una periodicidad de 6 meses.
3.- Los vehículos con menos de 4 años deberán pasar anualmente.
4.- Los taxis deberán acreditar en su inspección municipal anual que cumplen con los límites
de emisión de humos.
Art. 72 Vehículos de Servicios Municipales.
1.- Los vehículos municipales así como los adscritos a la prestación de servicios públicos
municipales están obligados a pasar una inspección anual por el Centro de Control de
Vehículos.
2.- A los efectos de lo previsto en el punto primero, las diversas áreas y servicios municipales
y las empresas que fueran contratadas para la prestación de servicios públicos municipales
deberán facilitar al Centro de Control de Vehículos, a través del Negociado de Parque Móvil
del Área de Obras y Servicios, relación de vehículos debidamente identificados sujetos a la
obligación de control.
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Art. 73 Maquinaria de obras y vehículos especiales.
La maquinaria de obras y vehículos especiales, podrán ser objeto de inspección «in situ», a
fin de verificar sus emisiones. Para ello, y en tanto no existan normas específicas, se
aplicarán, por analogía, los criterios establecidos en el Anexo IV.
Art. 74 Prohibición de aditivos.
1.- En los ensayos para la medición de la opacidad de humos en los centros de control, deberá
presentarse el vehículo con el carburante habitual del mercado sin ningún tipo de aditivo.
2.- En el caso de que existan indicios de la presencia de éstos en el carburante empleado,
los/as inspectores/as podrán extraer una muestra en cantidad inferior a un (1) litro para su
posterior análisis, no siendo válida la medición hasta que los resultados de éste confirmen las
características del carburante.
Art. 75 Límites de emisión.
1.-Los vehículos automóviles con motor de encendido por chispa deberán cumplir, en todo
momento, los límites de emisión de monóxido de carbono fijados por la normativa vigente,
que se recogen en el anexo IV de esta Ordenanza.
2.-La opacidad de los humos por el escape de los vehículos automóviles con motor Diesel
deberá ajustarse a los límites establecidos por la normativa vigente, que se recogen en el
anexo IV de la presente Ordenanza.
Art. 76 Medición de niveles de emisión.
1.- Los inspectores/as de medio ambiente están facultados/as para realizar mediciones de
emisiones de los vehículos en la vía pública o en estaciones de vehículos.
2.- Los/as inspectores/as de medio ambiente y los/as agentes de la policía municipal podrán
valorar visualmente las emisiones de humos de todos los vehículos de forma que, cuando
estimen que los mismos son excesivos, requerirán la presentación del vehículo en un centro
de control dentro del plazo de quince días, para realizar la correspondiente inspección y
comprobación de las emisiones.
3.- Si presentado el vehículo, el resultado de la inspección fuera favorable la denuncia
quedará sin efecto. En caso que resultara desfavorable o no se presentase el vehículo se
concederá un nuevo plazo para su presentación debidamente corregido, con apercibimiento
expreso de sanción en caso contrario.
4.- Asimismo, cuando a juicio de los/as inspectores/as y agentes municipales las emisiones
se consideren manifiestamente abusivas, podrán obligar al/la conductor/a del vehículo a
dirigir éste a un centro de control en ese mismo momento, para realizar la comprobación de
las emisiones sin hacer posible la manipulación del motor. Si su resultado fuera desfavorable,
se iniciará el correspondiente expediente sancionador.
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Art. 77 Actividades de reparto.
Los/as titulares de empresas de reparto de cualquier tipo de mercancías o productos
responderán del correcto mantenimiento de los vehículos que utilicen para el desarrollo de su
actividad, debiendo cumplir en todo momento lo estipulado en el presente capítulo.
Art. 78 Inmovilización de vehículos.
1.- Los/as agentes del Servicio de Seguridad Ciudadana inmovilizarán y trasladarán al
depósito municipal aquellos vehículos que habiendo sido requerido para su revisión no se
hubiese personado su propietario/a en el lugar y plazo. Asimismo, serán trasladados aquellos
vehículos que presenten deficiencias medioambientales graves.
2.- Los vehículos inmovilizados podrán ser retirados del depósito municipal una vez cumplidos
los siguientes requisitos:
a) Abonar las tasas establecidas por retirada de vehículos de la estancia en locales
municipales.
b) Suscribir un documento mediante el cual el titular del vehículo se comprometerá a la
reparación del mismo en el plazo de 15 días, y a presentarlo en el Centro de Control de
Vehículos de Elorrieta y a no circular con él hasta tanto no se extienda acta de inspección de
conformidad en dicho Centro.
c) El Ayuntamiento exigirá, con carácter general, el depósito de una garantía en metálico de
300 euros para asegurar el cumplimiento del compromiso firmado. Dicha cuantía podrá ser
modificada por Decreto de la Alcaldía-Presidencia. La garantía se ejecutará en caso de
incumplimiento y podrá ser aplicada al pago de las sanciones que se hubieran podido cursar
por las infracciones cometidas.
3.- Se aplicará el régimen de vehículos abandonados a los vehículos retenidos que no sean
retirados en el plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de inmovilización.
CAPITULO IV.-CONTAMINACIÓN ACÚSTICA Y POR
VIBRACIONES
Art. 79 Objeto.
El objeto del presente Capítulo es establecer los criterios de calidad ambiental en materia de
ruido y vibraciones, estableciendo los valores límites, las medidas preventivas y correctoras,
los procedimientos de medida, así como las medidas cautelares que procedan.
Tanto la Administración municipal como los/as promotores, titulares o propietarios/as de focos
sonoros, intentarán reducir al máximo la contaminación acústica y por vibraciones,
independientemente de los límites, cuando los costos sean razonables y proporcionales al fin
perseguido.
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Art. 80 Exclusiones.
Se excluyen de las prescripciones de este Capítulo:
1. Los espectáculos públicos y actividades recreativas que se celebren con motivo de las
fiestas patronales, locales o análogas que tengan su regulación específica y cuenten con las
preceptivas autorizaciones.
2. Los ruidos generados por obras de construcción o derribo durante el horario diurno, que se
regularán en la correspondiente licencia mediante la determinación de plazo de ejecución y
condiciones a cumplir por la maquinaria y equipos de construcción de conformidad con las
Directivas Europeas y normas de transposición y desarrollo dictadas para limitar sus
emisiones sonoras.
3. Las molestias entre viviendas que encuentran su regulación jurídica en la Ley de Propiedad
Horizontal. En estos casos la Administración municipal podrá aportar las pruebas y
mediciones a los interesados/as.
4. Las molestias derivadas de los desórdenes públicos, algaradas, permanencia de público
en zonas de moda, etc.
5. Los ruidos originados por los vehículos a motor, cuando no se produzcan en el interior de
local.
SECCIÓN 1ª.- RUIDOS DE ORIGEN INDUSTRIAL Y RESIDENCIAL
Art. 81 Criterios de evaluación.
Los criterios de evaluación, tanto en emisiones como en inmisiones, en exterior o interior se
basarán en los siguientes parámetros:
1. Niveles sonoros globales de presión sonora en decibelios con ponderación normalizada A.
S.P.L.
2. Nivel continuo equivalente medio (LEQ) durante el tiempo necesario representativo del
ruido.
3. Nivel sonoro máximo (MAXL)
Art. 82 Instrumentación.
1.- Las mediciones de niveles sonoros se realizarán utilizando sonómetros que cumplan las
especificaciones de la Comisión Internacional Electrotecnia (IEC-651). Asimismo, si se
utilizan otros equipos deberán responder a las características de dicha Comisión.
2.- Los procedimientos de medida, así como las posibles correcciones y penalizaciones, en
función del tipo de ruido y duración del mismo, se recogerán en el anexo V.
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Art. 83 Personal Técnico.
El personal técnico municipal o de entidades que realicen las mediciones, deberá poseer la
formación técnica adecuada. Para ello, el Ayuntamiento podrá definir distintos niveles de
acreditación en función del tipo de medida y precisión de las mismas.
Art. 84 Inspecciones.
En aquellos casos en que se presuma el incumplimiento de lo dispuesto en el presente
capítulo, los/as Inspectores/as de Medio Ambiente y del Servicio de Seguridad Ciudadana
podrán realizar las mediciones de niveles sonoros que consideren necesarios sin
conocimiento del responsable del foco sonoro. Dichas mediciones serán consideradas válidas
a efectos de prueba en la incoación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio
de que pueda realizarse una nueva medición en su presencia.
Art. 85 Ruidos gratuitos o fácilmente evitables.
Cuando, a juicio razonado de la inspección de medio ambiente exista un ruido gratuito o
fácilmente evitable, ésta podrá adoptar las medidas precisas para que cese o disminuya el
ruido, independientemente de que se cumplan los límites sonoros.
Art. 86 Autorizaciones especiales.
1. La autoridad municipal podrá mediante una autorización especial, con carácter temporal y
en determinadas zonas, eximir del cumplimiento de los límites sonoros máximos fijados en
esta Sección para:
– Los actos de carácter oficial, cultural, religioso, etc.
– Los trabajos de carácter temporal, como obras de construcción, reparación o derribo
de edificios, instalaciones de emergencia, grupos electrógenos, etc. así como los que
se realicen en la vía pública durante el horario nocturno.
– Aquellas situaciones especiales que impliquen razones de urgencia, peligrosidad o
interés general.
2. No podrá autorizarse la utilización de dispositivos sonoros con fines de propaganda,
distracción y análogos, salvo supuestos de alarma o urgencia y razones de interés general
o de especial significación ciudadana.
3. En la concesión de las autorizaciones especiales de exención se fijarán las condiciones
y horario de las mismas.
Art. 87 Horarios.
1.- A los efectos de aplicación de los límites en el exterior, el día se dividirá en dos franjas
horarias fundamentales:
– Período diurno: de 7 a 22 horas
– Período nocturno: de 22 a 7 horas
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2.- Para la aplicación de los límites en el interior, el día se dividirá en dos franjas horarias
fundamentales:
– Período diurno: de 8 a 22 de horas
– Período nocturno: de 22 a 8 horas y una franja horaria intermedia:
– Período intermedio: de 7 a 8 horas de 22 a 24 horas.
Los sábados, festivos y vísperas de fiesta el horario diurno se prolongará hasta las 23 horas
y los sábados y festivos no comenzará hasta las 10 horas.
En estos casos el horario intermedio será de 23 a 1 horas y de 9 a 10 horas.
Art. 88 Niveles permitidos.
1.- No se permiten niveles sonoros que superen, en el ambiente exterior e interior de los
edificios, los valores límite que se indican a continuación según el uso de los mismos:
Exterior Leq dBA
Interior
USOS
DIA
NOCHE
DIA
NOCHE
SANITARIO
55
45
30Leq 35 MaxL
25 Leq 30 MaxL
RESIDENCIAL
65
55
35Leq 40MaxL
25 Leq 30 MaxL
DOCENTE
60
60
30Leq 35MaxL
OFICINAS
65
60
45Leq
COMERCIAL
70
60
50Leq
INDUSTRIAL
80
70
60Leq
2.- En la franja intermedia de horario se podrán incrementar los límites nocturnos en 5 dBA.
Art. 89 Límites en el ambiente exterior.
Cuando el ruido de fondo sea superior a los límites descritos en el artículo anterior, los límites
en el ambiente exterior se calcularán sumando 3 dBA al ruido de fondo de la zona. Para ello
se admitirá como herramienta de trabajo el mapa acústico del municipio, que deberá ser
actualizado periódicamente o, en su caso, las mediciones reales del ruido de fondo en el
exterior.
Art. 90 Ruido de tráfico e infraestructuras.
1.- Los proyectos de infraestructura viaria que hayan de someterse al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental individualizado o simplificado, de conformidad con la
legislación aplicable y el Decreto Foral 92/98, de 28 de Julio, de la Diputación Foral de Bizkaia
o norma que lo sustituya, habrán de garantizar el cumplimiento de los límites de ruido en el
ambiente exterior indicados en el Art. 88. Caso de no ser posible adoptarán las medidas
correctoras oportunas para garantizar, en el interior de las viviendas afectadas, los niveles de
inmisión.
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2.- La construcción de un edificio en una zona en que se superen los límites en el ambiente
exterior indicados en el Art. 88, sólo podrá ser autorizada cuando por la empresa constructora
se adopten las medidas oportunas a fin de que los niveles de inmisión previstos se ajusten
en lo posible a los límites de referencia. Se utilizará para ello el mapa acústico o, en su caso,
un estudio puntual del lugar, dividiéndose el término municipal en tres zonas:
ROJA:
con Leq. diarios > 70 dBA.
NARANJA: 60 < Leq. diario ≤ 70 dBA
VERDE:
con Leq. diarios ≤ 60 dBA.
3.- Los aislamientos mínimos de fachada exigibles para zonas sensibles (dormitorios) serán:
ROJA:
40 dBA
NARANJA: 35 dBA
VERDE:
30 dBA.
Art. 91 Confort acústico.
1.- Por los/as propietarios/as o responsables de las actividades o fuentes generadoras de
ruido se deberá tender a generar el menor ruido posible en las fuentes de emisión o, en su
caso, disminuirlo en la transmisión teniendo en cuenta los procesos productivos y las
tecnologías más avanzadas en los sistemas de aislamiento, con la finalidad de que al receptor
llegue la menor cantidad posible de energía sonora.
2.- A estos efectos, los valores recogidos en el Art. 88 son valores límite, por lo que sólo
podrán producirse en situaciones extremas.
Art. 92 Estudio acústico.
Las actividades potencialmente molestas por la producción de ruido o vibración deberán
incluir en el proyecto técnico que ha de acompañar a la solicitud de licencia de actividad,
obras y/o apertura un estudio acústico específico.
Este estudio deberá incluir al menos los siguientes aspectos:
a) Identificación y descripción de todos los elementos susceptibles de originar ruido
(maquinaria, megafonía, actividades lucrativas, etc.).
b) Descripción del tipo de ruido: continuo, con presencia de tonos puros, aéreo, estructural,
impulsivo, .
c) Cargas o modos de funcionamiento, horario.
d) Niveles sonoros de emisión (si es posible en bandas de frecuencia), aportando medidas
reales, datos del fabricante, bibliografía o estimaciones del propio técnico redactor/a del
proyecto debidamente justificadas.
e) Descripción del local con la ubicación de cada fuente generadora mediante plano en
planta. Plano de sección conteniendo los locales o usos afectados.
f) Nombre, dirección y teléfono de los propietarios/as o inquilinos/as más afectados/as o,
en su caso, del/la Presidente/a o Administrador/a de la Comunidad.
Nombre y teléfono del/la titular, Director/a de Obra o encargado/a de la implantación de
medidas correctoras.
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g) Sistemas correctores propuestos para eliminar el ruido en origen, cuando sea posible,
o en la transmisión, en su defecto, describiendo los mismos mediante los correspondientes
planos, catálogos, memorias, etc. y calculando su eficiencia o aportando soluciones similares
ya comprobadas.
Este apartado deberá incluir todas las medidas correctoras propuestas para tratar de eliminar
las molestias por ruido aéreo, ruido de impacto y vibración.
Art. 93 Control de calidad en la ejecución de medidas
correctoras.
1.- Por los/as inspectores/as de medio ambiente se podrán realizar cuantas inspecciones
consideren oportunas a fin de comprobar la correcta ejecución de las medidas correctoras,
efectuando las mediciones, fotografías etc. que permitan posteriormente conocer la calidad
en los materiales empleados así como en la ejecución e instalación de los mismos.
2.- Asimismo, podrán exigir certificación acreditativa que incluya la medición de aislamiento a
ruido aéreo y ruido estructural, indicando los niveles de emisión e inmisión de las fuentes
sonoras existentes.
Art. 94 Aislamiento acústico.
1.- Todas las actividades generadoras de ruido deberán tener, con respecto a los locales
destinados a uso residencial, los siguientes aislamientos mínimos:
INDICES DE AISLAMIENTO MINIMOS DE ACTIVIDADES TIPO RESPECTO A USO
RESIDENCIAL:
ACTIVIDAD
AISLAMIENTO A RUIDO AÉREO
NOCTURNAS
Hostelería
65
Hostelería con música
Nivel de emisión –20
Alimentación
– Obradores
60
– Salas de máquinas
60
– Almacenes
60
– Zonas de carga y descarga
60
Cultura
º
– Cines, Teatros, Auditorios
70
DIURNAS
Ocio
60
– Juegos recreativos
60
– Salas de Fiestas Infantiles
60
– Gimnasios
60
– Recintos Deportivos
60
Cultural
– Guarderías infantiles
55
– Academias de Música
60
– Salas de ensayo
70
Talleres
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– De Vehículos
60
– De Mecanizado
60
– Carpinterías
60
– Artes Gráficas
60
2.- Si alguna actividad no puede ser clasificada en ninguna de las indicadas anteriormente,
se incluirá en aquélla que más se asemeje en función de sus características.
Art. 95 Tratamiento acústico de locales.
1.- Las actividades generadoras de ruido aéreo deberán realizar los correspondientes
tratamientos acústicos en suelos, paredes y techos, en función de los espectros de ruido que
produzcan, de manera que minoren en lo posible la hipotética molestia.
2.- Las actividades generadoras de ruido estructural o ruido de impacto construirán un suelo
flotante que elimine las transmisiones por esta vía (guarderías, gimnasios, talleres,
almacenes .).
3.- Las máquinas deberán sujetarse o apoyarse mediante los correspondientes elementos
elásticos o antivibratorios a fin de evitar la transmisión de ruido por vía sólida.
Art. 96 Doble puerta.
1.- Todos los establecimientos de hostelería dotados de equipo musical, y en especial los
incluidos en el Grupo III de la Ordenanza sobre establecimientos de Hostelería, deberán
cumplir los límites en el exterior establecidos en el Art. 88, durante el horario nocturno. Para
ello, será obligatoria la instalación de una doble puerta, en planos perpendiculares, con cierre
automático, constituyendo un vestíbulo cortavientos.
2.- En ningún caso podrán permanecer las dos puertas abiertas.
Art. 97 Elementos limitadores de ruidos.
La autoridad municipal podrá ordenar, si lo estima necesario, la instalación de elementos
limitadores de nivel sonoro a fin de garantizar el cumplimiento de los límites establecidos.
Art. 98 Edificios de nueva construcción.
1.- Todos los edificios de nueva construcción a partir de la entrada en vigor de la presente
Ordenanza deberán cumplir los requisitos recogidos en la Norma Básica de la Edificación en
cuanto a condiciones acústicas se refiere, siendo de obligado cumplimiento las
recomendaciones de dicha norma (aislamientos de elementos y ruido de instalaciones),
medidos «in situ».
2.- A tal fin, el Ayuntamiento podrá exigir certificado con las mediciones acústicas «in situ» en
el que se recojan los índices de aislamiento y niveles de ruido de instalaciones conseguidos
después de la ejecución de la obra y con carácter previo al permiso de primera ocupación.
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En los edificios con uso residencial será obligatorio que el forjado separador de lonja o usos
comerciales y viviendas sea de hormigón macizo, con un aislamiento mínimo a ruido aéreo
de 52 dBA.
Art. 99 Instalaciones generales de los edificios.
1.- Las puertas de garaje y las persianas de locales comerciales se construirán de manera
que los pórticos de sujeción de las mismas se anclen a la estructura mediante los
correspondientes elementos antivibradores (pórtico flotante).
2.- Los aparatos elevadores se instalarán de manera que las guías se unan a la estructura
mediante antivibradores y la maquinaria se soporte sobre la correspondiente bancada
flotante.
3.- Las salas de máquinas (tanto de ascensores como de calefacción, grupos elevadores,
etc.) deberán tener un aislamiento a ruido aéreo tal que se cumplan los límites de inmisión
descritos anteriormente. No obstante, esta disposición podrá ser dispensada cuando se
distribuyan las particiones interiores de las viviendas de manera que las áreas de descanso
no queden afectadas.
4.- Como recomendación, todas las tuberías y demás elementos que canalicen y gobiernen
el paso de agua deberían instalarse con los correspondientes elementos antivibratorios.
Art. 100 Obras en edificios.
Todo proyecto de obra susceptible de producir ruido deberá ir acompañado de un informe
técnico comprensivo de la evaluación de los niveles de ruido y vibraciones producidos,
tratando de minimizar, en lo posible, las molestias generadas por los mismos.
SECCIÓN 2ª.- RUIDOS DE ALARMAS
Art. 101 Objeto.
La presente sección tiene por objeto regular la instalación y uso de los sistemas acústicos de
alarma, a fin de tratar de reducir al máximo las molestias que su funcionamiento pueda
ocasionar, sin que ello afecte a su eficacia.
Art. 102 Definiciones.
1.- Se entiende por alarma todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar que se está
manipulando, sin autorización, la instalación, local o bien en el que se encuentra instalada.
2.- Se denomina de sistema monotonal toda alarma en la que predomina un único tono.
3.- Se denomina de sistema bitonal toda alarma en la que existen dos tonos perfectamente
diferenciables y que funciona de forma alternativa a intervalos constantes.
4.- Se denomina de sistema frecuencial toda alarma en la que la frecuencia dominante del
sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automática.
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Art. 103 Categoría de alarma.
A efectos de la presente Sección se establecen las siguientes categorías de alarmas:
– Grupo 1. Aquellas que emiten al medio ambiente exterior.
– Grupo 2. Son las que emiten a ambientes interiores comunes de uso público o compartido.
– Grupo 3. Aquellas cuya emisión sonora sólo se produce en el local especialmente designado
para control y vigilancia, pudiendo ser éste privado o perteneciente a empresa u organismo
destinado a este fin.
Art. 104 Obligaciones de los/las titulares.
1.- Los/as titulares de los sistemas de alarma están obligados/as a cumplir o hacer cumplir al
personal encargado de su manejo, las normas de funcionamiento que seguidamente se
indican:
a) Los sistemas de alarma deberán estar en todo momento en perfecto estado de ajuste y
funcionamiento, con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas a
las que motivan su instalación.
b) Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma salvo para efectuar
pruebas y ensayos de las instalaciones.
2.- Estas pruebas pueden ser excepcionales, cuando se realizan inmediatamente después
de la instalación para comprobar su correcto funcionamiento, y rutinarias o de comprobación
de su funcionamiento.
3.- En ambos casos las pruebas se realizarán, previo conocimiento de la Policía Municipal,
entre las 11 y 14 horas o entre las 16 y 20 horas y por un período no superior a cinco minutos.
No se podrá efectuar más de una comprobación rutinaria al mes.
Art. 105 Mantenimiento.
1.- Los/as titulares de los sistemas de alarma están obligados a realizar revisiones preventivas
por personal técnico cualificado.
2.- Estas revisiones tendrán una periodicidad anual, no pudiendo transcurrir más de catorce
meses entre dos sucesivas.
Art. 106 Requisitos.
1.- Sólo se autorizan, en función de su elemento emisor, las alarmas de tipo monotonal o
bitonal.
2.- Las alarmas del Grupo 1 cumplirán los siguientes requisitos:
– Su instalación se realizará de forma que no deteriore el aspecto exterior del edificio.
– La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder,
en ningún caso, de 60 segundos.
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– Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces,
separadas cada una de ellas por un período mínimo de silencio de 30 segundos y un
máximo de 60 segundos, si antes no se produce la desconexión.
– Si una vez terminado el ciclo total no hubiese sido desactivado el sistema, éste no podrá
entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en estos casos la emisión de
destellos luminosos.
– El nivel sonoro máximo autorizado será de 85 dBA, medido a 3 metros de distancia y en
la dirección de máxima emisión sonora.
3.- Las alarmas del Grupo 2 cumplirán los mismos requisitos que las del grupo anterior,
excepto en el nivel sonoro máximo autorizado, que se fija en 70 dBA.
4.- Las alarmas del Grupo 3 no tendrían más limitación que la de asegurar que los niveles
sonoros transmitidos por su funcionamiento a locales colindantes no superen los valores
máximos autorizados en el Art. 88.
Art. 107 Autorización.
Para la autorización de este tipo de instalaciones los/as interesados/as deberán acompañar
a la instancia de solicitud la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la titularidad del local o bien en que se desea instalar.
b) Plano a escala 1/100 del local o inmueble con indicación de la situación del elemento
emisor.
c) Nombre, dirección y teléfono del/la responsable del control de desconexión. En caso de
ser la responsable una empresa, se deberá aportar, además, copia de la licencia
municipal que ampare el ejercicio de dicha actividad.
d) Características técnico-acústicas, mediante certificación del fabricante o facultativo/a
acreditado/a, con indicación de al menos:
– Niveles sonoros de emisión máxima en cada una de las posibilidades o tonos.
– Diagrama de directividad.
– Mecanismo de control de uso.
e) Nombre y dirección completa del/la Presidente/a de la Comunidad de Propietarios del
inmueble, a fin de que el Ayuntamiento le informe de su instalación e indique los
procedimientos de denuncia en caso de uso indebido o anormal del sistema.
SECCIÓN 3ª.- PERTURBACIONES POR VIBRACIONES
Art. 108 Medición de vibraciones.
La determinación del nivel de vibración se realizará de acuerdo con lo que establece la norma
ISO-2631-2. La magnitud a medir será su aceleración eficaz combinada sobre los 3 ejes en
m/s2. Para ello, se considerarán las curvas base que figuran en el anexo V.
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Art. 109 Transmisión de vibraciones.
1.- Debe evitarse la emisión y transmisión de vibraciones que perturben el desarrollo normal
de las actividades. A fin de preservar el bienestar de las personas dentro de los edificios no
se permite la transmisión de vibraciones que superen los índices K que a continuación se
indican:
Vibraciones continuas o
Impulsos máximos
Uso
Período
intermitentes con choques
3/día
repetidos
día
2
16
Sanitario *
noche
1,4
1,4
día
2
16
Residencial
noche
1,4
1,4
Cultural
2
11,6
Comercial y
4
128
Oficinas
Industrial
8
128
* Quirófanos y zonas de trabajo críticas: K = 1, día y noche.
2.- Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación,
principalmente en lo que se refiere a su equilibrado dinámico y estático, así como a la
suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura.
Art. 110 Anclaje de maquinaria y otras medidas
antivibratorias.
1.- No se permite el anclaje directo de maquinaria ni de los soportes de la misma o de
cualquier órgano móvil en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre
locales, pilares y estructuras en general, debiendo procederse, en cualquier caso, a la
instalación de elementos antivibratorios adecuados.
2.- Las grandes máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques
bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo deberán estar ancladas en
bancadas de inercia independientes sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la
edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de la vibración.
3.- Los conductos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada,
conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de
dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en tales
máquinas; las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios y las
aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales
absorbentes de la vibración.
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Art. 111 Circuitos de agua.
En los circuitos de agua se cuidará de que no se produzca el «golpe de ariete» y las secciones
y disposición de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en
régimen laminar para los gastos nominales.
CAPITULO V.- CONTAMINACION ACÚSTICA DE VEHICULOS
DE MOTOR
SECCIÓN 1ª.- RUIDO PRODUCIDO POR LOS VEHÍCULOS
Art. 112 Normativa aplicable.
1.- Los vehículos que circulen por el término municipal deberán corresponder a tipos
previamente homologados en lo que se refiere al ruido por ellos emitido, de acuerdo con la
normativa vigente en esta materia, resultando de aplicación los Reglamentos números 41 y
51 anexos al Acuerdo de Ginebra de 20 de mayo de 1.958, para homologación de vehículos
nuevos, recogidos en el Anexo VI, y disposiciones concordantes.
2.- De acuerdo con la normativa vigente, el nivel de ruido de los vehículos se considerará
admisible siempre que no se rebase en más de dos (2) dBA los límites establecidos para cada
tipo en su homologación, debiéndose aplicar asimismo los métodos de medición previstos en
dicha normativa.
Art. 113 Mantenimiento.
Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento
el motor, transmisión, carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y vibraciones
y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel
sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites
establecidos.
Art. 114 Vehículos de Servicios Municipales.
1.- Los vehículos municipales así como los adscritos a la prestación de servicios públicos
municipales están obligados a pasar una inspección anual por el Centro de Control de
Vehículos.
2.- A los efectos de lo previsto en el punto primero, las diversas áreas y servicios municipales
y las empresas que fueran contratadas para la prestación de servicios públicos municipales
deberán facilitar al Centro de Control de Vehículos, a través del Negociado de Parque Móvil
del Área de Obras y Servicios, relación de vehículos debidamente identificados sujetos a la
obligación de control.
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Art. 115 Silenciadores.
1.- Los vehículos a motor deberán circular con elementos silenciadores homologados, no
pudiendo estar equipados con tubos resonadores.
2.- Los sistemas silenciadores de los ciclomotores formarán un todo mediante soldadura y
estarán rígidamente unidos al chasis o bastidor.
Art. 116 Actividades de reparto
Los/as titulares de empresas de reparto de cualquier tipo de mercancías o productos
responderán del correcto mantenimiento de los vehículos que utilicen para el desarrollo de su
actividad, debiendo cumplir en todo momento lo estipulado
Art. 117 Actividades de reparación y venta de
silenciosos.
Los/as titulares de los talleres de venta o reparación de silenciosos de vehículos deberán
advertir a las personas poseedoras de vehículos de la prohibición de utilizar silenciadores que
no estuvieren homologados para la circulación en vías urbanas.
Art. 118 Prohibiciones.
1.- Se prohíbe la circulación de vehículos que, por exceso de carga, emitan ruidos que
superen los límites reglamentarios.
2.- Dentro del casco urbano queda además prohibido el uso de las señales acústicas de los
vehículos, excepto en casos de inminente peligro de atropello o colisión, o cuando se trate
de servicios públicos de urgencia (Policía, Bomberos, Ambulancias, etc.), o privados en
situación de auxilio urgente a personas.
3.- Se prohíbe también la incorrecta utilización o conducción de vehículos, que dé lugar a
ruidos innecesarios o molestos, aun cuando su nivel de intensidad quede dentro de los
límites máximos admisibles.
Art. 119 Carga y descarga.
Durante las operaciones de carga y descarga de vehículos, se deberán adoptar las medidas
necesarias para no producir impactos directos de los bultos y mercancías, así como para
evitar el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido.
Por último, al menos durante el horario nocturno, deberán pararse los motores de los
vehículos, todo ello en orden al cumplimiento de los límites recogidos en el Art. 88.
Art. 120 Restricción de circulación.
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Con el fin de proteger debidamente la calidad ambiental del Municipio, el Ayuntamiento podrá
delimitar zonas o vías en las que, de forma permanente o a determinadas horas de la noche,
quede prohibida o limitada la circulación de alguna clase de vehículos.
Art. 121 Inmovilización de vehículos
1.- Los/as agentes del Servicio de Seguridad Ciudadana inmovilizarán y trasladarán al
depósito municipal aquellos vehículos que circulen sin silenciador o con tubo resonador, así
como aquellos que circulen con silenciadores distintos al modelo que figure en su ficha
técnica, esté modificado o no sea homologado, o presenten deficiencias medioambientales
graves.
También serán trasladados aquellos vehículos que habiendo sido requeridos para su revisión,
no se hubiese personado su propietario/a en el lugar y plazo indicados.
2.- Los vehículos inmovilizados podrán ser retirados del depósito municipal una vez cumplidos
los siguientes requisitos:
a) Abonar las tasas establecidas por retirada de vehículos de la estancia en locales
municipales.
b) Suscribir un documento mediante el cual el titular del vehículo se comprometerá a la
reparación del mismo en el plazo de 15 días, y a presentarlo en el Centro de Control de
Vehículos de Elorrieta y a no circular con él hasta tanto no se extienda acta de inspección de
conformidad en dicho Centro.
c) El Ayuntamiento exigirá, con carácter general, el depósito de una garantía en metálico de
150 euros para asegurar el cumplimiento del compromiso firmado. Dicha cuantía podrá ser
modificada por Decreto de la Alcaldía-Presidencia. La garantía se ejecutará en caso de
incumplimiento y podrá ser aplicada al pago de las sanciones que se hubieran podido cursar
por las infracciones cometidas.
3.- Se aplicará el régimen de vehículos abandonados a los depositados que no hubieran sido
retirados en el plazo de 3 meses, contados a partir de la fecha de recepción.
Art. 122 Denuncias y control de ruidos.
Los/as inspectores/as de medio ambiente y los/as agentes del Servicio de Seguridad
Ciudadana, cuando tuvieran indicios de que los niveles de ruido producidos superan los
máximos permitidos, requerirán la presentación del vehículo en el centro de control dentro del
plazo de 15 días para realizar la correspondiente inspección y comprobación de los mismos.
SECCIÓN 2ª.- PERTURBACIÓN SONORA DE SIRENAS
Art. 123 Objeto.
La presente sección tiene por objeto regular la instalación de los sistemas acústicos de
sirenas instalados en vehículos, adscritos a servicios sanitarios, protección civil y seguridad
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pública, a fin de tratar de reducir al máximo las molestias que su funcionamiento pueda
ocasionar, sin que afecte a su eficacia.
Art. 124 Definiciones.
1.- Se entiende por sirena todo dispositivo sonoro instalado de forma permanente o
esporádica en cualquier vehículo móvil, que tenga por finalidad advertir que está realizando
un servicio urgente.
2.- Este dispositivo podrá ir igualmente montado en un sistema más complejo en el que se
incluyan otros mecanismos de aviso, como pueden ser destellos luminosos.
3.- Se denomina sistema monotonal toda sirena en la que predomine un único tono.
4.- Se denomina sistema bitonal toda sirena en la que existen dos tonos perfectamente
diferenciables y que, en su funcionamiento, los utiliza de forma alternativa a intervalos
constantes.
5.- Se denomina sistema frecuencial toda sirena en la que la frecuencia dominante del sonido
emitido puede variar de forma controlada, manual o automática.
Art. 125 Tipos de Ambulancias.
A efectos de la presente Sección, y de acuerdo con la normativa sanitaria vigente, se
establecen los siguientes tipos de ambulancias:
–
Ambulancias asistenciales: Son aquellas que están acondicionadas para permitir
asistencia técnico-sanitaria en ruta. En esta categoría se consideran incluidas, tanto las
ambulancias destinadas a proporcionar soporte vital básico, como las de soporte vital
avanzado.
–
Ambulancias no asistenciales: Son aquellas que se destinan al transporte de pacientes
en camilla y que no están específicamente acondicionadas ni dotadas para la asistencia
médica en ruta.
–
Vehículos de transporte sanitario colectivo: Son aquellos que están especialmente
acondicionados para el transporte conjunto de personas enfermas, cuando el traslado
no reviste carácter de urgencia, ni estén aquejadas de enfermedades infecto-
contagiosas.
Art. 126 Sirenas autorizadas.
1.- En sirenas se autorizan los sistemas múltiples (monotonales, bitonales y frecuenciales).
2.- Los sistemas múltiples de aviso que lleven incorporados destellos luminosos deberán
posibilitar el funcionamiento individualizado o conjunto de los mismos.
3.- El nivel sonoro máximo autorizado para las sirenas es de 95 dBA, medido a 7,5 metros
del vehículo que la tenga instalada y en la dirección de máxima emisión.
4.- Se autorizan niveles sonoros de hasta 105 dBA, siempre que el sistema esté dotado de
un procedimiento de variación de nivel de emisión, directamente conectado al velocímetro del
vehículo, de tal forma que estos niveles sólo se emitan cuando la velocidad del vehículo
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supere los 80 Km/h, volviendo a los niveles normales cuando la velocidad descienda de dicho
valor.
Art. 127 Utilización.
1.- Las ambulancias asistenciales podrán utilizar las sirenas exclusivamente cuando se
encuentren realizando un servicio de urgencia, entendiéndose como tal los recorridos desde
su base de operaciones al lugar de recogida de la persona enferma o accidentada y desde
éste al centro sanitario correspondiente.
2.- Cuando una ambulancia asistencial se encuentre con un embotellamiento de tráfico, que
dificulte su marcha, efectuará avisos sonoros intermitentes, que podrán ser complementados
con el uso de la megafonía.
Art. 128 Prohibición de uso.
1.- Se prohíbe la utilización de sirenas en ambulancias asistenciales en desplazamientos
rutinarios y en los recorridos de regreso a la base.
2.- Se prohíbe el uso de sirenas en las ambulancias no asistenciales, autorizándose
únicamente avisos luminosos.
Art. 129 Control funcionamiento.
Los/as titulares de ambulancias, que circulen por el término municipal tendrán a disposición
del Servicio de Seguridad Ciudadana y personal inspector de medio ambiente los partes de
servicio que lleven a cabo.
Art. 130 Autorización.
Para la autorización de este tipo de instalaciones el/la titular deberá acompañar a la instancia
de solicitud la siguiente documentación:
a) Licencia municipal que ampare la actividad que motiva su utilización.
b) Fotocopia del permiso de circulación del vehículo sobre el que se instalará.
c) Características técnico-acústicas, mediante certificación del fabricante o facultativo
acreditado, con indicación de al menos:
– Niveles sonoros de emisión máxima en cada una de las posibilidades o tonos.
– Diagrama de directividad.
– Mecanismo de control de uso.
d) Lugar de estacionamiento del vehículo mientras permanezca en espera de servicio, si
es que su funcionamiento así lo requiere.
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SECCIÓN 3ª.- PERTURBACIÓN SONORA DE ALARMAS
Art. 131 Objeto.
El objeto de la presente sección es la regulación de los sistemas acústicos de alarma que
los/as propietarios/as de vehículos particulares instalen en los mismos, para tratar de reducir
al máximo las molestias que su funcionamiento pueda ocasionar, sin que afecte a su eficacia.
Art. 132 Definiciones.
1.- Se entiende por alarma todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar que se está
manipulando, sin autorización, el vehículo en el que se encuentra instalada.
2.- Se denomina de sistema monotonal toda alarma en la que predomina un único tono.
3.- Se denomina de sistema bitonal toda alarma en la que existen dos tonos perfectamente
diferenciables y que funciona de forma alternativa a intervalos constantes.
4.- Se denomina de sistema frecuencial toda alarma en la que la frecuencia dominante del
sonido emitido puede variar de forma controlada, manual o automática.
Art. 133 Requisitos.
Las alarmas de vehículos cumplirán los siguientes requisitos:
–
El nivel sonoro máximo autorizado será de 85 dBA, medido a 3 metros de distancia y en
la dirección de máxima emisión sonora.
–
La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá
exceder, en ningún caso, de 60 segundos.
–
Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces,
separadas cada una de ellas por un período mínimo de silencio de 30 segundos y un
máximo de 60 segundos, si antes no se produce la desconexión.
–
Si una vez terminado el ciclo total no hubiese sido desactivado el sistema, éste no podrá
entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en estos casos la emisión de
destellos luminosos. En caso contrario, y con independencia de que se incoe un
expediente sancionador, la Policía Municipal podrá proceder a la retirada del vehículo al
Depósito Municipal.
Art. 134 Autorización.
Para la autorización de este tipo de instalaciones en vehículos en los que no vengan
de origen, el/la titular deberá acompañar a la instancia de solicitud la siguiente
documentación:
a) Copia del Permiso de Circulación del vehículo en el que se instalará.
b) Características técnico-acústicas mediante certificación del fabricante o
facultativo/a acreditados/as, con indicación de al menos:
– Niveles sonoros de emisión máxima en cada una de las posibilidades o tonos.
– Diagrama de directividad.
– Mecanismo de control de uso.
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CAPITULO VI.- CONTAMINACIÓN POR OTRAS FORMAS DE
ENERGÍA
SECCIÓN 1ª. – RADIACIONES IONIZANTES
Art. 135 Objeto.
La presente Sección tiene por objeto la protección de los/as ciudadanos/as contra las
radiaciones ionizantes de cualquier origen, excepto las generadas por la radioactividad
natural de la zona y las que individualmente se reciban como consecuencia de tratamiento
médico o actividades profesionales.
Art. 136 Clasificación de instalaciones radioactivas.
Las instalaciones, por razón de su radioactividad, se clasifican en nucleares, radioactivas y
actividades e instalaciones en que se originan radiaciones ionizantes.
Art. 137 Prohibición.
No se permite la implantación en el término municipal de instalaciones nucleares de cualquier
tipo, ni de instalaciones radioactivas de primera (1ª) categoría.
Art. 138 Emplazamiento.
Sin perjuicio de su normativa sectorial específica ni de las autorizaciones de la Administración
competente por razón de la materia, las actividades reguladas en el presente Capítulo
deberán ajustarse a las normas de emplazamiento que en cada momento fije el Plan General
de Ordenación Urbana o cualquier norma urbanística que le sea de aplicación.
Art. 139 Fines científicos.
Los reactores utilizados con fines científicos y de investigación podrán autorizarse, previa la
adopción de medidas correctoras suficientes y una vez obtenidas las oportunas
autorizaciones de la Administración competente.
Art. 140 Dosis de radiación.
Las instalaciones radioactivas de segunda (2ª) y tercera (3ª) categoría y las actividades e
instalaciones en que se originen radiaciones ionizantes, podrán llevarse a cabo siempre y
cuando el/la titular de la actividad adopte las medidas oportunas para conseguir que las dosis
recibidas sean inferiores a lo establecido en el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra
Radiaciones Ionizantes (Real Decreto 53/1992, de 24 de Enero) y demás normativa
concordante.
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Art. 141 Licencias y registro.
1.- Una vez autorizado el emplazamiento de las instalaciones radioactivas, la concesión por
la autoridad municipal de licencias de construcción, instalación, ampliación o modificación,
requerirá las pertinentes autorizaciones previas de construcción y/o puesta en marcha del
Ministerio de Industria y Energía, a través del Consejo de Seguridad Nuclear.
2.- Tras la tramitación de dichas licencias, deberá quedar en poder del Ayuntamiento una
copia de todos los documentos presentados para la obtención de la autorización de puesta
en marcha por el Ministerio en cuestión, a fin de que los servicios municipales dispongan en
todo momento de un fichero de las instalaciones radioactivas existentes en el término
municipal, así como de sus características.
3.- En el caso particular de locales o aparatos que almacenen o utilicen nucleídos de muy
baja actividad y que se hallen exentos de la obligación de obtener permisos del Ministerio de
Industria y Energía, deberá hacerse constar este hecho en los documentos de petición de
licencia municipal de instalación, aportando documentación justificativa del mismo.
Art. 142 Medidas de protección.
En todos los proyectos que se presenten para la obtención de licencia municipal se
indicarán, con los cálculos pertinentes, las medidas de protección empleadas con el fin de
que no se sobrepasen los límites de dosis fijados en cada caso.
Art. 143 Comprobación.
Una vez obtenidas las preceptivas autorizaciones municipales, no podrá comenzar a
ejercerse la actividad hasta que se compruebe su correcta instalación por los servicios
técnicos municipales, quienes, cuando se considere conveniente, irán acompañados por
personal especializado de laboratorios oficiales o empresas homologadas.
Art. 144 Almacenamiento de residuos.
1.- El almacenamiento de residuos radioactivos, hasta que se lleve a cabo su recogida y
evacuación por la entidad especializada que tenga encomendado oficialmente este cometido,
habrá de realizarse en depósitos especiales que cumplan las reglas de seguridad previstas
por la normativa vigente y siempre fuera de las vías y espacios públicos.
2.- Quedan expresamente incluidos en la anterior norma los aparatos que utilizan fuentes
radioactivas y que al dejarse fuera de uso se convierten en desecho, incluso pararrayos,
anemómetros, detectores de incendios y cualesquiera otros que precisan de homologación
por parte de los organismos estatales o autonómicos competentes. Tales aparatos no podrán
ser incorporados a escombros de demolición ni ser tratados como chatarra.
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Art. 145 Condiciones de instalación de rayos X.
1.- Las instalaciones de rayos X deberán disponer de la correspondiente licencia municipal
de instalación y deberán ajustarse a las siguientes condiciones:
a) Para tensiones de utilización hasta 200 Kv., el recinto donde se instale el aparato
de rayos X deberá reunir las condiciones adecuadas de protección radiológica a
la población expuesta, de forma que en ningún caso se superen los límites
admisibles establecidos en el citado Reglamento sobre Protección Sanitaria
contra Radiaciones Ionizantes.
b) Para tensiones de utilización por encima de 200 Kv., el Ayuntamiento, previa
consulta al Consejo de Seguridad Nuclear, podrá exigir las medidas concretas
que se estimen necesarias.
2.- En cualquier caso, las instalaciones de rayos X para uso médico deberán aportar
certificado acreditativo, suscrito por técnico competente, de que cumplen las
especificaciones técnicas recogidas en el Real Decreto 1891/1991, de 30 de Diciembre, y
las dosis de radiación indicadas en el Art. 140.
Art. 146 Vigilancia de instalaciones radioactivas.
1.- La autoridad municipal podrá vigilar las repercusiones que pudieran tener las
instalaciones, actividades o productos radioactivos sobre el aire, cauces públicos, aguas
residuales y residuos sólidos, con vistas a la corrección de las posibles anomalías, mediante
la identificación de la instalación causante de ellas y el inmediato traslado de la información
obtenida al Consejo de Seguridad Nuclear para que éste adopte las medidas oportunas.
2.- Asimismo, por iniciativa propia o a instancia de parte, podrá inspeccionar el interior de
las instalaciones radioactivas, requiriendo, si fuese preciso, la colaboración del aludido
Consejo o de empresas homologadas.
3.- Si los niveles de radiación detectados fuesen superiores a los indicados en la normativa
legal vigente o se detectase cualquier otro tipo de anomalía, se pondrá el hecho en
conocimiento inmediato del mismo Consejo, al objeto de que adopte las medidas
disciplinarias oportunas.
Art. 147 Colaboración del particular.
El/la titular de una actividad radioactiva estará obligado a:
a) Facilitar el acceso de los/as inspectores/as municipales a las instalaciones que
éstos/as consideren necesarias, para el cumplimiento de su labor;
b) Facilitar la colocación del equipo e instrumentación que se requiera, para realizar las
pruebas y comprobaciones necesarias;
c) Poner a disposición de los/as técnicos/as municipales la información, documentación,
equipos y elementos que sean precisos, para el cumplimiento de su misión; y
d) Permitir las tomas de muestras suficientes para realizar los análisis y comprobaciones
pertinentes.
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Art. 148 Transporte de material radioactivo.
1.- El transporte de material radioactivo a través del término municipal se realizará de
acuerdo con las normas vigentes nacionales e internacionales, para el transporte por
carretera y ferrocarril, y con las recomendaciones del Reglamento para el Transporte sin
Riesgo de Materiales Radioactivos del Organismo Internacional de Energía Atómica.
2.- En el caso de transporte de materias de especial peligrosidad, a fin de minimizar los
riesgos, será necesario utilizar una ruta adecuada y previamente planificada. Esta ruta
deberá ser aprobada por la autoridad municipal, que podrá imponer alguna forma de
vigilancia o protección especial si lo estimase oportuno o fuera requerido para ello por los
organismos competentes.
3.- Queda prohibida la detención en cualquier vía del término municipal, de todo vehículo,
tanto cargado como vacío, destinado al transporte de material radioactivo, con la excepción
del estacionamiento, previamente autorizado y en zonas que serán especialmente
señalizadas, para llevar a cabo la operación de carga y descarga. Este estacionamiento se
realizará únicamente durante el tiempo necesario para realizar dichas operaciones.
SECCIÓN 2ª. – RADIACIONES NO IONIZANTES
Art. 149 Antenas de telefonía móvil.
1.- La instalación de antenas de telefonía móvil y de emisión de radiofrecuencias en azoteas
de edificios se realizará de forma que la distancia, libre de barreras arquitectónicas, entre la
fuente de emisión y cualquier punto accesible del propio edificio u otro ajeno sea, al menos,
de 10 metros. Además se tomarán las medidas oportunas para que no sea posible el
acceso, dentro de dicha distancia, mientras esté funcionando la antena.
2.- La potencia radiada efectiva (ERP) no podrá superar los 1000 W.
3.- Quedan excluidas las emisoras de radioaficionados/as.
Art. 150 Proyecto de instalación de antenas.
1.- Para la autorización de instalación de antenas de telefonía móvil se deberá presentar un
proyecto, firmado por Técnico competente y visado por el Colegio correspondiente en el
que, al menos, se indique:
– Ubicación exacta de la misma.
– Justificación del cumplimiento de alguno de los principales estándares
internacionales comúnmente admitidos (Aus, IEEE,ICNIRP).
– Frecuencia y potencia de emisión.
– Amplificación de la antena.
– Justificación del cumplimiento de las limitaciones de acceso.
2.- El/la técnico/a firmante deberá acreditar, una vez efectuada la instalación y mediante la
presentación del correspondiente certificado, el cumplimiento de los requisitos establecidos
en la presente Sección.
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Art. 151 Energía lumínica.
Las instalaciones productoras de energía lumínica deberán funcionar de forma que no
produzcan molestias a los/as vecinos/as.
CAPITULO VII.- PROTECCION DE LAS AGUAS
Art. 152 Objeto y normativa.
1.-La regulación de los vertidos de aguas residuales procedentes de las actividades urbanas
e industriales ubicadas en el término municipal se encamina a la protección de los recursos
naturales del dominio público hidráulico, la preservación de la red de alcantarillado, de sus
instalaciones complementarias y de los procesos de depuración.
2.- Los dispositivos de evacuación de vertidos, las acometidas a la red de saneamiento y,
en general, las instalaciones para esta finalidad, así como los permisos y dispensas
correspondientes, se ajustarán al Reglamento Regulador de Vertido y Depuración de Aguas
Residuales en el Sistema General de Saneamiento del Bajo Nervión-Ibaizábal, que esté en
vigor. Dicho Reglamento se recoge en el anexo VII de esta Ordenanza.
3.- Las alusiones del Reglamento al Alcalde deberán entenderse referidas al/la Concejal/a,
cuando la competencia haya sido delegada.
4.-El sometimiento a dicho Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación del
ordenamiento urbanístico vigente y de las competencias concurrentes de otros Organismos
en cuanto al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre.
Art. 153 Actividades afectadas.
Las actividades afectadas son las previstas en dicho Reglamento. Además, aquellas
actividades que generan normalmente en sus procesos residuos líquidos cuyo vertido a la
red de saneamiento no esté expresamente autorizado podrán ser objeto de inspección y
deberán acreditar la correcta gestión de estos residuos.
Art. 154 Autorizaciones.
Los/as solicitantes de licencia municipal de instalación para alguna actividad catalogable
como potencialmente contaminadora por sus vertidos deberán acreditar ante la autoridad
municipal que disponen del permiso de vertido al colector, al cauce o al dominio marítimo
terrestre según su caso.
Art. 155 Responsabilidad.
El/la Titular del permiso será responsable de la construcción, explotación y mantenimiento
de las instalaciones a que hubiere lugar.
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Art. 156 Zonas de Protección Especial.
1.- Se consideran de especial protección los recursos hídricos que nutren las fuentes y
manantiales existentes en el término municipal de Bilbao incluidos en el Catálogo de
Fuentes y Manantiales de Bizkaia.
2.- Se considera zona ambientalmente sensible y, por tanto, objeto de un régimen de
protección especial aquellas zonas húmedas del término municipal de Bilbao que fueran
inscritas como tales en el inventario de la Comunidad Autónoma del País Vasco mediante
el correspondiente Decreto del Gobierno Vasco.
Art. 157 Usos Prohibidos.
En las zonas de interés ambiental como arroyos, manantiales y parques, se prohibe la
limpieza y estacionamiento de vehículos, así como otras actividades o usos que deterioren
la calidad del agua, salvo que haya un lugar expresamente habilitado para ello.
CAPITULO VIII.- RESIDUOS
Art. 158 Objeto.
1. El objeto de este capítulo es regular la gestión de residuos generados por industrias y
actividades.
2. A los efectos de esta Ordenanza se entiende por «Residuo» cualquier sustancia u objeto
perteneciente a alguna de las categorías que figuran en el anexo de la Ley 10/1998 de
Residuos, del cual su poseedor/a se desprenda o del que tenga la intención u obligación de
desprenderse. Estas categorías se recogen en el anexo VIII de esta Ordenanza.
En todo caso tienen consideración de residuos los que figuran en el Catálogo Europeo de
Residuos que se transcribe en Anexo IX de esta Ordenanza.
Art. 159 Clasificación.
1. Residuos urbanos o municipales: los generados en los domicilios particulares, comercios,
oficinas y servicios, así como todos aquellos que no tengan la calificación de peligrosos y
que por su naturaleza o composición puedan asimilarse a los producidos en los anteriores
lugares o actividades.
Tendrán también la consideración de residuos urbanos los siguientes:
–
Residuos procedentes de la limpieza de vías públicas, zonas verdes, áreas recreativas
y playas.
–
Animales domésticos muertos, así como muebles, enseres y vehículos abandonados.
–
Residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación
domiciliaria.
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La gestión de estos residuos será de acuerdo con el Plan de Residuos Sólidos Urbanos,
atendiendo a las directrices de la Unión Europea de reducir, reutilizar y reciclar.
2. Residuos peligrosos: aquellos que figuren en la lista de residuos peligrosos, aprobada en
el Real Decreto 952/1997 que se transcribe en el Anexo IX de esta Ordenanza.
Art. 160 Aceites residuales de fritura.
Las actividades de preparación de comidas, restaurantes, hoteles y otras análogas, que
utilicen freidoras deberán disponer de un recipiente para recoger los aceites residuales de
fritura, evitando en cualquier caso el vertido a la red de saneamiento mediante su recogida
por un gestor que realice un tratamiento adecuado.
SECCIÓN 1ª.- RESIDUOS PELIGROSOS
Art. 161 Ámbito aplicación.
1. La presente Sección será de aplicación a las actividades productoras de residuos
peligrosos, a las actividades que gestionen los mismos, así como a los recipientes y envases
vacíos que los hubieran contenido.
2. Se excluyen del ámbito de aplicación los residuos radiactivos, los residuos mineros, las
emisiones a la atmósfera y los efluentes cuyo vertido al alcantarillado y a los cursos de agua
estén regulados por normativa específica.
Art. 162 Normativa.
Con independencia de lo dispuesto en la Ley 10/1998, de Residuos, y demás normativa
concordante, los/as productores/as de residuos, a que se refiere el artículo anterior, deberán
cumplir las disposiciones contenidas en la presente sección.
Art. 163 Autorización.
1.- La instalación, ampliación o reforma de industrias o actividades generadoras,
importadoras o manipuladoras de residuos peligrosos deberá ser objeto de la
correspondiente autorización por parte del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma
del País Vasco.
2.- Además de la autorización prevista en el punto primero, para obtener la preceptiva
licencia de actividad, su titular presentará un proyecto en el que debe figurar:
a) Memoria de la actividad industrial a desarrollar, especificando los procesos generadores
de residuos, cantidad, composición y características físico-químicas de los mismos, así
como su código de identificación.
b) Descripción de los agrupamientos, pretratamientos y tratamientos «in situ» previstos.
c) Destino final de los residuos especificando sistemas de recogida y almacenamiento,
transporte, tratamiento, recuperación y eliminación previstos.
d) Plano representativo de las instalaciones proyectadas.
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Art. 164 Zona de almacenamiento.
1. Las actividades productoras de residuos peligrosos dispondrán de zonas de
almacenamiento de los residuos para su gestión posterior, bien en su propio local, siempre
que estén debidamente autorizadas para ello, bien mediante su cesión a una entidad
gestora de este tipo de residuos.
2. El tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos por parte de los/as
productores/as no podrá superar los 6 meses.
Art. 165 Obligaciones.
Los/as productores/as de residuos peligrosos están obligados/as a:
a) Asegurar que la producción y gestión de dichos residuos se realice, bien por si mismos
o mediante cesión a un gestor, de forma que se garantice la protección de la salud
humana, la defensa del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales.
b) Separarlos convenientemente a fin de evitar mezclas que supongan un incremento de
su peligrosidad, procediendo a su envase y etiquetado de forma reglamentaria.
c) Llevar un registro indicando las cantidades producidas y su destino.
d) Informar inmediatamente al Ayuntamiento en caso de desaparición, pérdida o escape.
Art. 166 Gastos.
Los gastos originados por las distintas operaciones de gestión de los residuos serán a cargo
de los/as titulares de las entidades productoras o gestoras que los hayan realizado o estén
obligadas a efectuarlo.
Art. 167 Registro.
1. Los/las productores/as de residuos peligrosos deberán llevar un registro en el que figure
la cantidad, naturaleza, identificación, origen, métodos de tratamiento, así como fecha de
generación y cesión de los mismos.
2. Los/as productores/as de residuos peligrosos, a requerimiento municipal, deberán facilitar
en el departamento de Medio Ambiente, con la periodicidad que éste determine,
documentación acreditativa de la correcta gestión de los residuos.
Art. 168 Pequeños productores.
Se consideran pequeños productores aquellas actividades que por generar o importar
menos de 10.000 kgs. de residuos peligrosos, adquieran este carácter mediante su
inscripción en el registro de pequeños productores del Gobierno Vasco.
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Art. 169 Empresas Gestoras.
Los/as gestores/as de residuos peligrosos, con independencia de las obligaciones
establecidas en la Ley 10/1998 y demás normativa concordante, facilitarán al Ayuntamiento,
con la periodicidad que éste determine, cantidades y características de los residuos
gestionados procedentes de los productores instalados en el término municipal.
Art. 170 Vigilancia y control.
Todas las actividades e instalaciones relativas a la producción y gestión de residuos
peligrosos estarán sometidas al control y vigilancia de los/as inspectores/as de medio
ambiente.
Art. 171 Inspección.
Los/as inspectores/as de medio ambiente están facultados/as para:
a) Acceder, previa identificación y sin previo aviso, a las instalaciones donde se llevan a
cabo actividades de producción y gestión de residuos peligrosos.
b) Requerir información y realizar los exámenes y controles que consideren necesarios a
fin de poder verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes.
c) Comprobar la existencia y puesta al día de los registros y cuanta documentación le sea
exigible.
d) Comprobar las operaciones de agrupación y pretratamiento de los residuos, la
organización del almacenamiento temporal y tiempo de permanencia.
Art. 172 Acta de Inspección.
1. Girada la visita de inspección, el/la inspector/a levantará la correspondiente acta en la
que se indicará objeto de la visita y resultado de la misma.
2. Si de su contenido se desprende la existencia de indicios de posible infracción se incoará
el correspondiente expediente sancionador.
Art. 173 Residuos Abandonados.
Si aparecieran en el término municipal residuos abandonados potencialmente peligrosos,
se girará una inspección visual a fin de verificar su ubicación exacta y recabar toda la
información posible sobre su etiquetado si lo tuviera, si se encuentra confinado, si es
accesible al público en general y cuantos datos permitan realizar las actuaciones más
apropiadas, de las que se dejará constancia en la correspondiente Acta.
Una vez levantada la misma se dará traslado inmediato al Servicio de Residuos Peligrosos
del Gobierno Vasco, administración competente en la materia.
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CAPITULO IX.- PROTECCIÓN DEL SUELO
Art. 174 Objeto.
El objeto del presente capítulo, de conformidad con la Ley 3/1998, de Protección del Medio
Ambiente del País Vasco, es:
a) Preservar y mejorar la calidad de los suelos del término municipal, con el fin de
propiciar las máximas posibilidades de utilización de los mismos, así como el máximo
grado de desarrollo de sus funciones naturales.
b) Evitar cualquier afección a la salud pública o al medio ambiente como consecuencia
del uso de suelos contaminados.
Art. 175 Definiciones.
1. Se entiende por suelo la parte sólida de la corteza terrestre desde la roca madre hasta la
superficie, que incluye tanto sus fases líquida y gaseosa como los organismos que habitan
en él, con la capacidad de desempeñar funciones, tanto naturales como de uso del mismo.
2. Son funciones naturales:
–
Hábitat y soporte de los seres humanos, flora y fauna, incluyendo a los organismos
del suelo.
–
Parte del ciclo natural, y en especial de sus ciclos de nutrientes e hidrológicos.
–
Medio de descomposición, compensación y formación de agentes químicos en
virtud de sus propiedades como filtro, acumulador y transformador de sustancias.
3. Son funciones de uso:
–
Yacimiento y reserva de materias primas no renovables.
–
Emplazamiento para la explotación agrícola, ganadera y forestal, y el cultivo de
materias primas renovables.
–
Emplazamiento de vivienda y áreas de recreo.
–
Emplazamiento para otros usos económicos e infraestructuras.
4. Son suelos contaminados aquellos que presentan una alteración de sus características
químicas incompatible con sus funciones, debido a que suponen un riesgo inaceptable para
la salud pública o el medio ambiente, y así sean declarados por el órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
Art. 176 Protección del suelo.
La protección del suelo constituye un deber básico de sus poseedores/as y propietarios/as,
que conlleva las obligaciones de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de
adoptar las medidas preventivas, de defensa y recuperación pertinentes en cada caso.
Art. 177 Vertederos incontrolados.
El Ayuntamiento ejercerá funciones de inspección y control de vertederos incontrolados,
instando a la propiedad del solar para su limpieza y recuperación, ejecutando en su caso,
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subsidiariamente dichas labores si se produjese incumplimiento, siendo a cargo del titular
los costes derivados.
Art. 178 Asignación de usos del suelo.
1. El Ayuntamiento, a través de sus instrumentos de planificación territorial y urbanística,
asignará usos específicos a todos los suelos de su término municipal, considerando la
calidad de estos en relación a una posible contaminación.
2. Esta asignación de usos del suelo tendrá en cuenta los estándares de calidad del suelo
(valores máximos tolerables de los distintos elementos contaminantes) vinculados a los
distintos usos, fijados a tal efecto por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
Art. 179 Información sobre la contaminación del suelo.
1. En el ejercicio del derecho a la información que prevé el Art. 6, cualquier persona podrá
acceder a la información medioambiental sobre el suelo contenida en el Inventario de
emplazamientos con Actividades Potencialmente contaminantes del Suelo de la Comunidad
Autónoma del País Vasco y en el Inventario y Registro de suelos contaminados que prevé
el Art. 84 de la Ley 3/98 de 27 de Febrero de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
2. Previamente al desarrollo urbanístico y a la concesión de licencias de obras, de
movimiento de tierras o cualquier otra que pueda suponer una intervención sobre el suelo,
el Ayuntamiento recabará de los/las titulares de suelos potencialmente contaminados la
información necesaria sobre el estado real de contaminación de los referidos suelos.
Art. 180 Inventarios y Registros administrativos.
1. El Ayuntamiento dispondrá de puntual información por parte del órgano ambiental de la
Comunidad Autónoma competente, del Inventario de emplazamientos con actividades
potencialmente contaminantes del suelo en el término municipal de Bilbao y del Registro de
la calidad del suelo a que se refiere el art. 84 de la Ley 3/98 General de Protección del Medio
Ambiente del País Vasco. Dicho registro estará ligado al Registro de la Propiedad.
2. El Ayuntamiento controlará las actividades autorizadas potencialmente contaminantes del
suelo a través del Registro de Actividades Clasificadas a que se refiere el art. 9.1.4. Se
dejará constancia de la información sobre el análisis de la calidad del suelo sobre el que se
asientan, de obligada presentación para la tramitación de su licencia de actividad y
evaluación de impacto ambiental. Igualmente, serán inscritas las declaraciones oficiales que
le afecten al mantenimiento, mejora o pérdida de esta caracterización.
Art. 181 Recuperación de suelos contaminados.
1. Todo suelo que haya sido declarado contaminado deberá ser recuperado para
adecuarlo al uso previsto en el planeamiento.
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2. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma definirá e impondrá las medidas de
prevención, defensa y recuperación de suelos contaminados.
3. El Ayuntamiento recepcionará en el planeamiento urbanístico los principios de calidad
del suelo y criterios de necesaria recuperación de los suelos contaminados, incorporándolos
en los instrumentos para la gestión urbanística y aplicándolos desde la disciplina
urbanística.
Art. 182 Obligatoriedad de recuperación.
1. La declaración de un suelo como contaminado conlleva la obligación de recuperarlo en
los plazos y grado que se determinen, obligación que recae sobre el/la causante de la
contaminación, que cuando sean varios responderán de forma solidaria, y subsidiariamente
sobre los/las propietarios/as del suelo contaminado.
2. La responsabilidad prevista en el apartado anterior alcanza hasta la recuperación
eliminando la contaminación y los riesgos para el uso previsto en el planeamiento.
Art. 183 Licencias de actividades potencialmente
contaminantes del suelo. Requisitos.
A través de las licencias de actividad, podrá ser exigido al/la solicitante, previamente al
comienzo de la actividad, el pronunciamiento sobre la situación del suelo sobre el que se
asienta una actividad definida legal o reglamentariamente como potencialmente
contaminante.
Art. 184 Suscripción de convenios de colaboración.
El Ayuntamiento podrá suscribir convenios de colaboración con particulares u otras
entidades públicas en realizar operaciones de recuperación de suelos contaminados.
CAPITULO X.-PROTECCIÓN DE ANIMALES
Art. 185
La Ordenanza Municipal sobre Tenencia y Protección de Animales aprobada por el Excmo.
Ayuntamiento Pleno de Bilbao el 13 de diciembre de 1994 será de aplicación en lo que se
refiere al régimen de protección de animales domésticos, domesticados y salvajes en
cantidad en el término municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable, y
en especial la Ley 6/1993 de 29 de Octubre, de Protección de los Animales.
CAPITULO XI.- REGIMEN DISCIPLINARIO
SECCIÓN 1ª DISPOSICIONES GENERALES
Art. 186 Régimen de infracciones y sanciones
1.- El incumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de protección del medio ambiente
establecido en esta ordenanza y en la legislación complementaria dará lugar a la aplicación
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por parte del Ayuntamiento del régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley
3/1998 de 27 de Febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, que
clasifica las infracciones en muy graves, graves y leves, las tipifica y establece las sanciones
aplicables.
2.- Igualmente serán aplicables los regímenes de disciplina ambiental contemplados en la
normativa medioambiental sectorial.
3.- El ejercicio de la potestad sancionadora por el Ayuntamiento en materia de medio
ambiente y ecología se acomodará a lo previsto en la Ley 2/1998 de 20 de Febrero de la
Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
Art. 187 Restitución del medio alterado.
1.- Sin perjuicio de las sanciones que se impongan, los infractores e infractoras estarán
obligados a reparar los daños causados, con objeto de restaurar y reponer los bienes
alterados a su estado anterior.
2.- Por el Ayuntamiento de Bilbao se podrán imponer multas coercitivas cuando el infractor
o infractora no cumplan la obligación de reparar los daños causados o lo hagan de forma
incompleta y también cuando no faciliten la inspección de inmuebles, locales, instalaciones
o vehículos.
3.- Los fondos económicos obtenidos por las sanciones en materia medioambiental que
imponga la Administración deberán destinarse íntegramente a medidas dirigidas a la mejora
del medio ambiente.
Art. 188 Sanciones aplicables.
Las sanciones que se pueden imponer por el Ayuntamiento en el marco previsto por la ley
son:
– Apercibimiento.
– Multa.
– Clausura temporal y/o parcial de las instalaciones.
– Cese temporal de las actividades
– Clausura definitiva de las instalaciones
– Cese definitivo.
SECCIÓN 2ª.- INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 189 Infracciones leves. Sanciones aplicables.
En desarrollo del Art. 111 de la Ley 3/1998, de 27 de Febrero, General de Protección del
Medio Ambiente del País Vasco, por el Ayuntamiento de Bilbao se tipifican las siguientes
infracciones leves:
1. Las actividades clasificadas que funcionen sin licencia o sin ajustarse a las condiciones
de la licencia serán sancionadas de la siguiente manera:
a)
Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera serán
sancionadas con multas de 150 euros cuando superen los límites de emisión de
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contaminantes establecidos en el Decreto 833/1975, de Protección del Ambiente
Atmosférico (previsiones para 1980).
Cuando la emisión de contaminantes sea superior a tres veces los niveles de
emisión establecidos (previsiones para 1980), la multa será de 3.000 euros.
Las sanciones serán el doble de lo indicado cuando la infracción tenga lugar cuando
se produzca una situación de emergencia de las previstas en el Art. 21 de esta
Ordenanza.
b)
Las instalaciones de combustión para calefacción y agua caliente sanitaria que
funcionen sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de la licencia o incumplan
el Decreto 165/1999, de 9 de Marzo, serán sancionadas con multa de 300 euros.
Serán sancionadas con multa de 600 euros cuando se dé cualquiera de estas tres
circunstancias: que se superen en más de tres veces los niveles autorizados de
emisión de monóxido de carbono (CO), que la opacidad de los humos sea 6 ó
mayor medida en la escala Bacharach o que el rendimiento mínimo de la instalación
sea inferior en más de 5 unidades de los límites fijados.
c)
Las operaciones de pintura en talleres que se realicen de forma distinta a lo
establecido en el Art. 51 serán sancionadas con multa de 600 euros.
d)
Las actividades clasificadas que superen en menos de 5 dBA los límites de
transmisión de ruido a vivienda e interior de edificaciones o en menos de 10 dBA
los límites de transmisión de ruido al exterior serán sancionadas con multa de 450
euros.
La sanción será de 900 euros cuando superen en 5 ó más los niveles de transmisión
de ruido a vivienda e interior de edificaciones o en más de 10 dBA la transmisión
de ruido al exterior.
El incumplimiento de las restricciones de horario de funcionamiento será
sancionado con el cese temporal de la actividad por una semana.
e)
Serán sancionadas con multa de 450 euros la transmisión de vibraciones como
consecuencia del funcionamiento de actividades clasificadas cuando los niveles
obtenidos correspondan a dos curvas K superiores para cada situación.
La multa será de 900 euros cuando los niveles obtenidos correspondan a 3 curvas
K superiores para cada ocasión.
f)
Los/as titulares de instalaciones radiactivas o que originen radiaciones ionizantes
serán sancionados con 3.000 euros cuando aquellos carezcan de licencia, no se
ajusten a ésta o incumplan el decreto 165/1999, de 9 de Marzo.
g)
Las actividades clasificadas que cuenten con una autorización de vertido a colector
serán sancionadas con multa de 1.500 euros cuando incumplan los límites que
tienen establecidos.
h)
Las actividades clasificadas que generen residuos peligrosos serán sancionadas
con multa de 600 euros cuando no acrediten la gestión correcta de sus residuos.
i)
La existencia de vertederos sin licencia será sancionada con multa de 1.500 euros.
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La multa será de 6.000 euros cuando se permita el depósito de residuos peligrosos
sin existir licencia o autorización para ello.
j)
Las actividades clasificadas que funcionen sin licencia o sin ajustarse a las
condiciones de la licencia, cuando no tengan prevista otra sanción en este artículo
o les corresponda otra por estar tipificadas las infracciones como graves o muy
graves, serán sancionadas con multas de 450 euros.
2. El incumplimiento de las condiciones ambientales de las licencias de obra será
sancionado con multa de 300 euros.
La multa será de 600 euros cuando se incumplan los Art. 57 ó 58 de la Ordenanza.
3. La falta de licencia o autorización municipal o el incumplimiento de las condiciones
ambientales de las actividades o instalaciones calificadas como exentas (conforme al
Decreto 165/99, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades
exentas de la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998 de 27 de
febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco), inocuas o
sometidas a licencia o a autorización municipal serán sancionadas con multa de 300
euros.
Las multas serán las previstas para las actividades clasificadas cuando se superen los
niveles sonoros establecidos en la Ordenanza y cuando se den las circunstancias
previstas en los apartados b, d, e y f del apartado 1 de este artículo.
4. La realización de trabajos, obras o el funcionamiento de instalaciones en horario nocturno
sin autorización expresa para superar los niveles de transmisión de ruido establecidos
en la Ordenanza o incumpliendo las condiciones de la autorización será sancionada con
multa de 600 euros.
La multa será de 1.200 euros cuando como consecuencia de esas obras se superen en
más de 5 dBA los límites de transmisión de ruido a vivienda o a interior de uso sanitario.
5. La utilización de megafonía en el ambiente exterior cuando se lleve a cabo sin
autorización municipal o sin ajustarse a las condiciones de la autorización será
sancionada con multa de 600 euros y de 1.200 euros si además se utiliza en horario
nocturno.
6. La utilización de sirenas en vehículos cuando se realice sin autorización municipal o sin
cumplir las condiciones de la autorización será sancionada con multa de 450 euros.
7. Las instalaciones de alarma que funcionen sin autorización municipal o sin ajustarse a
las condiciones de la autorización serán sancionadas con multa de 600 euros.
8. La tala, apeo o poda de árboles que se realicen sin autorización municipal o sin ajustarse
a las condiciones de la autorización serán sancionadas con multa de 600 euros.
9. El incumplimiento de las órdenes de suspensión o clausura de obras y actividades, usos
y maquinarias será sancionado con multa de 300 euros.
10. La omisión de datos y la negativa a facilitar los que sean requeridos a titulares de
actividades y la obstrucción, activa o pasiva, a la labor inspectora de la Administración
municipal serán sancionadas con multa de 1.200 euros.
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11. La superación de los límites de emisión de gases o ruidos de los vehículos, será
sancionada con multa de 300 euros.
12. La circulación de vehículos a motor con deficiencias medioambientales graves, previstas
en los artículos 78 y 121, será sancionada con multa de 300 euros.
13. La no presentación de vehículos en el plazo señalado en el Centro Municipal de Control
de Vehículos, cuando sus titulares hayan sido requeridos a someterlo a inspección en
dicho Centro, será sancionada con multa de hasta 300 euros.
14. La incineración de residuos a cielo abierto será sancionada con multa de 600 euros.
15. La realización de obras, usos y actividades en contra de las disposiciones relativas a
suelos contaminados será sancionada con multa de 3.000 euros.
16. El incumplimiento reiterado de las medidas correctoras ordenadas por el Ayuntamiento
será sancionado con multa de 3.000 euros o con la retirada temporal de la licencia por
un plazo de dos meses.
17. En el caso de que se cometa una infracción del art. 111 de la Ley 3/1998, de 27 de
febrero y corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora al Ayuntamiento, si no se
le asigna una sanción expresa en este artículo, las previstas en él servirán de guía para
determinar la sanción aplicable.
Art. 190 Infracciones graves y muy graves.
No será de aplicación el Art. 189 de esta Ordenanza cuando los hechos cometidos generen,
a juicio del Ayuntamiento, riesgos o daños muy graves o graves a las personas, sus bienes
o al medio ambiente y queden por tanto tipificados como infracciones muy graves o graves
conforme a los Artículos 109 y 110, respectivamente, de la Ley General de Protección del
Medio Ambiente del País Vasco, siendo en este caso aplicables las sanciones previstas
para cada una de tal tipo de infracciones por el Art. 114 de la citada Ley.
Art. 191 Graduación y sustitución de sanciones.
1.- Las sanciones previstas en el Art. 189 se impondrán cuando no concurran circunstancias
agravantes o atenuantes.
2.- El riesgo o daño ocasionado, el beneficio obtenido y la intencionalidad podrán dar lugar
a que se agraven las sanciones, así como la infracción con el mismo hecho de varios
preceptos de la Ordenanza o de la normativa ambiental aplicable.
3.- La comisión de una infracción semejante a una ya sancionada será sancionada con el
doble de multa o con el cese de la actividad por el doble de tiempo que la anteriormente
impuesta.
4.- En ningún caso podrán imponerse, en atención a las circunstancias agravantes
concurrentes, sanciones previstas para infracciones o categorías infractoras de mayor
gravedad.
5.- Las multas previstas en la Ordenanza podrán ser sustituidas por sanciones de cese de
actividad cuando éstas sean más eficaces para salvaguardar los derechos de terceros.
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6.- Las multas impuestas por resolución firme podrán ser sustituidas por sanciones de cese
de actividad cuando no sean abonadas.
7.- Será considerada circunstancia atenuante de la responsabilidad administrativa la
adopción de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales que
sobre el medio ambiente se deriven de una determinada actividad.
SECCIÓN 3ª.- PROCEDIMIENTO
Art. 192 Incoación de expedientes sancionadores.
1.- Comprobada una infracción, por los/as técnicos/as municipales, éstos/as darán traslado
del correspondiente informe a la autoridad o, en su caso, responsable municipal de la
materia, quien determinará la incoación de un expediente sancionador y nombrará al/la
Instructor/a del mismo conforme a la Ley 2/1998 de 20 de Febrero, o normativa que la
sustituya. Igualmente se procederá conforme dicha Ley establece cuando exista denuncia
de parte interesada.
2.- El acto de incoación será comunicado al/la presunto/a responsable, así como el informe
o informes que lo sustenten, en los que, se contendrán la descripción del hecho y el precepto
o preceptos supuestamente infringidos, así como cuantas circunstancias concurran en el
caso, a fin de que aquél/la, en un plazo de quince días, pueda alegar todo lo que estime
oportuno en su defensa y aportar las pruebas pertinentes al caso.
3.- Las actas de inspección tendrán la consideración de acto de incoación de expediente
sancionador cuando en ellas se indique la norma infringida, la posible sanción aplicable, se
prevea la posibilidad de realizar alegaciones y aportar pruebas, se indique quién será el/la
Instructor/a del expediente, se indique el régimen de recusación del mismo y se señale el
órgano competente para la resolución del procedimiento.
Art. 193 Instrucción y resolución.
Una vez finalizada la fase de instrucción a que se refieren los apartados anteriores, incluida
la realización de una fase probatoria, se notificará a los/las interesados/as la propuesta de
resolución formulada por el instructor del expediente, indicándoles que disponen de un plazo
de quince días para formular alegaciones. Concluido el trámite de audiencia se remitirá el
conjunto de las actuaciones a la autoridad competente para la resolución definitiva.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.- LICENCIAS DE ACTIVIDAD
Las licencias de actividad, en lo que se refiere a requisitos de la solicitud, trámites de información
pública, emisión de informes e imposición de medidas correctoras, se regularán por lo dispuesto en el cap.
III del título III de la Ley 3/1998, de 27 de Febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco,
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y por cuantas disposiciones se dicten en su desarrollo, así como por el Reglamento de Actividades Molestas,
Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961 de 30 de Noviembre.
SEGUNDA.- LICENCIAS ANTIGUAS
1.
En las instalaciones con licencias anteriores a la entrada en vigor de esta Ordenanza, si no están
impuestas en las condiciones de la licencia o con posterioridad como medidas correctoras, se consideran
como tales y serán directamente exigibles las disposiciones contenidas en los Arts. 25.2, 27.2,34, 44, 45,
46 y 88.
2.
Lo mismo sucederá con las disposiciones contenidas en los Arts. 28, 29, 30, 31, 43, 52 y 62, si bien los/as
titulares de la licencia tendrán un plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la Ordenanza para
adaptarse a ellas, sin necesidad de requerimiento municipal.
3.
El resto de las disposiciones de esta Ordenanza se podrá exigir a las actividades que se encuentren en
la situación descrita mediante requerimiento efectuado conforme al art. 64 de la Ley 3/1998, de 27 de
Febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
4.
No obstante, si las disposiciones señaladas son de imposible cumplimiento o inviables económicamente,
por los/as técnicos municipales se determinará el grado de cumplimiento de dichas condiciones.
5.
Asimismo los/as técnicos municipales podrán determinar la exención de alguna de dichas disposiciones
si quedan salvaguardados los derechos de terceras personas y se garantiza suficientemente la protección
del medio ambiente.
TERCERA.- ALARMAS Y SIRENAS
Las alarmas y sirenas instaladas en el momento de la aprobación de esta Ordenanza dispondrán de
un año para su adaptación; no siendo de aplicación las sanciones previstas en el Art. 189.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente aprobada por acuerdo plenario del
Excmo. Ayuntamiento de Bilbao el 22 de Julio de 1.992 y modificada parcialmente por acuerdo de 23 de
Septiembre de 1.993.
DISPOSICION FINAL
PRIMERA.-
Las disposiciones contenidas en esta Ordenanza serán de aplicación sin perjuicio de las
Ordenanzas Municipales en vigor reguladoras de las diferentes materias de competencia
municipal.
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SEGUNDA.- El Ayuntamiento de Bilbao procederá a actualizar cada tres años y complementar, en su caso,
el Plan de Sensibilización y Educación Ambiental aprobado por Decreto de 2 de Febrero de
2000 para el período 2000-2002, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5.
TERCERA.- El Plan de Emergencia a que se refiere el Art. 21.2 deberá elaborarse en el plazo de 1 año,
indicándose en el mismo el procedimiento y período de actualización.
CUARTA.-
Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia se podrán modificar las especificaciones sobre
metodología para mediciones acústicas contempladas en el Anexo V.
QUINTA.-
La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial
de Bizkaia del acuerdo plenario de aprobación definitiva.
ANEXO I.- NIVELES DE INMISIÓN PARA LA DECLARACIÓN
DEL PLAN DE EMERGENCIA.
La declaración del Plan de Emergencia se llevará a cabo cuando se alcancen alguno de los siguientes
niveles de inmisión:
SO2:
250 gr/m³ como valor medio de 24 horas.
Partículas en
suspensión:
300 gr/m³ como valor medio de 24 horas.
NO2:
957 gr/m³ como media horaria ó 200 gr/m³ como media móvil unilateral de 8 horas.
La media móvil unilateral de 8 horas se calcula tomando los datos de las 8 horas anteriores,
agregando el dato de la hora más próxima y descartando el dato de la hora más lejana.
O3:
360 gr/m³ como valor medio de una hora estableciéndose el umbral de información a la
población en 180 gr/m³ en una hora.
CO:
15 gr/m³ como valor medio de 8 horas. La media de 8 horas es del tipo fijo y se corresponde
con los valores medios para los períodos (0-8 h.), (8-16 h.), (16-24 h.)
ANEXO II.- DECRETO 833/1975 DE PROTECCION DEL
MEDIO AMBIENTE ATMOSFERICO
I Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera.
GRUPO A
1.1. Energía.
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Generadores.
1.1.1. Centrales térmicas convencionales de potencia superior a 50 Mw.
1.1.2. Centrales térmicas nucleares.
Gas.
1.1.3. Fábricas de gas manufacturado.
1.1.4. Destilación en seco de carbones y madera.
Petróleo.
1.1.5. Refinerías de petróleo.
1.2. Minería.
1.2.1. Tostación, calcinación, aglomeración y sinterización de minerales.
1.3. Siderurgia y fundición.
1.3.1. Siderurgia integral.
1.3.2. Aglomeración de minerales.
1.3.3. Parque de minerales.
1.3.4. Producción de arrabio en hornos altos.
1.3.5. Baterías de coque en las plantas siderúrgicas y fundiciones.
1.3.6. Acerías de oxígeno, incluidos los procesos LD, LDAC, KALDO y similares.
1.3.7. Fabricación y afinado de acero en convertidor con inyección de aire, con o sin oxígeno,
incluidos los convertidores Bessemer.
1.3.8. Acerías Martín.
1.3.9. Fabricación de acero en hornos de arco eléctrico de capacidad total de la planta superior a
10 Tm.
1.3.10. Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia del horno sobrepasa
los 100 Kw.
1.4. Metalurgia no férrea.
1.4.1. Producción de aluminio.
1.4.2. Producción de plomo en horno de cuba.
1.4.3. Refino de plomo.
1.4.4. Producción de plomo de segunda fusión (recuperación de la chatarra de plomo).
1.4.5. Producción de cinc por reducción de minerales y por destilación.
1.4.6. Producción de cobre bruto o negro en horno de cuba, horno de reverbero u horno rotativo.
1.4.7. Producción de cobre en el convertidor.
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1.4.8. Refino del cobre en hornos de ánodos.
1.4.9. Producción de antimonio, cadmio, cromo, magnesio, manganeso, estaño y mercurio.
1.4.10. Producción de metales y aleaciones por electrólisis ígnea, cuando la potencia de los hornos
es mayor de 25 Kw.
1.5. Transformados metálicos. Ninguna.
1.6. Industrias químicas y conexas.
Abonos.
1.6.1. Producción de fertilizantes orgánicos e inorgánicos excepto los potásicos.
Industria inorgánica de base e intermedia.
1.6.2. Fabricación de gases para síntesis química que emitan contaminantes incluidos en el Anexo
correspondiente.
1.6.3. Producción de halógenos y sus hidrácidos y procesos en que se emitan sistemáticamente.
1.6.4. Producción y utilización de fluoruros.
1.6.5. Producción de cloruros, oxicloruros y sulfuros de carbono, azufre y fósforo.
1.6.6. Producción de azufre y sus ácidos y tratamiento de sulfuros minerales.
1.6.7. Producción de ácidos nítrico y fosfórico.
1.6.8. Producción de fósforo.
1.6.9. Producción de arsénico y sus compuestos y procesos que los desprendan.
1.6.10. Producción y utilización de ácido cianhídrico, sus sales y derivados.
1.6.11. Producción de carburos metálicos.
Industria orgánica de base e intermedia.
1.6.12. Producción de hidrocarburos alifáticos.
1.6.13. Producción de hidrocarburos aromáticos.
1.6.14. Producción de derivados orgánicos de azufre, cloro, plomo y mercurio.
1.6.15. Producción de acrilonitrilo.
1.6.16. Producción de coque de petróleo.
1.6.17. Producción de betún, brea y asfalto de petróleo.
1.6.18. Fabricación de grafito artificial para electrodos.
Pigmentos.
1.6.19. Producción de negros de humo.
1.6.20. Producción de bióxido de titanio.
1.6.21. Producción de óxidos de cinc.
Pastas de papel y papel.
1.6.22. Fabricación de celulosa y pastas de papel.
1.7. Industria textil.
Ninguna.
1.8. Industria alimentaria.
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1.8.1. Cervecerías y malterías.
1.8.2. Azucareras, incluido el depósito de pulpas húmedas de remolacha.
1.8.3. Fabricación de harina de huesos y gluten de pieles.
1.8.4. Producción de harina de pescado y extracción y tratamiento del aceite de pescado.
1.9. Industria de la madera, corcho y muebles.
Ninguna.
1.10. Industria de materiales para la construcción.
1.10.1. Fabricación de clinker y de cemento.
1.10.2. Fabricación de cal y yeso con capacidad de producción superior a 5.000 Tm/año.
1.10.3. Calcinación de la dolomita.
1.10.4. Fabricación de lana de roca y otras lanas minerales.
1.10.5. Fabricación de aglomerados asfálticos.
1.11. Industria de la piel, cuero y calzado. Ninguna.
1.12. Industrias fabriles y actividades diversas.
1.12.1. Plantas de recuperación de metales por combustión de desperdicios.
1.12.2. Incineración de residuos industriales.
1.12.3. Torrefacción de huesos, cueros, cuernos, pezuñas y otros desechos de animales para la
fabricación de abonos y otros usos.
1.12.4. Plantas de tratamiento de residuos urbanos, con capacidad superior a 150 Tm/día.
1.12.5. Vertederos de basuras.
1.12.6. Plantas de compostaje.
1.12.7. Almacenamiento y manipulación de minerales y material pulverulento a granel y a la
intemperie en zonas portuarias.
1.13. Actividades agrícolas y agro-industriales.
1.13.1. Establos para más de 100 cabezas de ganado bovino.
1.13.2. Granjas para más de 1.000 cerdos o 10.000 aves de corral.
1.13.3. Mataderos con capacidad superior a 1.000 Tm/año y talleres de descuartizamiento de
animales con capacidad superior a 4.000 Tm/año.
1.13.4. Tratamiento de cuerpos, materias y despojos de animales en estado fresco con vistas a la
extracción de cuerpos grasos.
1.13.5. Estercoleros.
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1.13.6. Fabricación de piensos y procesado de cereales en grano.
1.13.7. Secado de piensos en verde en instalaciones industriales.
GRUPO B
2.1. Energía. Generadores.
2.1.1. Centrales térmicas convencionales de potencia inferior a 50 Mw.
2.1.2. Generadores de vapor de capacidad superior a 20 Tm. de vapor por hora y generadores de
calor de potencia calorífica superior a 2.000 termias por hora. Si varios equipos aislados
forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola
chimenea común, se aplicará a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o
instalaciones aislados.
Carbón.
2.1.3. Fabricación de aglomerados y briquetas de carbón.
2.1.4. Instalaciones de acondicionamiento y tratamiento del carbón (machaqueo, molienda y
cribado).
2.1.5. Almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos y residuos de las centrales
térmicas.
2.1.6. Carbonización de la madera (carbón vegetal), en cuanto sea una industria fija y extensiva.
2.2. Minería.
2.2.1. Extracción de rocas, piedras, gravas y arena (canteras).
2.2.2. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo,
desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado,
ensacado), cuando la capacidad es superior a 200.000 toneladas anuales, o para cualquier
capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 m. de un núcleo de
población.
2.2.3. Instalaciones de manutención y transporte en las explotaciones mineras.
2.2.4. Almacenamiento a la intemperie de productos minerales, incluidos los combustibles sólidos y
escoriales.
2.3. Siderurgia y fundición.
2.3.1. Producción de fundición de hierro, hierro maleable y acero en hornos rotativos y cubilotes y
hornos de arco eléctrico, con capacidad de producción igual o inferior a diez toneladas
métricas.
2.3.2. Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia del horno sea igual o
inferior a 100 Kw.
2.3.3. Tratamiento de escorias siderúrgicas.
2.4. Metalurgia no férrea.
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2.4.1. Fabricación de sílico-aleaciones en horno eléctrico (silicio-aluminio, silicio-calcio, silicio-
manganeso, etc., con excepción de ferrosilicio), cuando la potencia del horno es superior a
100 Kw.
2.4.2. Refundición de metales no férreos.
2.4.3. Recuperación de los metales no férreos mediante tratamiento por fusión de las chatarras,
excepto el plomo.
2.4.4. Preparación, almacenamiento a la intemperie, carga, descarga, manutención y transporte de
minerales en las plantas metalúrgicas.
2.5. Transformados metálicos.
2.5.1. Esmaltados de conductores de cobre.
2.5.2. Galvanizado, estañado y emplomado de hierro o revestimientos con un metal cualquiera por
inmersión en baño de metal fundido.
2.5.3. Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad superior a 1.000 Tm/año.
2.6. Industrias químicas y conexas.
Industria inorgánica de base e intermedia.
2.6.1. Fabricación de amoníaco.
2.6.2. Fabricación de alúmina.
2.6.3. Producción de cloruro de amonio.
2.6.4. Producción de derivados inorgánicos del mercurio.
2.6.5. Producción de sales de cobre.
2.6.6. Producción de óxidos de plomo (minio y litargirio) y carbonato de plomo (albayalde).
2.6.7. Producción de selenio y sus derivados.
Industria orgánica de base e intermedia.
2.6.8. Producción de hidrocarburos halogenados.
2.6.9. Producción de fenol, cresoles y nitrofenoles.
2.6.10. Producción de piridina y metil-piridinas (picolinas) y cloropicrina.
2.6.11. Producción de formol, acetaldehido y acroleina y sus alquil-derivados.
2.6.12. Producción y utilización de aminas.
2.6.13. Producción de ácidos grasos industriales.
2.6.14. Preparación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betunes, alquitranes y breas.
2.6.15. Producción de benzol bruto.
Colorantes.
2.6.16. Producción de colorantes orgánicos sintéticos.
Pigmentos.
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2.6.17. Producción de litopón, azul de ultramar, azul de Prusia y peróxido de hierro.
Jabones y detergentes.
2.6.18. Saponificación y cocción del jabón.
Plásticos y cauchos.
2.6.19. Regeneración del caucho.
2.6.20. Producción de plásticos para moldeo del tipo vinílico, fenólico, acrílico, uretánico y
halogenado.
2.6.21. Producción de cauchos nitrílicos y halogenados.
Fibras artificiales y sintéticas.
2.6.22. Producción de viscosa y fibras acrílicas. Transformación de plásticos.
2.6.23. Fabricación de guarniciones de fricción que utilicen resinas fenoplásticas.
Manufacturas de caucho.
2.6.24. Fabricación de ebonita.
Pinturas.
2.6.25. Producción de tintas de imprenta.
Plaguicidas.
2.6.26. Producción de plaguicidas.
Hidratos de carbono y colas.
2.6.27. Fabricación de colas y gelatinas.
2.7. Industria textil.
Ninguna.
2.8. Industria alimentaria.
2.8.1. Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción, expresada en alcohol
absoluto, es superior a 500 litros diarios.
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2.8.2. Fabricación de levadura.
2.8.3. Almacenamiento de sebos brutos destinados a la extracción de grasas industriales.
2.8.4. Fundición, refundición, neutralización, blanqueo y filtrado de grasas industriales.
2.8.5. Producción de alimentos precocinados y ahumados, secado y salazones de alimentos.
2.8.6. Producción de conservas de pescado, crustáceos y moluscos.
2.8.7. Almacenamiento de pescados salados, ahumados o secados cuando la cantidad
almacenada es superior a 500 Kilogramos.
2.8.8. Almacenamiento de huevas de pescado.
2.9. Industria de la madera, corcho y muebles.
2.9.1. Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota, alquitrán y otros productos
para su conservación.
2.10. Industria de materiales para la construcción.
2.10.1. Fabricación de cal y yeso, con capacidad de producción igual o inferior 5.000
Toneladas/año.
2.10.2. Fabricación de productos de arcilla para la construcción, azulejos, material refractario y
artículos de porcelana, loza y gres.
2.10.3. Fabricación de vidrio.
2.10.4. Plantas de preparación de hormigón.
2.11. Industria de la piel, cuero y calzado.
2.11.1. Almacenamiento de pieles frescas o cueros verdes.
2.11.2. Tratamiento y curtido de cueros y pieles.
2.12. Industrias fabriles y actividades diversas.
2.12.1. Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cualquier
soporte, y cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller es
superior a 1.000 litros.
2.12.2. Plantas de tratamiento de residuos urbanos, con capacidad igual o inferior a 150 toneladas
diarias.
2.12.3. Hornos crematorios (Hospitales y Cementerios).
2.12.4. Almacenamiento a la intemperie y manipulación de materiales y desperdicios pulverulentos.
2.12.5. Transformación de tripas y tendones.
2.12.6. Instalaciones trituradoras de chatarra.
2.12.7. Instalaciones de chorreado de arena, gravilla u otro abrasivo.
2.12.8. Combustiones a cielo abierto.
2.12.9. Plantas de depuración de aguas.
2.13. Actividades agrícolas y agro-industriales.
2.13.1. Fundido de grasas animales.
2.13.2. Extracción de aceites vegetales.
2.13.3. Preparación de pelos de puercos, crines de origen animal y plumas.
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2.13.4. Triperías.
2.13.5. Almacenamiento de huesos, pelo, astas, cuernos y pezuñas en estado verde.
2.13.6. Fumigación aérea.
GRUPO C
3.1. Energía.
Generadores.
3.1.1. Generadores de vapor de capacidad igual o inferior a 20 toneladas métricas de vapor por
hora y generadores de calor de potencia calorífica igual o inferior a 2.000 termias por hora.
Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas
desembocan en una sola chimenea común se aplicará a estos efectos la suma de las
potencias de los equipos o instalaciones aislados.
Gas.
3.1.2. Producción de gas pobre, de gasógeno o de agua.
3.2. Minería.
3.2.1. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo,
desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado,
ensacado) cuando la capacidad es inferior a 200.000 toneladas anuales.
3.2.2. Tallado, aserrado y pulido por medios mecánicos, de rocas y piedras naturales.
3.3. Siderurgia y fundición.
3.3.1. Tratamientos térmicos de metales férreos y no férreos.
3.3.2. Operaciones de moldeo y tratamiento de arenas de fundición y otras materias de moldeo.
3.3.3. Hornos de conformado de planchas o perfiles.
3.4. Metalurgia no férrea.
3.4.1. Refino de metales en hornos de reverbero a excepción del plomo y cobre.
3.4.2. Fabricación de silicoaleaciones, excepto ferrosilicio, cuando la potencia del horno es igual o
inferior a 100 Kw.
3.5. Transformados metálicos.
3.5.1. Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad igual o inferior a 1.000
toneladas métricas/año.
3.5.2. Instalaciones de soldadura en talleres de calderería, astilleros y similares.
3.6. Industrias químicas y conexas.
Industria inorgánica de base e intermedia.
3.6.1. Producción de cloruro y nitrato de hierro.
3.6.2. Producción de compuestos de cadmio, cinc, cromo, magnesio, manganeso y cobre.
Industria orgánica de base e intermedia.
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3.6.3. Producción de aromáticos nitrados.
3.6.4. Producción de ácidos fórmico, acético, oxálico, adípico, láctico, salicílico, maleico y ftálico.
3.6.5. Producción de anhídridos acético, maleico y ftálico.
Jabones y detergentes.
3.6.6. Fabricación de productos detergentes.
Plásticos y cauchos.
3.6.7. Producción de celuloide y nitrocelulosa.
Pinturas.
3.6.8. Producción de pinturas, barnices y lacas.
Fotografía.
3.6.9. Recuperación de la plata por tratamiento de productos fotográficos.
Resinas naturales.
3.6.10. Fundido de resinas. Aceites y grasas.
3.6.11. Oxidación de aceites vegetales.
Ceras y parafinas.
3.6.12. Moldeo por fusión de objetos parafínicos.
3.7. Industria textil.
3.7.1. Desmotado de algodón.
3.7.2. Lavado y cardado de lana.
3.7.3. Enriado del lino, cáñamo y otras fibras textiles.
3.7.4. Hilatura del capullo del gusano de seda.
3.7.5. Fabricación de fieltros y guatas.
3.8. Industria alimentaria.
3.8.1. Tostado y torrefactado del cacao, café, malta, achicoria y otros sucedáneos del café.
3.8.2. Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción diaria expresada
en alcohol absoluto está comprendida entre 100 y 500 litros.
3.8.3. Preparación de productos opoterápicos y de extractos o concentrados de carnes, pescado y
otras materias animales.
3.8.4. Freidurías industriales de productos alimentarios (pescado, patatas, etc.), en las
aglomeraciones urbanas.
3.9. Industria de la madera, corcho y muebles.
3.9.1. Industrias de aserrado y despiece de la madera y corcho.
3.9.2. Fabricación de tableros aglomerados y de fibras.
3.9.3. Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.
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3.10. Industria de materiales para la construcción.
3.10.1. Centrales de distribución de cementos a granel. Ensacado de cementos.
3.10.2. Fabricación de productos de fibrocemento.
3.11. Industria de la piel, cuero y calzado. Ninguna.
3.12. Industrias fabriles y actividades diversas.
3.12.1. Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cualquier
soporte, y cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller sea
igual o inferior a 1.000 litros.
3.12.2. Aplicación sobre cualquier soporte (madera, cuero, cartón, plásticos, fibras sintéticas,
tejido, fieltro, metales, etc.) de asfalto, materiales bituminosos o aceites asfálticos, de
barnices grasos y aceites secantes para la obtención de papel recubierto, tejidos
recubiertos, hules, cueros artificiales, telas y papeles aceitados y linóleos.
3.12.3. Azogado de espejos.
3.12.4. Actividades que tengan focos de emisión cuya suma de emisiones totalice 36 toneladas de
emisión continua o más por año, de uno cualquiera de los contaminantes principales: SO2,
CO, NOX, hidrocarburos, polvos y humos.
3.12.5. Funcionamiento de maquinaria auxiliar para la construcción.
3.13. Actividades agrícolas y agro-industriales.
3.13.1. Secado de las heces de vino.
3.13.2. Secado de lúpulo con azufre.
3.13.3. Almacenamiento de bagazos y orujos fermentables de frutos.
3.13.4. Secado de forrajes y cereales.
3.13.5. Deshidratado de la alfalfa.
II Relación de los principales contaminantes de la atmósfera.
CONTAMINANTES PRINCIPALES
– Anhídrido sulfuroso.
– Monóxido de carbono.
– Óxidos de nitrógeno.
– Hidrocarburos.
– Polvos (partículas sedimentables y partículas en suspensión).
– Humos.
CONTAMINANTES ESPECIALES
Derivados del azufre:
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– Anhídrido sulfúrico.
– Nieblas de ácido sulfúrico.
– Ácido sulfhídrico.
– Sulfuro de carbono.
– Cloruros de azufre.
Derivados del nitrógeno:
– Amoniaco y sus derivados.
– Ácido nítrico.
– Cianógeno.
– Ácido cianhídrico.
– Cianuros.
Halógenos y sus derivados:
– Flúor.
– Cloro.
– Bromo.
– Yodo.
– Ácido fluorhídrico.
– Ácido clorhídrico.
– Acido bromhídrico.
– Acido yodhídrico.
– Acido fluosilícico.
– Fluoruros.
– Oxicloruro de carbono o fosgeno.
Otros compuestos inorgánicos:
– Arsénico y sus derivados.
Compuestos orgánicos:
– Acetileno.
– Aldehídos.
– Aminas.
– Anhídrido y ácido maleico.
– Anhídrido y ácido acético.
– Acido fumárico.
– Anhídrido y ácido ftálico.
– Compuestos orgánicos volátiles del azufre (mercaptanos y otros).
– Compuestos orgánicos del cloro.
– Compuestos orgánicos del plomo.
– Piridina y metilpiridinas (picolinas).
Partículas sólidas:
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– Partículas no metálicas conteniendo fósforo, arsénico, antimonio, silicio, selenio, cloro y sus compuestos.
– Partículas de metales pesados conteniendo cinc, cadmio, plomo, cobre, mercurio, aluminio, hierro,
manganeso, cromo, molibdeno, wolframio, titanio, vanadio y sus compuestos.
– Partículas de metales ligeros conteniendo sodio, potasio, calcio, magnesio, berilio y sus compuestos.
– Partículas de sustancias minerales (asbestos).
Aerosoles:
– Aerosoles procedentes de las plantas de benceno.
– Aerosoles procedentes de las plantas de alquitrán.
Varios:
– Olores molestos.
– Partículas radioactivas.
III Niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera para las principales Actividades
Industriales Potencialmente Contaminadoras de la Atmósfera.
1. Centrales térmicas.
1.1. Centrales térmicas de carbón.
Emisión de partículas.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
(a)
(a)
(b)
(a)
(b)
Potencia: < 50 Mw
750
500
400
250
250
Entre 50 y 200 Mw
500
350
300
200
200
> 200 Mw
350
200
200
150
150
(a) Zona higiénicamente aceptable.
(b) Zona de atmósfera contaminada.
Las Centrales Térmicas que se vean precisadas a quemar carbones de baja calidad, con muy alto
contenido en azufre (superior al 1,5 por 100) o en cenizas (superior al 20 por 100), deberán cumplir unos
niveles de emisión que en cada caso serán determinados por el Ministerio de Industria.
Opacidad.
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No se superará el número 1 de la Escala de Ringelmann (equivalente a un 20 por 100 de opacidad límite).
Este índice podrá alcanzar valores no superiores a 2 de la Escala de Ringelmann en períodos de dos
minutos cada hora. Durante el período de encendido (estimado como máximo en tres horas) no se
sobrepasará el valor de 3 de la Escala de Ringelmann, obtenida como media de cuatro determinaciones
escalonadas a partir de quince minutos del comienzo del mismo.
Emisión de SO2.
Para cualquier potencia y tanto para instalaciones existentes como nuevas: 2.400 mg/Nm³ para las
centrales que quemen hulla o antracita. Para las que emplean lignitos, el límite de emisión máximo será de
9.000 mg/Nm³.
1.2. Centrales Térmicas de fuel-oil.
Emisión de partículas sólidas.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Potencia: < 50 Mw
250
200
175
Entre 50 y 200 Mw
200
175
150
> 200 Mw
175
150
120
Opacidad.
No se superará el número 1 de la Escala de Ringelmann. Este índice podrá alcanzar valores no
superiores a 2 de la Escala de Ringelmann en período de dos minutos cada hora.
Emisiones de SO2.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones nuevas y
Previsión 1.977
Previsión 1.980
existentes
Para cualquier potencia
5.500
4.500
3.000
1.3. Centrales Nucleares.
Se aplicarán las disposiciones específicas.
2. Instalaciones de combustión industrial (excepto centrales térmicas).
2.1. Instalaciones que utilizan carbón.
Emisión de partículas sólidas.
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
existentes
Nuevas
Potencia: Inferior a 500 + b/b
500
350
250
Potencia: Igual o superior a 500 th/h
400
250
150
(1 + h = termia = 1.000 Kcal.)
Opacidad.
No se superará el número 1 de la Escala de Ringelmann o el número 2 de la Escala de Bacharach.
Este índice podrá alcanzar valores no superiores a 2 de la Escala de Ringelmann y 4 de la Escala de
Bacharach, en períodos de dos minutos cada hora. Durante el período de encendido (estimado como
máximo en dos horas) no se sobrepasará el valor 3 de la Escala Ringelmann o el 6 de la de
Bacharach, obtenido como media de cuatro determinaciones escalonadas a partir de quince minutos
del comienzo del mismo.
Emisión de SO2.
Para cualquier potencia y tanto para instalaciones existentes como nuevas: 2.400 mg/Nm³ para las
instalaciones que quemen hulla o antracita. Para las que empleen lignitos, el límite de emisión
máximo será de 6.000 mg/Nm³.
2.2. Instalaciones que utilizan fuel-oil.
Los índices de ennegrecimiento para cualquier potencia no deberán sobrepasar los valores que a
continuación se indican, salvo tres períodos inferiores a diez minutos cada día.
Escala Bacharach
Escala Ringelmann
Instalaciones que utilicen gas-oil o fuel-oil doméstico
2
1
Instalaciones que utilicen fuel-oil pesado número 1 o
4
2
BIA (bajo índice de azufre)
Instalaciones que utilicen fuel-oil pesado número 2
5
2,5
Emisión de SO2.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
nuevas y
Previsión 1.977
Previsión 1.980
existentes
Instalaciones que utilicen gas-oil o fuel- oil
1.700
1.700
850
doméstico
Instalaciones que utilicen fuel-oil pesado
4.200
2.500
1.700
número 1 o BIA (bajo índice de azufre)
Instalaciones que utilicen fuel-oil pesado
6.800
5.000
3.400
número 2
Emisión de monóxido de carbono.
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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El contenido en CO en los gases de combustión, para cualquier potencia y combustible, no será
superior a 1.445 ppm., que equivale a dos gramos termia o 4,8 x 10-10 Kg./Joule.
3. Incineradores de residuos sólidos.
Emisión de partículas sólidas.
Niveles de emisión
mg/Nm3 (1)
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Capacidad
(a)
(b)
(a)
(b)
(a)
(b)
Hasta 1 Tm/h de residuos
800
450
700
350
500
250
Entre 1 y 3 Tm/h de residuos
600
300
500
250
400
200
Entre 3 y 7 Tm/h de residuos
450
225
400
200
300
250
Entre 7 y 15 Tm/h de residuos
350
175
300
150
250
150
Más de 15 Tm/h de residuos
250
150
250
150
150
120
(a) Zona higiénicamente aceptable.
(b) Zona de atmósfera contaminada.
(1) Con un exceso de aire corregido para corresponder a un contenido de CO2 del 10 por 100.
Opacidad de humos.
La opacidad de los humos no excederá el 20 por 100, que equivale a no rebasar el valor número 1 de
la Escala de Ringelmann. Este índice podrá alcanzar valores no superiores a dos (40 por 100 de
opacidad) de la Escala de Ringelmann en períodos de tres minutos cada hora.
4. Siderurgia.
4.1. Preparación y aglomeración de minerales. Emisión de partículas sólidas.
Emisión de partículas sólidas.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Aglomeración de minerales (sinterización y
400
250
150
peletización)
Preparación del carbón ( molienda, etc.)
200
150
120
En las operaciones de aglomeración de minerales, en instalaciones nuevas se permitirá alcanzar niveles
de emisión de hasta 500 mg/Nm³ durante períodos breves que no superen un máximo de 200 h/año.
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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Recomendaciones:
– Disminuir la altura de caída en las operaciones de carga y descarga.
– Proteger las cintas transportadoras de la acción del viento.
– Prever instalaciones de rocío de agua, incluso utilizando productos que aumenten la tensión superficial.
4.2. Baterías de coque e instalaciones de recuperación de subproductos.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de partículas sólidas
200
150
150
Emisión de SO2
1.000
500
500
Emisión de H2S
2.500
2.000
2.000
Opacidad de humos.
La opacidad de los humos no excederá el 30 por 100, que equivale a no rebasar el valor 1,5 de la Escala
de Ringelmann. Este índice podrá alcanzar valores no superiores a 2,5 (50 por 100 de opacidad) de la
Escala de Ringelmann en períodos de diez minutos cada hora en la carga y quince minutos cada hora
durante la descarga.
El encendido de las antorchas de barrilete deberá ser automático y se conducirán los gases de
antorchas bajas a antorchas altas.
4-3- Fabricación de Arrabio (Horno Alto)
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de partículas sólidas
200
100
100
Emisión de SO2.
Se aplicarán los mismos niveles que en las instalaciones de combustión industriales.
Nota.- El gas de horno alto que no se utilice como combustible y sea necesario lanzarlo al exterior, se
quemará en una o varias antorchas diseñadas para quemar un volumen-punta de gas de alto horno.
4.4. Fabricación de acero.
Convertidores de oxígeno.
(Acerías Ld, Kaldo y similares).
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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Niveles de emisión (1)
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de partículas sólidas
250
150
120
(1)
Valores medios de un ciclo completo.
4.5. Acerías hornos eléctricos de arco.
Emisión de partículas sólidas (humos rojos).
Niveles de emisión (1)
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Hornos de capacidad menor de cinco
500
350
250
toneladas métricas
Hornos de capacidad mayor de cinco
200
150
120
toneladas métricas
(1)
Valores medios en un ciclo.
4.6. Acerías Martín Siemens.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de partículas sólidas
200
150
120
Estos límites deberán aplicarse a las Acerías Martín, que no tengan previsto su desmantelamiento en
un plazo inferior a siete años.
4.7. Fundiciones Cubilotes.
Emisión de partículas sólidas.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Cubilotes mayores de una Tm/h y hasta
800
600
250
5 Tm/h
Cubilotes mayores de 5 Tm/h
600
300
150
4.8. Hornos de recalentamiento y tratamientos térmicos.
Opacidad.
La opacidad de los hornos no excederá el 30 por 100, que equivale a no rebasar el valor 1,5 de la
Escala de Ringelmann.
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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4.9. Instalaciones siderúrgicas en general.
Las emisiones de SO2 en cualquier instalación siderúrgica se ajustarán a lo prescrito al respecto para
las instalaciones de combustión industriales.
5. Metalurgia no férrea.
5.1. Aluminio.
Obtención por reducción de aluminia.
Niveles de emisión
Kg./Tm Al
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de partículas sólidas
12
9
3,5
Emisión de SO2
8
6
3
Emisión de flúor, ácido fluorhídrico y fluoruros
3,6
1,2
1
(gas y partículas) (medida en F)
Aluminio de 2ª fusión.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de partículas sólidas
200
150
100
5.2. Cobre.
Emisión de partículas sólidas.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Fusión de cobre
400
300
150
Refino del cobre
600
500
300
Hidrometalurgia
600
500
300
Emisión de SO2
5.700
2.850
1.500
Emisión de HCI
500
300
300
5.3. Plomo.
Emisión de partículas sólidas.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Cualquier proceso excepto hornos de cuba
200
150
50
Hornos de cuba (refino)
300
200
100
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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Emisión de plomo y sales de plomo (en Pb).
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Plantas pequeñas y medianas (volumen de
120
100
80
emisión menor de 300 m³/min.)
Plantas grandes (volumen de emisión
20
15
10
superior a 300 m³/min.)
5.4. Cinc.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de partículas sólidas
600
200
50
6. Ferroaleaciones.
Emisión de partículas sólidas.
Niveles de emisión
Kg/Tm. De Producto
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Ferro-silicio
23
15
10
Ferro-silicio-cromo
30
20
15
Ferro-cromo refinado
8
5
5
Ferro-silicio-manganeso
0,5
0,5
0,3
Ferro-molibdeno
5
3
3
Emisión de HF.
Niveles de emisión
Kg/Tm. De Producto
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Ferro-molibdeno
2
1
1
7. Refinerías de petróleo.
Emisión de partículas sólidas.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Calderas y hornos
180
150
120
Regeneración de catalizadores de
las
unidades de craqueo catalítico en lecho
—
150
150
fluido (FCC)
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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Opacidad.
La opacidad no será superior al 20 por 100 ó al número 1 de la Escala de Ringelmann, excepto
en períodos de tres minutos cada hora y con una tolerancia del 2 por 100 del tiempo durante el año.
Emisión de CO:
Regeneración de catalizadores
500 ppm.
Otras unidades
1.500 ppm.
Emisión de H2S.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Cualquier proceso
10
7,5
5
Emisión de SO2
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Calderas y hornos
5.900
5.000
4.200
Otras instalaciones
3.400
3.400
2.500
Emisión máxima diaria (1) Tm/día
7xC (1)
5xC (1)
20 (1)
C = Capacidad a nivel de tratamiento de crudo en millones de Tm.
Emisiones de hidrocarburos procedentes de tanques de almacenamiento.
Deberán evitarse las pérdidas de hidrocarburos volátiles de los tanques de almacenamiento,
para lo cual éstos se dotarán de techos flotantes o de sistemas de recuperación de los vapores.
8. Fabricación de cal.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de partículas sólidas
500
250
150
Trituradores, molinos, desleidores de cal, transportadores, silos, carga y descarga, etc.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de partículas sólidas
500
250
150
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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9. Cementos.
Emisión de polvos.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Hornos de cemento
400(1)
250(1)
150(1)
Enfriadores de clinker
170
100
50
Machacadores, molinos, transportadoras
300
250
150
y ensacadoras
(1) Se admitirá una tolerancia de 1.000 mg/Nm³ durante cuarenta y ocho horas consecutivas.
Las instalaciones de depuración no podrán funcionar incorrectamente más de 200 h/año.
Opacidad.
Se admitirá una opacidad del 10 por 100 como máximo en todas las fuentes.
10. Cerámica.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de polvos
500
250
150
11. Vidrio y fibras minerales.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de polvos
300
200
150
11.bis Fibras de vidrio para esmaltes
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de flúor en partículas:
Zona húmeda de pastizales
20
20
20
Otras zonas
40
40
40
Emisión de flúor gas:
Zona húmeda de pastizales
20
20
20
Otras zonas
40
40
40
12. Plantas de aglomerados asfálticos.
Secadores rotativos, elevadores de material caliente, cribas, tolvas mezcladoras.
Emisión de partículas sólidas
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Plantas asfálticas situadas a menos de
400
250
100
500 metros de zona habitada
Plantas asfálticas situadas a dos Kilómetros
por lo menos de edificaciones o actividades
que puedan ser molestadas por las
emisiones de las mismas. Dichas plantas
800
500
200
pueden permanecer en el mismo sitio por
dos años
Opacidad.
Ninguna descarga tendrá una opacidad superior al número 1 de la Escala de Ringelmann.
13. Fabricación de ácido sulfúrico.
13.1. Método de cámaras de plomo.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de SO2
5.600
4.275
—
Nieblas de H2SO4
615
500
—
NO2
3.000
1.000
—
13.2. Método de contacto
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
SO2
8.550
2.850
1.425
Nieblas de H2SO4
500
300
150
14. Fabricación de ácido nítrico.
Niveles de emisión
Kg./Tm. ácido producido
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisiones de NOx (1)
20
3
1,5
(1) Valor medio como promedio de dos horas y ácido producido expresado en toneladas
equivalentes a ácido nítrico 100 por 100.
Opacidad.
Las emisiones a la atmósfera deben ser incoloras.
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisiones de NOx, como NO2
3.200
410
205
Emisiones de NOx, como NO
2.000
292
146
15. Fabricación de fertilizantes.
15.1 .Fertilizantes orgánicos.
Emisión de partículas sólidas.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Incinerador de residuos sólidos
250
150
120
Opacidad.
La opacidad de los humos de incinerador no será superior al 20 por 100, que equivale a no sobrepasar
el número 1 de la Escala de Ringelmann salvo períodos de tres minutos cada hora, en que se
podrá llegar hasta una opacidad del 40 por 100 o número dos de la Escala de Ringelmann.
15.2. Fertilizantes inorgánicos.
15.2.1. Nitrogenados.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de partículas sólidas
250
150
150
15.2.2. Fosfatados.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de partículas sólidas
250
150
150
Emisión de flúor, ácido fluorhídrico y fluoruros.
Niveles de emisión
Kg F/Tm P2O5
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Superfosfatos simples
0,4
0,07
0,07
Superfosfatos triples
0,3
0,05
0,05
16.
Fabricación de carburo de calcio
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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Emisión de partículas sólidas.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Instalación de preparación
300
150
150
Horno
500
350
250
17.
Fabricación de negro humo.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de partículas sólidas
150
100
60
18.
Fabricación de aluminia.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de partículas sólidas
—
150
50
19.
Fabricación de cloro.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de cloro
230
200
150
20.
Fabricación de carbonato de sosa (sosa Solvay).
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de cloro
460
300
200
21.
Fabricación de Arsénico.
Emisión de As2O3.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Volumen inferior a 2.500 l/sg.
120
80
60
Volumen superior a 2.500 l/sg.
45
30
20
22.
Fabricación de antimonio.
Emisión de Sb2O3.
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Volumen inferior a 2.500 l/sg.
120
80
60
Volumen superior a 2.500 l/sg.
45
30
20
23.
Fabricación de cadmio.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de cadmio
40
25
17
Nota: El volumen total emitido no podrá exceder de 13,6 Kilogramos por 168 horas semanales.
24. Fabricación de pasta de papel.
24.1 . Pasta al bisulfito.
Niveles de emisión
Kg/Tm pasta
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de SO2
20
10
5
Emisión de partículas sólidas.
Niveles de emisión
mg/Nm3
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Combustión de lejías
500
250
150
24.2. Pasta de sulfato o Kraft.
Hornos de recuperación de lejías.
Niveles de emisión
mg/Nm³
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de partículas sólidas
500
250
150
Emisión de H2S
10 (1)
10 (2)
7,5
(1) Valor medio en un período de ocho minutos. Este valor no debe ser rebasado durante más
del 10 por 100 del tiempo de funcionamiento mensual.
(2) Valor medio en un período de ocho minutos. Este valor no debe ser rebasado durante más del
5 por 100 del tiempo de funcionamiento mensual.
25. Fabricación de viscosa y otros procesos que emitan ácido sulfhídrico.
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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Niveles de emisión
mg/Nm³
Instalaciones
Instalaciones
Previsión 1.980
Existentes
Nuevas
Emisión de H2S
10
10
7,5
26. Incineración de lodos procedentes de las estaciones de depuración de aguas residuales.
La emisión de partículas sólidas no podrá ser superior a 0,65 k ilogramos de lodo seco.
La opacidad de los humos no superará el número 1 de la Escala de Ringelmann.
27. Actividades industriales diversas no especificadas en este anexo.
Unidad de medida
Niveles de emisión
Contaminantes
Partículas sólidas
mg/Nm³
150
SO2
mg/Nm³
4.300
CO
p.p.m
500
NOx (medido como NO2 )
p.p.m
300
F total
mg/Nm³
250
Cl
mg/Nm³
230
HCl
mg/Nm³
460
SH2
mg/Nm³
10
Opacidad.
El índice de ennegrecimiento no será superior al número 1 de la Escala de Ringelmann
o al número 2 de la Escala de Bacharach, que equivale al 20 por 100 de opacidad.
ANEXO III.- DECRETO 1618/1980. APROBACION DEL
REGLAMENTO
DE
INSTALACIONES
DE
CALEFACCION,
CLIMATIZACION Y AGUA CALIENTE SANITARIA, CON EL FIN
DE RACIONALIZAR SU CONSUMO ENERGETICO.
Rendimiento mínimo de calderas.
Combustible mineral sólido
Potencial útil de
Combustible líquido o
Con funcionamiento
generador en Kw.
Con parrilla de carga
gaseoso
automático o
manual
semiautomático.
Hasta 60
73
74
75
De 60 a 150
75
78
80
De 150 a 800
77
80
83
De 800 a 2000
77
82
85
Más de 2000
77
86
87
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Datos referidos en %, funcionando a su potencia útil y referidos al poder calorífico inferior del c ombustible.
REAL DECRETO 275/1995, REQUISITOS DE RENDIMIENTO PARA LAS CALDERAS
NUEVAS DE AGUA CALIENTE ALIMENTADAS CON COMBUSTIBLES LÍQUIDOS O
GASEOSOS.
Rendimientos exigibles a partir 1.1.1998.
Rendimientos a potencia Nominal
Rendimientos con carga parcial
Intervalos
Temperatura
Tipo de
de
Temperatura
Expresión del
Expresión del
media del
Caldera
potencia
media del agua
requisito de
rendimiento
agua en la
KW
en la caldera
rendimiento
(en porcentaje)
caldera
(en ºC)
(en porcentaje)
(en ºC)
Calderas
4 a 400
70
84+2 log Pn
50
80+3 log Pn
standard
Calderas de
baja
4 a 400
70
87’5+1’5log Pn
40
87’5+1’5log Pn
temperatura
Calderas de
gas de
4 a 400
70
91+1 log Pn
30**
97+1 log Pn
condensación
*Incluidas las calderas de condensación que utilizan combustibles líquidos.
**Temperatura del agua de alimentación de la caldera.
ANEXO IV.- LIMITACIONES DE LA CONTAMINACION
ATMOSFERICA PRODUCIDA
POR
LOS
VEHICULOS
AUTOMOVILES.
I Valoración del monóxido de carbono contenido en los gases de escape de los
vehículos con motor de encendido por chispa en régimen de «ralentí».
1. Campo de aplicación.
El método que a continuación se describe se aplica a las emisiones de monóxido de carbono
procedentes de los gases de los vehículos automóviles en circulación, provistos de motor a cuatro
tiempos con encendido por chispa. Se excluyen los vehículos de dos o tres ruedas con peso máximo
inferior a 400 Kg. y/o cuya velocidad máxima por construcción no alcance a cincuenta Kilómetros por hora.
2. Condiciones de medida.
2.1.
Tanto en los ensayos en carretera como los que se realicen en estaciones oficiales de
inspección, se utilizará el carburante que lleve el propio vehículo.
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2.2.
El contenido del monóxido de carbono al régimen de «ralentí» se medirá estando caliente el motor,
considerándose que se cumple esta condición cuando la temperatura del aceite del cárter sea
de 60ºC como mínimo.
2.3.
Para los vehículos con caja de velocidades de mando manual o semiautomático, el ensayo se
efectuará con la palanca en punto muerto y el motor embragado.
2.4.
Para los vehículos con transmisión automática, el ensayo se efectuará con el selector en la
posición «0» o en la de «estacionamiento».
2.5.
Toma de muestras.
2.5.1. La sonda de toma de muestras se introducirá todo lo posible en el tubo de escape, y como
mínimo en una longitud de 30 centímetros, ya sea en el propio tubo o en un tubo colector
acoplado al primero.
2.5.2. Si el vehículo está provisto de escape con salidas múltiples el resultado de la medida será la
media aritmética de los contenidos obtenidos en cada una de ellas.
2.5.3. El dispositivo de escape no deberá tener ningún orificio susceptible de provocar una dilución
de los gases emitidos por el motor.
3. Aparatos de medida.
3.1.
Los analizadores serán del tipo no dispersivo, de absorción en el infrarrojo.
3.2.
La precisión de la instalación de control debe ser tal que el error absoluto de medición no
sobrepase el 0,5 por 100.
4. Valores límites.
4.1.
Para los vehículos equipados con motores de encendido por chispa, cuyas emisiones de gases
no estén reguladas por un sistema avanzado de control de emisiones (catalizador), el contenido de
monóxido de carbono en los mismos no deberá superar los límites siguientes:
* Vehículos matriculados antes del 1 de Octubre de 1986, el 4’5% en volumen.
* Vehículos matriculados después del 1 de Octubre de 1986, el 3’5% en volumen.
4.2.
Para los vehículos equipados con motores de encendido por chispa, cuyas emisiones de gases de
escape están reguladas por un sistema avanzado de control de emisiones (catalizador), el
contenido de monóxido de carbono no deberán superar los límites siguientes:
* Medición con el motor al ralentí, el 0’5% en volumen.
* Medición con el motor al ralentí acelerado, al menos 2000 r.p.m., el 0’3% en volumen.
4.3.
Podrán admitirse valores mayores a los previstos en el apartado anterior en casos
excepcionales en los que se demuestre que el vehículo no puede circular de manera segura,
respetando aquellos límites. En tales casos, se precisará un permiso especial para que el
vehículo pueda circular dentro de núcleos urbanos.
5. Resultados de los ensayos.
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Para referir los resultados a las condiciones de temperatura y presión indicadas en el párrafo 4.1. anterior
se multiplicará el valor obtenido en los ensayos por el factor de corrección que corresponda, según la tabla
siguiente:
t (ºC.)
P (mm. Hg.)
t<10
10≤t<15
15≤t<20
20≤t<25
25≤t
690 ≤ P ≤ 700
0,92
0,87
0,82
0,77
0,72
700 < P ≤ 710
0,95
0,90
0,85
0,80
0,75
710 < P ≤720
0,98
0,93
0,88
0,83
0,78
720 < P ≤ 730
1,01
0,96
0,91
0,86
0,81
730 < P ≤ 740
1,04
0,99
0,94
0,89
0,84
740 < P ≤ 750
1,07
1,02
0,97
0,92
0,87
750 < P ≤ 760
1,10
1,05
1,00
0,95
0,90
760 < P ≤ 770
1,13
1,08
1,03
0,98
0,93
6. Normas prácticas para ejecución de los ensayos.
Debe consultarse la Norma UNE 10.082, sobre «Medida de las emisiones de CO en los vehículos
automóviles al régimen de «ralentí».
7. Contrastación de los aparatos de medida.
Para la contrastación de los medidores de monóxido de carbono debe consultarse la propuesta de la Norma
UNE 10.080.
II Medición de la opacidad de los humos por el escape de los vehículos automóviles
con motor Diesel.
1. Campo de aplicación.
1.1.
El método que a continuación se describe se aplica para la medición de la opacidad de los humos
emitidos por el tubo de escape de los vehículos en circulación provistos de motor Diesel.
1.2.
Debido a que las emisiones de humos producidos por un motor Diesel son función de las condiciones
atmosféricas, y muy en especial de la presión atmosférica, no se realizarán mediciones en
lugares cuya altitud sea superior a 1.050 metros.
2. Condiciones de medida.
2.1.
En los ensayos en carretera se utilizará el carburante que lleva el propio vehículo.
2.2.
En los ensayos en las estaciones oficiales de inspección se utilizará el carburante que lleve el
vehículo si está exento de aditivos; en caso contrario deberá utilizarse el habitual del mercado.
2.3.
La opacidad de los humos de escape se medirá estando caliente el motor, considerándose
que se cumple esta condición cuando la temperatura del aceite del cárter sea de 60ºC como
mínimo.
2.4.
La toma de muestras se efectuará de acuerdo con las instrucciones específicas del aparato
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empleado.
2.5.
El dispositivo de escape no deberá tener ningún orificio susceptible de provocar una dilución
de los gases emitidos por el motor.
3. Métodos de ensayo.
La medición de la opacidad de los humos de escape de los vehículos provistos de motor Diesel se realizará
en carga o en aceleración libre, según los métodos de los párrafos 3.1. ó 3.2. siguientes:.
3.1. Ensayo en carga.
Se efectuará situando el vehículo sobre freno de rodillos y midiendo la opacidad de los humos en régimen
estabilizado a plena inyección y a un número de revoluciones del motor superior al 75 por 100 del que
corresponda a la máxima potencia, según especificaciones del fabricante del vehículo.
3.2. Ensayo en aceleración libre.
3.2.1 La medición de la opacidad de los gases de escape se llevará a cabo acelerando el motor en
vacío, motor desembragado, y pasando de la velocidad de ralentí a la velocidad de desconexión.
3.2.2 El motor deberá estar caliente, por ejemplo la temperatura del aceite del motor medida
mediante sonda introducida en la boquilla de la varilla de nivel de aceite debe ser como mínimo
de 800C, o a la temperatura normal de funcionamiento si es inferior, o la temperatura del cárter
motor medida por el nivel de radiación infrarroja debe ser como mínimo equivalente. Si, debido a la
configuración del vehículo, tal medición es impracticable, la temperatura normal de funcionamiento
del motor podrá ser determinada por otros medios, por ejemplo mediante el funcionamiento del
ventilador del motor.
3.2.3 El tubo de escape deberá ser purgado mediante un mínimo de tres ciclos de aceleración en
vacío o un método equivalente.
3.2.4 El motor, y cualquier turbocompresor incorporado, debe estar al ralentí antes de que comience
cada ciclo de aceleración en vacío. En el caso de los motores diesel de gran potencia, esto
significa esperar al menos 10 segundos después de soltar el acelerador.
3.2.5 Para comenzar cada ciclo de aceleración en vacío, el acelerador debe ser retirado con rapidez y
continuidad (esto es, en menos de 1 segundo), aunque no con violencia, a fin de obtener el
máximo paso de la bomba de inyección.
3.2.6 Durante cada ciclo de aceleración en vacío, el motor debe alcanzar la velocidad de desconexión
o, en los vehículos de transmisión automática, la velocidad especificada por el fabricante o, de no
disponerse de tal información, 2/3 de la velocidad de desconexión antes de soltar el acelerador.
3.2.7 Los vehículos serán rechazados únicamente en el caso de que la media aritmética de al menos tres
ciclos de aceleración en vacío sea superior al valor límite. Para efectuar tal cálculo, se podrá
ignorar toda medición que se desvíe sustancialmente de la media medida o el resultado de cualquier
cálculo estadístico que tenga en cuenta la dispersión de las medidas.
4. Aparatos de medida.
Se utilizará el aparato prescrito en el Reglamento número 24 anexo al Acuerdo de Ginebra de 20 de
marzo de 1.958, admitiéndose no obstante, también provisionalmente el empleo de aparatos del tipo
Bosch o del tipo Hartridge, de acuerdo con las instrucciones del fabricante del aparato.
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5. Resultados de los ensayos.
5.1.
Si las mediciones se efectúan sobre banco dinamométrico, el resultado a considerar será el valor
estabilizado obtenido cuando se utilice opacímetro o la media de dos lecturas consecutivas que no
difieran en más de 0,5 unidades cuando se utilice el aparato Bosch.
5.2.
Si las mediciones se efectúan en aceleración libre, el resultado será la media aritmética de al
menos tres ciclos de aceleración en vacío.
6. Valores límites.
a) Medición en carga.
6.1.
Los límites tolerables han sido determinados para altitudes comprendidas entre 350 y 750
metros.
6.2.
Para altitudes comprendidas entre el nivel del mar y 350 metros, los valores límites se
disminuirán en 0,5 unidades absolutas o en 0,3 unidades Bosch o en 5 unidades Hartridge.
6.3.
Para altitudes comprendidas entre 750 y 1.050 metros, los valores límites se aumentarán en
0,5 unidades absolutas o en 0,3 unidades Bosch o en 5 unidades Hartridge.
6.4.
Los límites aplicables con carácter general para vehículos homologados que estén en
circulación son los que se establecen en el siguiente cuadro:
Unidades límites
Potencia del vehículo del motor (CV.
DIN)
Absolutas
Bosch
Hartridge
Hasta 100 CV. DIN
2,8
5,0
70
Más de 100 y hasta 200 CV. DIN
2,4
4,7
65
Más de 200 CV. DIN
2,1
4,5
60
b) Aceleración libre.
No deberán superarse los valores límites del coeficiente máximo de absorción para:
– motores diesel de aspiración natural: 2,5 m-1
– motores diesel sobrealimentados: 3,0 m-1
o bien los valores equivalentes cuando se utilice un tipo de aparato de los usados para la
homologación CE.
ANEXO V.- METODOLOGÍAS PARA MEDIDAS ACÚSTICAS
A. PROCEDIMIENTOS DE MEDIDA
Los procedimientos de evaluación para la verificación del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica
detallados en el Anexo II del Decreto 213/2012 de contaminación acústica en la CAPV, y a los que hace
referencia en la presente Ordenanza se efectuarán siempre a través de la aplicación de las metodologías a
las que se refiere el mencionado anexo.
Por otro lado, tal y como determina el propio Anexo II del Decreto 213/2012, para la inspección de actividades
e instalaciones la valoración de los índices acústicos se efectuará, únicamente mediante mediciones.
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1. EQUIPOS DE MEDIDA.
1.1 Los sonómetros y calibradores utilizados para la elaboración de mediciones para la verificación del
cumplimiento de la presente Ordenanza cumplirán los requisitos detallados en el artículo 30 del Real
Decreto 1367/2007, de 19 de octubre.
1.2 Otros equipos.
Los equipos empleados en las medidas de tiempos de reverberación deben cumplir los requisitos
definidos en UNE EN ISO 3382:2010 o norma que la sustituya.
La cadena de emisión sonora que se emplee para la medida del aislamiento a ruido aéreo deberá cumplir
los siguientes requisitos:
– El sonido debe ser estacionario y tener un espectro continuo en el rango de frecuencias considerado.
– Asegurar un nivel en el recinto receptor suficientemente alto respecto al ruido de fondo, garantizando
niveles en el recinto receptor al menos 10 dB superiores al ruido de fondo en cada banda de
frecuencia. En caso contrario se efectuarán correcciones según se especifica.
– Se requiere que no presenten diferencias de nivel mayores de 6 dB entre bandas de 1/3 octava
adyacentes.
La fuente sonora debe cumplir las especificaciones de la norma UNE-EN ISO 16283-1:2015 o norma que
la sustituya.
La máquina de impactos normalizada debe cumplir las especificaciones de la norma UNE-EN ISO 16283-
2:2016 o norma que la sustituya.
Para asegurar la calidad de las medidas, los equipos deberán estar incluidos en un plan de mantenimiento
y calibración que incluya el periodo de calibración y su trazabilidad.
Los sonómetros se verificarán, al menos, antes y después de su utilización mediante los correspondientes
calibradores acústicos.
Los equipos (sonómetros y calibradores) empleados deberán llevar un plan de verificación anual.
Los equipos de medida de vibraciones deberán cumplir las especificaciones de la norma UNE-EN ISO
8041-1:2018 o norma que la sustituya.
2. CORRECIONES POR RUIDO DE FONDO
Se deben efectuar medidas del ruido de fondo en los puntos donde se requiere medir los niveles de
inmisión para asegurar que éste no influya en los niveles originados por la actividad.
EL RUIDO DE FONDO SE DEFINE COMO EL NIVEL DE RUIDO EXISTENTE CUANDO EL FOCO
DE MOLESTIA NO ESTÁ EN FUNCIONAMIENTO.
En el caso de medidas de vigilancia y de inspección, la corrección se efectuará mediante la utilización de
la siguiente fórmula:
L = 10 log (10 (Lmedido/10) – 10(LRF/10))dB (A)
Donde,
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L :
nivel final corregido en dB.(A)
Lmedido:
nivel medido con el foco funcionando.
LRF :
nivel de ruido/vibración de fondo medido con el foco parado.
Cuando se efectúan medidas en frecuencias las correcciones se efectúan en cada banda de frecuencia.
En aquellos casos, en los que no es posible efectuar la medida de ruido de fondo, al no poder detener el
funcionamiento del foco de ruido, se evaluará el nivel asociado al ruido de fondo de la siguiente manera:
Durante la medida se observarán los niveles de presión sonora (Lp), reflejando, como nivel de ruido de
fondo, en el informe aquellos niveles que, a juicio del técnico, no están asociados al foco de ruido
analizado.
3. TIPOS DE MEDIDAS
Los tipos de medida que se recogen en este Anexo son:
– Determinación de los valores de los índices acústicos para actividades e instalaciones fijas en el suelo
urbano residencial en dBA en el ambiente interior.
– Determinación de los valores de los índices acústicos para actividades e instalaciones fijas en el suelo
urbano residencial en dBA en el ambiente exterior.
– Determinación “in situ” del aislamiento acústico a ruido aéreo entre locales.
– Determinación “in situ” del aislamiento acústico a ruido aéreo de fachadas.
– Determinación “in situ” del aislamiento a ruido de impactos entre locales.
– Determinación de niveles de vibración.
Para permitir y facilitar la comparación entre las medidas se detalla en el apartado siguiente el
procedimiento para los diferentes tipos de medida, diferenciando cuando es pertinente los diferentes
métodos en función del nivel de precisión de la medida.
4. DETERMINACION DE LOS VALORES DE LOS ÍNDICES ACÚSTICOS
Las medidas que se refieren a la determinación de los niveles sonoros globales cumplirán con los
siguientes requisitos:
–
Las mediciones se pueden realizar en continuo durante el periodo temporal de evaluación completo,
o aplicando métodos de muestreo del nivel de presión sonora en intervalos temporales de medida
seleccionados dentro del periodo temporal de evaluación.
–
Cuando en la medición se apliquen métodos de muestreo del nivel de presión sonora, para cada
periodo temporal de evaluación, día, tarde, noche, se seleccionarán, atendiendo a las características
del ruido que se esté evaluando, el intervalo temporal de cada medida Ti, el número de medidas a
realizar n y los intervalos temporales entre medidas, de forma que el resultado de la medida sea
representativo de la valoración del índice que se está evaluando en el periodo temporal de evaluación.
–
Para la determinación de los niveles sonoros promedios a largo plazo se deben obtener suficientes
muestras independientes para obtener una estimación representativa del nivel sonoro promediado de
largo plazo.
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–
Para la selección de la altura del punto de evaluación en el exterior podrán elegirse distintas alturas,
si bien éstas nunca deberán ser inferiores a 1,5 m sobre el nivel del suelo, en aplicaciones, tales
como:
o la planificación acústica,
o la determinación de zonas ruidosas,
o la evaluación acústica en zonas rurales con casas de una planta,
o la preparación de medidas locales para reducir el impacto sonoro en viviendas específicas y
o la elaboración de un mapa de ruido detallado de una zona limitada, que ilustre la exposición
al ruido de cada vivienda.
–
Las mediciones en el espacio interior de los edificios se realizarán con puertas y ventanas cerradas,
y las posiciones preferentes del punto de evaluación estarán al menos a 1 m de las paredes u otras
superficies, a entre 1,2 m y 1,5 m sobre el piso, y aproximadamente a 1,5 m de las ventanas. Cuando
estas posiciones no sean posibles las mediciones se realizarán en el centro del recinto.
–
Cuando la finalidad de las mediciones sea la inspección de actividades, los titulares o usuarios de
aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a
los inspectores el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su
funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores,
pudiendo presenciar dichos titulares todo el proceso operativo cuando, a juicio del agente de la
autoridad, resultara procedente por no suponer interferencia en el resultado de la inspección.
–
La medición, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos por los emisores acústicos, se
llevará a cabo en el lugar en que su valor sea más alto en la zona más sensible objeto de protección.
–
Cuando, por las características del emisor acústico, se comprueben variaciones significativas de sus
niveles de emisión sonora durante el periodo temporal de evaluación, se dividirá éste, en intervalos
de tiempo, Ti, o fases de ruido (i) en los cuales el nivel de presión sonora en el punto de evaluación
se perciba de manera uniforme.
–
En cada fase de ruido se realizarán al menos tres mediciones del L 1
K eq,Ti,. En caso de que la
elaboración de 3 mediciones no sea posible por las condiciones de funcionamiento del foco o cualquier
otra causa, pueden ser aceptables resultados obtenidos con un número de muestras menor siempre
y cuando quede debidamente justificado por la técnico encargado de la elaboración de la medida.
–
La duración de cada medición y el intervalo de tiempo entre las mismas se ajustarán a las condiciones
de funcionamiento del foco emisor acústico con el objetivo de que el resultado final sea representativo
de las fases de funcionamiento que representa. Estas justificaciones deberán ser debidamente
argumentadas y documentadas junto con el resultado de la medición.
–
Las medidas se considerarán válidas, cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos, es
menor o igual a 6 dBA para sonidos que fluctúan y de 3 dBA para sonidos de tipo continuo.
–
Si la diferencia fuese mayor, se deberá proceder a la obtención de una nueva serie de tres mediciones.
–
De reproducirse un valor muy diferenciado del resto, se investigará su origen. Si se localiza, se deberá
repetir hasta cinco veces las mediciones, de forma que el foco origen de dicho valor entre en
funcionamiento durante el tiempo de duración de cada medida.
–
Se tomará como resultado de la medición del LKeq,Ti, el valor promedio energético de los obtenidos.
–
En la determinación del LKeq,Ti se tendrá en cuenta la corrección por ruido de fondo descrita en el
presente Anexo.
1 K: hace referencia a la corrección por componentes tonales, impulsivas o de baja frecuencia.
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–
Cuando se determinen fases de ruido, la evaluación del nivel sonoro en el periodo temporal de
evaluación se determinará a partir de los valores de los índices LKeq,Ti de cada fase de ruido medida,
aplicando la siguiente expresión:
Donde:
T, es el tiempo en segundos correspondiente al periodo temporal de evaluación considerado (≥
Ti).
Ti, es el intervalo de tiempo asociado a la fase de ruido i. La suma de los Ti =T.
n, es el número de fases de ruido en que se descompone el periodo temporal de referencia T.
El valor del nivel sonoro resultante, se redondeará incrementándolo en 0,5 dB(A), tomando la
parte entera como valor resultante.
–
En cada fase de ruido se realizarán al menos tres mediciones del LAFmax,. En caso de que la
elaboración de 3 mediciones no sea posible por las condiciones de funcionamiento del foco o cualquier
otra causa, pueden ser aceptables resultados obtenidos con un número de muestras menor siempre
y cuando quede debidamente justificado por la técnico encargado de la elaboración de la medida.
–
Se tomará como resultado de la medición del LAFmax el valor más alto de los obtenidos.
–
En la realización de las mediciones para la evaluación de los niveles sonoros, se deberán guardar las
siguientes precauciones:
1.
Las condiciones de humedad y temperatura deberán ser compatibles con las
especificaciones del fabricante del equipo de medida.
2.
Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica
de la cadena de medición mediante calibrador sonoro, que garantice un margen de
desviación no superior a 0,3 dB respecto el valor de referencia inicial.
3.
Las mediciones en el medio ambiente exterior se realizarán usando equipos de medida con
pantalla anti-viento. Así mismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento
sea superior a 5 metros por segundo se desistirá de la medición.
4.1 Determinación de niveles sonoros en el ambiente interior
MEDIDAS DE VIGILANCIA
Determinación de los índices de evaluación se efectuará, con respuesta en tiempo “Fast” y ponderación en
frecuencia “A”.
– La verificación del equipo de medida se efectuará al menos al inicio y final de la realización de las medidas
– Las medidas se realizarán en el centro de la habitación más afectada (evitando cocinas, baños y pasillos),
y lo más alejado posible de cualquier objeto o superficie manteniendo las puertas y ventanas cerradas.
– Cuando sea posible, se efectuará la medida de ruido de fondo, es decir aquella durante la cual no aparece
el foco a controlar.
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El tiempo de medida dependerá de la tipología del ruido, seleccionando en todo caso periodos
representativos de la evolución del mismo. Así, ruidos continuos identificables por encima del ruido de
fondo se pueden caracterizar con periodos de observación aproximadamente entre 10 segundos y 1
minuto, siendo necesarios periodos más largos (el tiempo suficiente para estabilizar el nivel LAeq en la
pantalla del sonómetro) para ruidos fluctuantes en el tiempo.
En el caso de ruidos esporádicos la medida se realizará durante el tiempo de funcionamiento del evento,
registrando el tiempo de medida (puerta de garaje, ascensor, compresor) y si el evento es repetitivo su
periodicidad.
El valor representativo será el promedio de los valores medidos y el máximo de los valores máximos
medidos.
En el informe se recogerá:
– Nombre del técnico
– Fecha, hora, dirección
– Equipo utilizado (modelo, número de serie y certificado de calibración y verificación)
– Descripción del ruido
– Tipo de ruido (continuo, fluctuante, impulsivo…)
– Foco emisor
– Niveles medidos
– Valoración subjetiva de la existencia de componentes tonales o impulsivas
Las “medidas de vigilancia” deberán ser validadas por los técnicos de Medio Ambiente.
Para el resultado final de LKeq, T y LAmax se presentarán números enteros.
MEDIDA DE INSPECCIÓN
Son medidas similares a las anteriores con las siguientes modificaciones:
– Las medidas las realizarán técnicos con una capacitación acorde a las medidas a realizar.
– Antes y después de la medida se verificará el sonómetro mediante un calibrador sonoro.
En el informe se recogerá:
– Nombre del técnico
– Fecha, hora, dirección.
– Equipo utilizado (modelo, número de serie y certificado de calibración y verificación).
– Descripción del ruido.
– Tipo de ruido (continuo, fluctuante, impulsivo…)
– Foco emisor.
– Niveles medidos.
– Corrección por ruido de fondo.
– Valoración de la existencia de componentes tonales o impulsivas
– Penalizaciones: En función del tipo de ruido.
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4.2 Determinación de niveles sonoros en el ambiente exterior
En la evaluación de los niveles sonoros en el ambiente exterior mediante índices de ruido, el sonido que
se tiene en cuenta es el sonido incidente, es decir, no se considera el sonido reflejado en el propio
paramento vertical.
Si las medidas se efectúan a un nivel superior al del terreno, la medida se efectuará asomando el sonómetro
por una ventana o balcón a una distancia inferior a 1m de la misma.
En todo caso el micrófono se ubicará a una distancia mayor de 1 m. de las esquinas de la fachada.
MEDIDAS DE VIGILANCIA
Se utilizarán pantallas protectoras anti-viento.
Se desistirá de efectuar medidas en condiciones de lluvia, con viento fuerte, o viento en contra.
Las medidas deben cubrir los intervalos de funcionamiento del foco de ruido que sean relevantes para la
obtención del Leq en los periodos de referencia especificados en esta Ordenanza (diurno/tarde/noche).
Las mediciones se deben realizar durante condiciones normales de funcionamiento del foco, seleccionando
aquellos periodos que originen los mayores niveles y, por tanto, la mayor molestia.
Las “medidas de vigilancia” deberán ser validadas por los técnicos de Medio Ambiente.
En el informe de medida se recogerán los mismos aspectos que para ruido interior.
Para el resultado final se presentarán números enteros.
MEDIDAS DE INSPECCIÓN
Son medidas similares a las anteriores con las siguientes modificaciones:
– Las medidas las realizarán técnicos con una capacitación acorde a las medidas a realizar.
– Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena
de medición mediante calibrador sonoro, que garantice un margen de desviación no superior a 0,3 dB
respecto el valor de referencia inicial.
– Las mediciones en el medio ambiente exterior se realizarán usando equipos de medida con pantalla
antiviento. Así mismo, cuando en el punto de evaluación la velocidad del viento sea superior a 5 metros
por segundo se desistirá de la medición.
– En el informe de medida se recogerán los mismos aspectos que para el ruido interior.
4.2.1 Parámetros adicionales
En algunos casos, será necesario para completar los análisis el registro de otros parámetros que permitan
una mejor definición del foco de ruido como son:
Ln. Niveles percentiles. Se utilizarán en los casos en los que coexistan diferentes focos de ruido para
diferenciar las contribuciones de los mismos.
T.- Periodo de funcionamiento del proceso.
N.- Nº de veces que se repite el ciclo.
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Leq- frecuencia.- Nivel Leq en cada banda de frecuencia. Con el fin de determinar las posibles
componentes tonales y componentes de baja frecuencia y la correspondiente penalización.
4.3 Correcciones a los niveles medidos
Complementariamente a las correcciones por ruido de fondo especificadas en el apartado correspondiente
se realizarán las siguientes correcciones a los niveles medidos debidas a:
– Componentes tonales (Kt).
– Componentes impulsivas (Ki).
– Bajas frecuencias (Kf).
El nivel finalmente resultante (LKAeqT) será el resultado de aplicar las correcciones por componentes tonales,
más las correcciones por componentes impulsivas, más las correcciones por bajas frecuencias.
El valor máximo de la corrección resultante de la suma Kt + Kf + Ki no será superior a 9 dB.
Informe de Medida:
El informe de medida debe contener:
– Nombre del técnico y/o de la entidad que realiza las medidas.
– Número de informe.
– Datos de la actividad y del local afectado:
– Tipo
– Dirección
– Localidad
-Periodos de medida seleccionados y las condiciones de funcionamiento del foco.
– Datos de la inspección:
– Fecha
– Hora
– Técnico
– Equipo de medida (fabricante, modelo, número de serie y certificado de calibración y
verificación).
– Lugar de medida
– Disposición de las medidas: se incluirán croquis cuando se considere necesario.
– Ruido de fondo (siempre que sea posible).
– Metodología y/o Procedimiento: se hará referencia a esta Ordenanza, así como a las normas de
aplicación. Se incluirá una breve descripción del procedimiento empleado. Se hará mención a la
posible influencia de las condiciones meteorológicas (medidas en ambiente exterior cuando sea
influyente).
– Criterios de evaluación: se hará referencia a esta Ordenanza y se especificarán los niveles límites
de aplicación de inmisión según el tipo de zona y los niveles mínimos de requisitos entre locales
en caso de ser aplicable, así como los requisitos especificados en el proyecto de licencia de
actividad en cuanto a niveles de emisión.
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– Resultados: se presentará los niveles medidos, parámetros, intervalos de medida, así como las
correcciones y se analizará el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ordenanza.
5. DETERMINACION DEL AISLAMIENTO A RUIDO AEREO ENTRE LOCALES
MEDIDAS DE INSPECCION
Se podrá determinar la diferencia de niveles entre dos locales como valor estimativo de aislamiento a ruido
aéreo, y se definirá la diferencia de los niveles de presión sonora en dBA en los locales emisor y receptor,
utilizando para ello un espectro de ruido rosa.
D = L1 – L2
Donde,
L1 : Nivel de presión sonora en el local emisor.
L2 : Nivel de presión sonora en el local receptor.
Estas medidas se realizarán únicamente cuando el local receptor esté amueblado, ya que no se efectúa
corrección por tiempo de reverberación
MEDIDAS DE LABORATORIO
Las medidas se efectuarán de acuerdo con la norma UNE EN ISO 140-4:1999 o norma que la sustituya.
Los resultados se presentarán en forma de tabla y gráfico.
Se presentarán el índice DnTA (diferencia de niveles estandarizada, ponderada A) según lo determinado en
el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la Edificación (CTE).
6. DETERMINACIÓN DEL AISLAMIENTO A RUIDO AÉREO DE FACHADAS
MEDIDAS DE INSPECCION
Se podrá determinar aislamiento bruto de una fachada como valor un estimativo de aislamiento a ruido
aéreo de la fachada, y se definirá la diferencia de los niveles de presión sonora en dBA en el exterior del
local y el interior del mismo.
D = L1 – L2 – 3
Donde,
L1 : Nivel de presión sonora en el exterior del local sometido a un foco de ruido definido.
L2 : Nivel de presión sonora en el interior del local con las ventanas y puertas cerradas durante el
funcionamiento del mismo foco de ruido local receptor.
Estas medidas se realizarán únicamente cuando el local receptor esté amueblado, ya que no se efectúa
corrección por tiempo de reverberación
MEDIDAS DE LABORATORIO
Las medidas se efectuarán de acuerdo con la norma UNE EN ISO 140-5:1999 o norma que lo sustituya.
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Se presentarán el índice D2m,nT, Atr (diferencia de niveles estandarizada, ponderada A, en fachada) según lo
determinado en el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la
Edificación (CTE).
7. DETERMINACIÓN DEL NIVEL DE RUIDO DE IMPACTO ENTRE LOCALES
MEDIDAS DE LABORATORIO
Las medidas se efectuarán según norma UNE EN ISO 140-7:1999 o norma que lo sustituya.
Se presentarán el índice L`nT,w (nivel de presión de ruido de impacto estandarizado dB) según lo
determinado en el documento básico «DB-HR Protección frente al ruido» del Código Técnico de la
Edificación (CTE).
8. DETERMINACIÓN DE LOS NIVELES DE VIBRACIÓN
Se aplicará lo indicado en el punto B parte 2 del anexo II del Decreto 213/2012 de 16 de Octubre, de
contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
B. CRITERIOS DE PENALIZACION CORRECCIÓN
1. CORRECCION POR REFLEXIONES
Los niveles de ruido obtenidos en la medición frente a una fachada u otro elemento reflectante deberán
corregirse para excluir el efecto reflectante del mismo para la consideración exclusiva del sonido directo
objeto de evaluación considerando las siguientes posibilidades en función de la posición relativa del
micrófono respecto de la fachada u elemento reflectante:
Situación 1: Micrófono ubicado en posición de campo libre.
Estas condiciones se dan cuando la distancia desde el micrófono a cualquier superficie reflectante o
fachada, exceptuando el terreno, es al menos el doble de la distancia desde el micrófono a la parte más
dominante del foco de ruido y ubicaciones de micrófono situadas a más de 2 metros de una fachada u
elemento reflectante. En este caso no será necesario realizar ninguna corrección.
Situación 2: Micrófono montado a ras sobre la superficie reflectante:
Cuando un micrófono está instalado, con un montaje normalizado (Anexo B ISO 1996-2:2007), sobre una
superficie reflectante, deberán restarse 6 dB al nivel sonoro medido para obtener el nivel sonoro corregido.
Situación 3: Micrófono ubicado en posición intermedia.
Cuando no resulte posible ubicar el micrófono en las dos primeras situaciones, la norma UNE-ISO 1996-
2:2009 describe una tercera opción para posicionar el micrófono cerca de la fachada, de manera que, si se
respetan las restricciones establecidas en la citada norma, deberán restarse 3 dB al nivel sonoro medido
para obtener el nivel sonoro corregido por presencia de reflexiones.
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2. PENALIZACIÓN CORRECCIÓN POR EXISTENCIA DE COMPONENTES TONALES,
IMPULSIVAS Y BAJAS FRECUENCIAS
2.1 Correcciones por componentes tonales emergentes (Kt).
Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes tonales emergentes el sonómetro
utilizado deberá permitir realizar análisis espectral del sonido en tercios de octava sin filtro de ponderación.
Se calculará la diferencia Lt = Lf – Ls
Donde:
Lf : es el nivel de presión sonora de la banda f, que contiene el tono emergente.
Ls: es la media aritmética de las bandas de tercio de octava inmediatamente por encima y por debajo de la
banda los dos niveles siguientes el nivel de presión sonora de la banda f, que contiene el tono
emergente.
Se determinará la presencia o ausencia de componentes tonales y el valor del parámetro de corrección Kt
aplicando la siguiente tabla:
Si existiese más de una componente tonal emergente la penalización aplicable será la más alta entre las
correspondientes a cada una de ellas.
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En todo caso, para aplicar la penalización, es necesario que el tono sea emergente de tal forma que
destaque con respecto a las bandas inmediatamente anterior y posterior y se audible según el umbral
auditivo humano, en campo libre, referenciado a la norma ISO 226:2003 (Tf).
2.2 Correcciones por componentes de baja frecuencia (Kf).
Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes de baja frecuencia se medirá,
preferiblemente de forma simultánea, los niveles de presión sonora con la ponderaciones frecuenciales A
y C, a partir de las bandas de tercio de octava de 20 a 160 Hz.
Se calculará la diferencia entre los niveles obtenidos, corregidos por ruido de fondo:
Lf = LCeq,Ti – LAeq,Ti
Si la diferencia Lf es menor a 20 dB se considera que no hay componentes de baja frecuencia significativos.
En caso contrario se deberá evaluar la importancia de baja frecuencia en detalle para conocer su
contribución conforme a:
1)
Obtención del nivel de baja frecuencia audible, para aplicar esta penalización es necesario sustraer
el umbral auditivo humano referenciado a la norma ISO 226:2003 (Tf).
2)
Obtención del contenido energético de la baja frecuencia LB, que se calcula como resultado de la
suma energética de las banda en que la diferencia obtenida en el punto anterior es superior a cero.
Se determinará la presencia o ausencia de componentes de baja frecuencia y el valor del parámetro de
corrección Kf aplicando la siguiente tabla:
2.3 Correcciones por componentes impulsivos (Ki).
Para la evaluación detallada del ruido por presencia de componentes impulsivos se medirá, preferiblemente
de forma simultánea, los niveles de presión sonora continua equivalente ponderado A, de una fase de ruido
de duración Ti segundos, en la cual se percibe el ruido impulsivo, LAeq,Ti, y con la constante temporal
impulso (I) del equipo de medida , LAIeq,Ti.
Se calculará la diferencia entre los niveles obtenidos, corregidos por ruido de fondo:
Li = LAIeq,Ti – LAeq,Ti
Se determinará la presencia o ausencia de componente impulsiva y el valor del parámetro de corrección Ki
aplicando la siguiente tabla:
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C. CRITERIOS DE ACREDITACIÓN PARA EVALUACIONES ACÚSTICAS: VIGILANCIA,
INSPECCIÓN Y LABORATORIO (CUADRO DE REFERENCIA).
Medidas y correcciones que se pueden
Acreditación
Actuaciones. Medidas cautelares y
Tipo de evaluación
realizar
necesaria
correctoras.
Agente
de
la
Llamadas de vecinos en horario
Vigilancia
Evaluaciones realizadas conforme a la
policía
nocturno
y
fin
de
semana.
metodología prevista en el Decreto
municipal.
Elaboración acta de medición.
213/2012.
Inspectores
Paralizaciones
de
obras
y
municipales.
actividades o precinto de elementos
Evaluaciones realizadas conforme a la
Inspectores
de
Expedientes de denuncia y de
Inspección
metodología prevista en el Decreto
Medio Ambiente,
instalación de actividades.
213/2012 con 1 dBA de rango de
con
curso
Actas de Inspección.
confianza.
formación de 25
horas.
Adopción de medidas cautelares:
Correcciones y penalizaciones: ruido de
precinto de elementos, etc.
foco, impulsividad, componentes tonales y
baja frecuencia
Expedientes de seguimiento de
obra, autorizaciones especiales,
otras áreas.
Elaboración de Informes Técnicos
con
propuestas
de
sanción,
clausura,
medidas
correctoras,
recursos etc.
Limitar espectros de emisión de
equipos musicales.
Cualquier tipo de medición acústica de
Empresas
con
Elaboración de los análisis en los
Laboratorio
aplicación para verificar los índices
acreditación
términos descritos en la presente
marcados en la ordenanza.
ENAC.
Ordenanza.
A
requerimiento
municipal
puede
efectuar
Estudios de ruido ambiental y vibraciones:
evaluaciones de cualquiera de los
Estudios de impacto acústico para planes
otros tipos.
parciales, proyectos de urbanización,
obras, etc. Certificados de edificación.
Análisis de edificación.
Medidas de aislamiento de ruido aéreo y
aislamiento a ruido de impactos o de otros
parámetros acústicos objeto de regulación
en la presente ordenanza.
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ANEXO VI.- MEDIDA DE NIVELES SONOROS PRODUCIDOS
POR VEHÍCULOS A MOTOR
I. Reglamento número 41 sobre prescripciones uniformes relativas a la
homologación de las motocicletas en lo que se refiere al ruido, anejo al Acuerdo de
Ginebra de 20 de marzo de 1.958, relativo al cumplimiento de condiciones uniformes
de homologación y reconocimiento recíproco de homologación de equipos y piezas
de vehículos de motor.
Métodos y aparatos de medida del ruido producidos por las motocicletas.
1. Aparatos de medida.
1.1.
Se utilizará un sonómetro de alta precisión conforme, al menos, con las especificaciones de la
publicación 179 – (1965), «Sonómetros de precisión», de la Comisión Electrotécnica Internacional
(CEI), relativa a las características de los aparatos de medida de ruido.
La medida se efectuará con una red de ponderación y una constante de tiempo conformes,
respectivamente, a la curva A y al tiempo de «respuesta rápida».
1.2.
Se calibrará el sonómetro con referencia a una fuente de ruido standard inmediatamente antes y
después de cada serie de ensayos. Si el valor indicado por el sonómetro en uno de estos calibrados
difiere en más de un dB del valor correspondiente medido en el último calibrado en campo acústico
libre (es decir, en su calibrado anual), el ensayo se deberá considerar como no válido. La diferencia
real se indicará en la comunicación relativa a la homologación.
1.3.
La velocidad de giro del motor se medirá con un tacómetro independiente, cuya exactitud será tal
que la cifra obtenida difiera en un 3 por 100, como máximo, de la velocidad efectiva de giro.
2. Condiciones de medida.
2.1.
Terreno de ensayo.
2.1.1.
Las medidas se realizarán sobre un terreno despejado donde el ruido ambiente y el ruido del
viento sean inferiores al ruido a medir en 10 dB(A) como mínimo. Puede tratarse de un espacio
abierto de 50 metros de radio, cuya parte central, de 10 metros de radio, como mínimo, debe ser
prácticamente horizontal y construida de cemento, asfalto o de material similar y no debe estar
cubierta de nieve en polvo, hierbas altas, tierra blanda, de cenizas o de materiales análogos. En el
momento del ensayo no debe encontrarse en la zona de medida ninguna persona, a excepción del
observador y del conductor, cuya presencia no debe perturbar el resultado de la medida.
2.1.2.
La superficie de la pista de ensayo utilizada para medir el ruido de las motocicletas en movimiento
debe ser tal que los neumáticos no produzcan ruido excesivo.
2.1.3.
Las medidas no se realizarán en condiciones meteorológicas desfavorables. En la lectura no se
tomarán en consideración ningún punto que aparezca sin relación con las características del
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nivel sonoros general de la motocicleta. Si se utiliza una protección contra viento, se tendrá
en cuenta su influencia sobre la sensibilidad y las características direccionales del micrófono.
2.2.
Vehículo.
2.2.1.
Se realizarán las medidas con la motocicleta montada solamente por el conductor.
2.2.2.
Los neumáticos de la motocicleta deberán ser de las dimensiones prescritas e inflados a la
presión (o presiones) conveniente para la motocicleta no cargada.
2.2.3.
Antes de proceder a las medidas se pondrá el motor en su condiciones normales de
funcionamiento en lo que refiere a:
2.2.3.1. Las temperaturas.
2.2.3.2. El reglaje.
2.2.3.3. El carburante.
2.2.3.4. Las bujías, el carburador (es), etc. (según proceda).
2.2.4.
Si la motocicleta está provista de dispositivos que no son necesarios para su propulsión, pero se
utilizan cuando la motocicleta está en circulación normal en carretera, estos dispositivos deberán
estar en funcionamiento conforme a las especificaciones del fabricante.
3.
Métodos de ensayo.
3.1.
Medida del ruido de las motocicletas en marcha.
3.1.1. Condiciones generales de ensayo.
3.1.1.1. Se efectuarán, al menos dos medidas por cada lado de la motocicleta. Pueden efectuarse medidas
preliminares de ajuste, pero no se tomarán en consideración.
3.1.1.2. El micrófono se colocará a 1,2 metros +0,1 metros por encima del suelo y a una distancia de 7,5
metros +0,2 metros del eje de marcha de la motocicleta, medido según la perpendicular PP’ a este eje
(ver la figura 1 del apéndice).
3.1.1.3. Se trazarán en la pista de ensayo dos líneas AA’ y BB’ paralelas a la línea PP’ y situadas,
respectivamente, a 10 metros por delante y por detrás de esta línea. Las motocicletas se aproximarán
a velocidad estabilizada, en las condiciones especificadas más adelante, hasta la línea AA’. Cuando
la parte delantera de la motocicleta llega a la línea AA’ se abrirá a fondo la mariposa de los gases tan
rápidamente como sea posible, y se mantendrá en esta posición hasta que la parte posterior de la
motocicleta rebase la línea BB’, momento en que se cerrará tan rápidamente como sea posible.
3.1.1.4. La intensidad máxima registrada constituirá el resultado de la medida. Se considerarán válidas las
medidas si la diferencia entre dos medidas consecutivas en un mismo lado del vehículo no es superior
a 2 dB(A).
3.1.2.
Determinación de la velocidad de aproximación.
3.1.2.1. Símbolos utilizados.
Las letras utilizadas como símbolos en el presente párrafo tienen el significado siguiente:
S: Régimen de motor en revoluciones/minuto al régimen de potencia máxima.
NA:
Régimen del motor estabilizado en la aproximación a la línea AA’.
VA:
Velocidad estabilizada del vehículo en la aproximación a la línea AA’.
3.1.2.2. Motocicletas con caja de cambios operada manualmente.
3.1.2.2.1 Velocidad de aproximación.
La velocidad uniforme de la motocicleta en la línea de aproximación AA’ tal que: NA = 3/4 S y VA ≤ 50
Km/h. o VA = 50 Km/h.
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3.1.2.2.2. Elección de la relación de marcha.
3.1.2.2.2.1. Las motocicletas, cualquiera que fuere la cilindrada de su motor provistas de una caja de cambios
compuesta de no más de cuatro relaciones, se ensayarán en la segunda relación, siempre que
satisfagan los requisitos del párrafo 3.1.2.2.2.4.
3.1.2.2.2.2. Las motocicletas cuya cilindrada no exceda de 175 cc. y caja de cambios compuesta de cinco o
más relaciones, se someterán a un sólo ensayo en la tercera relación.
3.1.2.2.2.3. Las motocicletas cuya cilindrada exceda de 175 cc. y caja de cambios compuesta por cinco o más
relaciones, se someterán a un ensayo en la segunda relación y a un ensayo en la tercera relación;
el valor promedio de los dos ensayos, siempre que se satisfagan los requisitos del párrafo
3.1.2.2.2.4, se aceptará como el resultado del ensayo.
3.1.2.2.2.4. Si durante el ensayo llevado a cabo en la segunda relación la velocidad estabilizada del motor
sobre la línea de demarcación del final del ensayo de pista excede un 110 por 100 de S, siendo S
la velocidad del motor correspondiente a la velocidad que desarrolla el motor al máximo de su
potencia, el ensayo se realizará en la tercera relación y se aceptará como resultado del ensayo el
nivel de ruido medido solamente en esa relación.
3.1.2.3. Motocicletas con caja de velocidades automática.
3.1.2.3.1. Motocicletas sin selector manual.
3.1.2.3.1.1. Velocidad de aproximación.
La motocicleta se aproximará a la línea AA’ a diferentes velocidades estabilizadas de 30, 40 y 50
kilómetros/hora o a los 3/4 de la velocidad máxima en carretera si este valor es inferior. Se escogerá
la condición que dé el nivel de ruido más elevado.
3.1.2.3.2. Motocicletas provistas de un selector manual de X posiciones de marcha adelante.
3.1.2.3.2.1. Velocidad de aproximación.
La motocicleta se aproximará a la línea AA’ a una velocidad estabilizada correspondiente a:
sea: NA = 3/4 S y VA < 50 Kilómetros/hora.
sea: NA < 3/4 S y VA = 50 Kilómetros/hora.
No obstante, si durante el ensayo se produce un retroceso en la primera, la velocidad de la
motocicleta (VA = 50 Kilómetros/hora) se puede aumentar hasta un máximo de 60 Kilómetros/hora,
a fin de evitar la disminución de relaciones.
3.1.2.3.2.2. Posición del selector manual.
Si la motocicleta está provista de un selector manual de X posiciones de marcha adelante, se debe
realizar el ensayo con el selector en la posición más elevada; no se debe utilizar ningún dispositivo
para disminuir a voluntad las relaciones (por ejemplo el «Kick-down»).
Si después de la línea AA’ se produce una disminución automática de la relación, se empezará de
nuevo el ensayo utilizando la posición más elevada menos 1 y la posición más elevada menos 2 si
es necesario, con el fin de encontrar la posición más elevada del selector que asegure la relación
del ensayo sin disminución automática (sin utilizar el «Kick-down»).
3.2. Medida del ruido emitido por las motocicletas paradas.
3.2.1. Naturaleza del terreno de ensayo-condiciones del lugar (ver la figura 2 del apéndice).
3.2.1.1. Las medidas se realizarán con la motocicleta parada en una zona que no presente perturbaciones
importantes del campo sonoro.
3.2.1.2. Se considerará como zona de medida apropiada todo lugar al aire libre, constituido por un área plana
pavimentada de hormigón, asfalto o de otro material duro de fuerte poder de reflexión, excluyéndose la
superficie de tierra, batida o no, y sobre la que se pueda trazar un rectángulo cuyos lados se encuentren
a 3 metros como mínimo de los extremos de la motocicleta y en el interior del cual no se encuentre
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ningún obstáculo notable; en particular se evitará colocar la motocicleta a menos de un metro de un
bordillo de acera cuando se mide el ruido del escape.
3.2.1.3. Durante el ensayo no debe haber ninguna persona en la zona de medida, a excepción del observador
y del conductor, cuya presencia no debe perturbar el resultado de la medida.
3.2.2.
Ruidos parásitos e influencia del viento.
Los niveles de ruido ambiente en cada punto de medida deben ser, como mínimo, 10 dB(A) inferior a
los niveles medidos en los mismos puntos en el curso del ensayo.
3.2.3.
Método de medida.
3.2.3.1. Número de medidas.
Se realizarán tres medidas como mínimo en cada punto de medida. No se considerarán válidas las
medidas si la diferencia entre los resultados de tres medidas hechas inmediatamente una detrás de otra
es superior a 2 dB(A). Se anotará el valor más alto dado por estas tres medidas.
3.2.3.2. Posición y preparación de la motocicleta.
La motocicleta se colocará en el centro de la zona de ensayo, con la palanca de cambio de marcha en
punto muerto y el motor embragado. Si el diseño de la motocicleta no permite respetar esta prescripción,
la motocicleta se ensayará de acuerdo con las especificaciones del fabricante relativas al ensayo del
motor con la motocicleta parada. Antes de cada serie de medidas se debe poner el motor en sus
condiciones normales de funcionamiento, tal como lo define el fabricante.
3.2.3.3. Medida del ruido en las proximidades del escape. (Ver la figura 2 del apéndice).
3.2.3.3.1. Posición del micrófono.
3.2.3.3.1.1. La altura del micrófono respecto al suelo debe ser igual a la del orificio de salida de los gases de
escape, pero en cualquier caso se limitará a un valor mínimo de 0,2 metros.
3.2.3.3.1.2. La membrana del micrófono se debe orientar hacia el orificio de salida de gases y se colocará a una
distancia de 0,5 metros de él.
3.2.3.3.1.3. El eje de sensibilidad máxima del micrófono debe ser paralelo al suelo y formar un ángulo de 45º
±10º con el plano vertical que determina la dirección de salida de gases. Se respetarán las
instrucciones del fabricante del sonómetro en lo relativo a este eje. Con relación al plano vertical,
debe colocarse el micrófono de forma que se obtenga la distancia máxima a partir del plano
longitudinal medio de la motocicleta. En caso de duda se escogerá la posición que da la distancia
máxima entre el micrófono y el contorno de la motocicleta.
3.2.3.3.1.4. En el caso de escapes de dos o más salidas que disten entre sí menos de 0,3 metros, se hace una
sola medida, quedando determinada la posición del micrófono con relación a la salida más próxima
al lado exterior de la motocicleta o, en su defecto, con relación a la salida más alta desde el suelo.
3.2.3.3.1.5. Para las motocicletas cuyo escape consta de varias salidas, con sus ejes a distancias mayores de
0,3 metros, se hace una medida por cada salida, como si cada una de ellas fuera única, y se
considera el nivel máximo.
3.2.3.3.2. Condiciones de funcionamiento del motor.
3.2.3.3.2.1. El régimen del motor se estabilizará a 3/4 S.
3.2.3.3.2.2. Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se lleva rápidamente el mando de aceleración a la
posición de «ralentí». El nivel sonoro se mide durante un período de funcionamiento que comprende
un breve espacio de tiempo a régimen estabilizado, más toda la duración de la deceleración,
considerando como resultado válido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del
sonómetro.
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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4. Interpretación de los resultados.
4.1.
El valor considerado será el que corresponda al nivel sonoro más elevado. En el caso en que este
valor supere en 1 dB(A) al nivel máximo autorizado para la categoría a la que pertenece la motocicleta
en ensayo, se procederá a una segunda serie de dos medidas. Tres de los cuatro resultados así
obtenidos deberán estar dentro de los límites prescritos.
4.2.
Para tener en cuenta la imprecisión de los aparatos de medida, los valores leídos en el aparato durante
la medida se disminuirán en 1 dB(A).
5. Límites máximos del nivel sonoro (motocicletas nuevas).
Categoría de motocicletas
Cilindradas del motor (cc)
Valores expresados en dB(A)
Primera categoría
cc ≤ 80 cc
77
Segunda categoría
80 cc < cc ≤ 175 cc
80
Tercera categoría
cc > 175 cc
82
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II. Reglamento número 51 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación
de los automóviles que tienen al menos cuatro ruedas en lo que concierne al ruido,
anejo al Acuerdo de Ginebra de 20 Marzo de 1958, relativo al cumplimiento de
condiciones uniformes de homologación y reconocimiento recíproco de homologación
de equipos y piezas de vehículos de motor.
Métodos y aparatos de medida del ruido emitido por los automóviles.
1. Aparatos de medida.
1.1.
Se utilizará un sonómetro de alta precisión, teniendo por lo menos las características especificadas
en la publicación 651(1979) «Sonómetros de Precisión», de la Comisión Electrotécnica Internacional
(CEI), relativa a las características de los aparatos de medida del ruido. La medida se hará con un
factor de ponderación y una constante de tiempo conformes, respectivamente, a la curva A y al tiempo
de «respuesta rápida».
1.2.
El sonómetro será calibrado por referencia a una fuente de ruido standard inmediatamente antes y
después de cada serie de ensayos. Si el valor indicado por el sonómetro durante uno u otro de estos
calibrados se aleja en más de 1 dB del valor correspondiente medido durante el último calibrado en
campo acústico (es decir, durante el calibrado anual), el ensayo deberá ser considerado como no
válido. La desviación efectiva será indicada en la comunicación relativa a la homologación.
1.3.
El régimen del motor será medido por medio de un tacómetro independiente, cuya precisión será tal
que el valor obtenido no se aleje más del 3 por 100 del régimen efectivo de rotación.
2. Condiciones de medida.
2.1. Terreno de ensayo.
2.1.1. Las medidas se harán sobre un terreno despejado donde el ruido ambiental y el ruido del viento sean
inferiores al menos en 10 dB(A) del ruido a medir. Podrá tratarse de una zona descubierta de 50
metros de radio cuya parte central, de al menos 10 metros de radio, debe ser prácticamente horizontal
y revestida de hormigón, de asfalto o de un material similar y debe estar despejado de materias como
nieve en polvo, tierras blandas, cenizas o hierbas altas. Durante el ensayo ninguna persona debe
encontrarse en la zona de medida, con excepción del observador y del conductor, cuya presencia no
debe perturbar el resultado de la medida.
2.1.2. La superficie de la pista de ensayo utilizada para medir el ruido de los automóviles en movimiento
debe ser tal que los neumáticos no produzcan ruido excesivo.
2.1.3. Las medidas no se realizarán en condiciones meteorológicas desfavorables. Las puntas aparecidas
sin relación con las características del nivel sonoro en general del vehículo no serán tomadas en
consideración en la lectura. Si se utiliza una envoltura para viento, se tendrá en cuenta su influencia
sobre la sensibilidad y las características direccionales del micrófono.
2.2.
Vehículos.
2.2.1. Las medidas se harán estando los vehículos en vacío y, salvo en el caso de los vehículos
inseparables, sin remolque o semirremolque.
2.2.2. Los neumáticos de los vehículos deberán ser de dimensiones apropiadas e inflados a la presión (o
presiones) convenientes para el vehículo en vacío.
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2.2.3. Antes de las medidas, el motor deberá alcanzar sus condiciones normales de funcionamiento en lo
referente a:
2.2.3.1. Las temperaturas.
2.2.3.2. Los reglajes.
2.2.3.3. El carburante.
2.2.3.4. Las bujías, el o los carburadores, etc. (según el caso).
2.2.4. Si el vehículo tiene más de dos ruedas motrices se ensayará tal y como se supone que se utiliza
normalmente en carretera.
2.2.5. Si el vehículo está equipado de dispositivos que no son necesarios para su propulsión, pero son
utilizados cuando el vehículo circula normalmente por carretera, estos dispositivos deberán estar en
funcionamiento conforme a las especificaciones del fabricante.
3. Método de ensayo.
3.1. Medida del ruido del vehículo en marcha.
3.1.1. Condiciones generales de ensayo (ver el apéndice, figura 1).
3.1.1.1. Se efectuarán dos medias por lo menos de cada lado del vehículo. Podrán hacerse medidas
preliminares de reglaje, pero no serán tomadas en consideración.
3.1.1.2. El micrófono será colocado a 1,2 ± 0,1 metros por encima del suelo y a una distancia de 7,5 ± 0,2
metros del eje de marcha del vehículo, medido según la perpendicular PP’ a este eje.
3.1.1.3. Se trazarán sobre la pista de ensayo dos líneas AA’ y BB’ paralelas a la línea PP’ y situadas,
respectivamente a 10 metros por delante y por detrás de esta línea. Los vehículos serán llevados
en velocidad estabilizada en las condiciones especificadas más adelante hasta la línea AA’. Cuando
la delantera del vehículo alcance la línea AA’, la mariposa de gases debe ser abierta a fondo tan
rápidamente como sea posible y continuar mantenida en esta posición hasta que la trasera del
vehículo sobrepase la línea BB’, momento en que se cerrará tan rápidamente como sea posible.
3.1.1.4. Para los vehículos articulados compuestos de dos elementos indisociables, considerados como
constituyendo un sólo vehículo, no se tendrá en cuenta el semirremolque para el paso de la línea
BB’.
3.1.1.5. La intensidad máxima leída durante cada medida será tomada como resultado de medida.
3.1.2. Determinación de la velocidad de aproximación.
3.1.2.1. Símbolos utilizados.
Los símbolos utilizados en el presente párrafo tienen la significación siguiente:
S:
Régimen del motor en r.p.m. al régimen de potencia máxima.
NA: Régimen del motor estabilizado en la aproximación de la línea AA’.
VA: Velocidad estabilizada del vehículo en la aproximación de la línea AA’.
3.1.2.2. Vehículos sin caja de cambios.
Para los vehículos sin caja de cambios o sin mando de transmisión, la velocidad estabilizada de
aproximación a la línea AA’ será tal que se tenga:
Bien, NA = 3/4 S y VA ≤ 50 kilómetros/hora.
Bien, VA = 50 kilómetros/hora.
3.1.2.3. Vehículos con caja de cambios de mando manual.
3.1.2.3.1. Velocidad de aproximación.
Los vehículos se aproximarán a la línea AA’ a una velocidad estabilizada tal, que se tenga:
Bien, NA = 3/4 S y VA ≤50 kilómetros/hora.
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Bien, VA = 50 kilómetros/hora.
3.1.2.3.2. Elección de la relación de la caja de cambios.
3.1.2.3.2.1. Los vehículos de las categorías M1 y N1 (1), equipados de una caja, teniendo como máximo
cuatro relaciones de marcha hacia adelante, serán ensayados en la segunda relación.
3.1.2.3.2.2. Los vehículos de las categorías M1 y N1, equipados con una caja, teniendo más de cuatro
relaciones de marcha adelante, serán ensayados sucesivamente en la segunda y en la tercera
relación. Se calculará la media aritmética de los niveles sonoros leídos para cada una de estas
dos condiciones.
No obstante, los vehículos de la categoría M1 que tengan más de cuatro relaciones de marcha
hacia adelante y equipados con un motor que desarrolle una potencia máxima mayor que 140
Kw (ECE) y una relación admisible máxima potencia/máximo peso mayor que 75 Kw (ECE)/t se
ensayarán sólo en la tercera relación, siempre que la velocidad con la que la parte trasera del
vehículo pase la línea BB’ en la tercera relación sea mayor que 61 Km/h.
3.1.2.3.2.3. Los de las categorías distintas de la M1 y N1 (1), cuyo número total de relaciones de marcha
adelante sea X (incluyendo los obtenidos por medio de una caja auxiliar o de un puente de varias
relaciones) serán probados sucesivamente bajo las relaciones cuyo rango sea superior o igual a
X/2 (2); se utilizará únicamente la condición que dé el nivel de ruido más elevado.
3.1.2.4. Vehículos con caja de cambios automática (3).
3.1.2.4.1 Vehículos sin selector manual.
3.1.2.4.1.1. Velocidad de aproximación.
El vehículo se aproximará a la línea AA’ a diferentes velocidades estabilizadas de 30, 40 y 50
kilómetros/hora, o a los 3/4 de la velocidad máxima en carretera si este valor es más bajo. Se
retendrá la condición dando el nivel de ruido más alto.
3.1.2.4.2. Vehículos provistos de un selector manual con X posiciones.
3.1.2.4.2.1. Velocidad de aproximación.
El vehículo se aproximará a la línea AA’ con una velocidad constante comprendida entre:
NA = 3/4 S y VA ≤ 50 kilómetros/hora.
o
NA < 3/4 S y VA = 50 kilómetros/hora.
No obstante, si durante el ensayo, en el caso de vehículos que tengan más de dos relaciones de
marcha separadas, se produjera un movimiento descendente en la primera relación, este
movimiento descendente podría evitarse, por decisión del fabricante, ya sea:
– Aumentando la velocidad del vehículo VA a un máximo de 60 Km/h.
– Manteniendo la velocidad VA en 50 Km/h. con el suministro de combustible del motor limitado
al 95 por 100 del necesario para la plena carga (4).
3.1.2.4.2.2. Posición del selector manual.
El ensayo se realizará con el selector en la posición recomendada por el fabricante para
conducción «normal».
3.1.2.4.2.3. Relaciones auxiliares.
Si el vehículo está provisto de una caja auxiliar con mando manual o de un puente con varias
relaciones, se utilizará la posición correspondiente a la circulación urbana normal. Las posiciones
especiales del selector, destinadas a maniobras lentas o al frenado o al aparcamiento, no serán
utilizadas jamás.
3.2. Medida del ruido emitido por el vehículo parado.
3.2.1. Naturaleza del terreno de ensayo y condiciones ambientales.
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3.2.1.1. Las medidas se efectuarán con el vehículo parado en una zona tal que el campo sonoro no sea
perturbado notablemente.
3.2.1.2. Se considerará como zona de medida apropiada toda zona al aire libre, constituida por un área plana
recubierta de hormigón, de asfalto o de cualquier otro material duro con fuerte poder de reflexión,
excluidas las superficies en tierra, batida o no, y sobre la cual se pueda trazar un rectángulo
cuyos lados se encuentren a tres metros, al menos, de la extremidad del vehículo y en el interior
del cual no se encuentre ningún obstáculo notable; en particular, se evitará colocar el vehículo a
menos de un metro del borde de la calzada cuando se mida el ruido del escape.
3.2.1.3. Durante el ensayo ninguna persona debe encontrarse en la zona de medida con excepción del
observador y del conductor cuya presencia no debe perturbar la medida.
3.2.2. Ruidos parásitos e influencia del viento.
Los niveles de ruido ambiental en cada punto de medida deben ser, al menos, 10 dB(A) por debajo
de los niveles medidos en los mismos puntos en el curso del ensayo.
3.2.3. Método de medida.
3.2.3.1. Número de medidas.
Serán efectuadas tres medidas, al menos, en cada punto de medición. Las medidas sólo serán
consideradas válidas si la desviación entre los resultados de las tres medidas hechas
inmediatamente una después de la otra no son superiores a 2 dB(A). Se retendrá el valor más
elevado obtenido en estas tres medidas.
3.2.3.2. Puesta en posición y preparación del vehículo.
El vehículo será colocado en el centro de la zona de ensayo, la palanca de cambio de velocidades
colocada en el punto muerto y el embrague conectado. Si la concepción del vehículo no lo permite,
el vehículo será ensayado de acuerdo con las especificaciones del fabricante relativas al ensayo
estacionario del motor. Antes de cada serie de medidas el motor debe ser llevado a sus condiciones
normales de funcionamiento, tal y como han sido definidas por el fabricante.
3.2.3.3. Medida del ruido en las proximidades del escape (ver el apéndice, figura 2).
3.2.3.3.1. Posiciones del micrófono.
3.2.3.3.1.1. La altura del micrófono sobre el suelo debe ser igual a la del orificio de salida de los gases de
escape, pero no debe ser nunca inferior a 0,2 metros.
3.2.3.3.1.2. La membrana del micrófono debe ser orientada hacia el orificio de salida de los gases y colocada
a una distancia de 0,5 metros de este último.
3.2.3.3.1.3. El eje de sensibilidad máxima del micrófono debe estar paralelo al suelo y tener un ángulo de
45º ± 10 con el plano vertical en el que se inscribe la dirección de salida de los gases. Se
respetarán las instrucciones del fabricante del sonómetro referentes a este eje. En relación al
plano vertical, el micrófono debe estar colocado de forma de obtener la distancia máxima a partir
del plano longitudinal medio del vehículo. En caso de duda se elegirá la posición que da la
distancia máxima entre el micrófono y el perímetro del vehículo.
3.2.3.3.1.4. Para los vehículos que tengan un escape con varias salidas espaciadas entre sí menos de 0,3
metros, se hace una única medida, siendo determinada la posición del micrófono en relación a
la salida más próxima a uno de los bordes extremos del vehículo o, en su defecto, por la relación
a la salida situada más alta sobre el suelo.
3.2.3.3.1.5. Para los vehículos que tengan una salida del escape vertical (por ejemplo, los vehículos
industriales), el micrófono debe ser colocado a la altura de la salida. Su eje debe ser vertical y
dirigido hacia arriba. Debe ir situado a una distancia de 0,5 metros del lado del vehículo más
próximo a la salida del escape.
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3.2.3.3.1.6. Para los vehículos que tengan un escape de varias salidas espaciadas entre sí más de 0,3
metros, se hace una medición para cada salida, como si fuera única, y se retiene el valor más
elevado.
3.2.3.3.2. Condiciones de funcionamiento del motor.
3.2.3.3.2.1. El motor debe funcionar a un régimen estabilizado igual a 3/4 S para los motores de encendido
por chispa y motores Diesel.
3.2.3.3.2.2. Una vez que se alcance el régimen estabilizado, el mando de aceleración se lleva rápidamente
a la posición de ralentí. El nivel sonoro se mide durante un período de funcionamiento
comprendiendo un breve período de régimen estabilizado y toda la duración de la deceleración,
siendo el resultado válido de la medida aquél que corresponda al registro máximo del sonómetro.
3.2.3.3.3. Medida del nivel sonoro.
El nivel sonoro se mide en las condiciones prescritas en el párrafo 3.2.3.3.2 anterior. El valor
medido más alto es anotado y retenido.
4. Interpretación de los resultados.
4.1. Las medidas del ruido emitido por un vehículo en marcha serán consideradas válidas si la desviación
entre las dos medidas consecutivas de un mismo lado del vehículo no es superior a 2 dB(A).
4.2. El valor retenido será aquél que corresponda al nivel sonoro más elevado. En el caso en que este valor
fuese superior en 1 dB(A) al nivel máximo autorizado, para la categoría a la cual pertenece el vehículo
a ensayar, se procederá a una segunda serie de dos medidas. Tres de los cuatro resultados así
obtenidos deberán estar en el límite prescrito.
4.3. Para tener en cuenta la imprecisión de los aparatos de medida, los valores leídos en el aparato durante
la medida se disminuirán en 1 dB(A).
5. Clasificación de vehículos. (5)
5.1. Categoría M.
Vehículos de motor destinados al transporte de personas y que tengan cuatro ruedas, al menos, o tres ruedas
y un peso máximo que exceda de una tonelada. (6)
5.1.1. Categoría M1.
Vehículos de motor destinados al transporte de personas con capacidad para ocho plazas sentadas como
máximo, además del asiento del conductor.
5.1.2. Categoría M2.
Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más de ocho plazas sentadas,
además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo que no exceda de las cinco
toneladas.
5.1.3. Categoría M3.
Vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más de ocho plazas sentadas,
además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo que exceda de las cinco toneladas.
5.2. Categoría N.
Vehículos de motor destinados al transporte de mercancías y que tengan cuatro ruedas, al menos, o
tres ruedas y un peso máximo que exceda de una tonelada.
5.2.1. Categoría N1.
Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que no exceda de 3,5
toneladas.
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5.2.2. Categoría N2.
Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda de 3,5
toneladas, pero que no exceda de 12 toneladas.
5.2.3. Categoría N3.
Vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda de 12
toneladas.
5.3. Notas.
5.3.1. En el caso de un tractor destinado a ser enganchado a un semirremolque, el peso máximo que debe
ser tenido en cuenta para la clasificación del vehículo es el peso en orden de marcha del tractor,
aumentado del peso máximo aplicado sobre el tractor por el semirremolque y, en su caso, del peso
máximo de la carga propia del tractor.
5.3.2. Se asimilan a mercancías, en el sentido del párrafo 5.2. anterior, los aparatos e instalaciones que se
encuentren sobre ciertos vehículos especiales no destinados al transporte de personas (vehículos-
grúa, vehículos-taller, vehículos-publicitarios, etc.).
6. Valores límite del nivel sonoro.
6.1. El nivel sonoro, medido según el método descrito en el párrafo 3.1., no debe sobrepasar los límites
siguientes:
Vehículos de la categoría M1
80 dB(A)
Vehículos de la categoría M2 cuyo peso máximo no sobrepasa las 3,5
toneladas
81 dB(A)
Vehículos de la categoría M2 cuyo peso sobrepasa las 3,5 toneladas y
vehículos de la clase M3
82 dB(A)
Vehículos de las categorías M2 y M3 cuyo motor tiene una potencia de 147 Kw
( E C E ) o m á s
85 dB(A)
Vehículo de la categoría N1
81 dB(A)
Vehículo de la categorías N2 y N3
86 dB(A)
Vehículos de la categoría N3 cuyo motor tiene una potencia de 147 kw (ECE) o más
88 dB(A)
(1)
Según la definición del número.
(2)
Si X/2 no corresponde a un número anterior, se elegirá la relación más próxima hacia
arriba.
(3)
Todos los vehículos equipados con una transmisión automática.
(4)
Nota: Esta condición se considerará satisfecha en el caso de motor de explosión cuando el ángulo
de apertura de la válvula de mariposa sea del 90 por 100 y, en el caso de motor diesel, cuando el
movimiento de la cremallera de la bomba de inyección se limite al 90 por 100 de su carrera.
(5)
Conforme al Reglamento número 13 (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505) Rev. 1/Add. 12/Rev. 2),
párrafo 5.2.
(6)
Los vehículos articulados, compuestos de dos elementos inseparables pero articulados, serán
considerados como constituyendo un vehículo único.
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ANEXO VII.- REGLAMENTO REGULADOR DEL VERTIDO Y
DEPURACION DE LAS AGUAS RESIDUALES EN EL SISTEMA
GENERAL
DE
SANEAMIENTO
DEL
BAJO
NERVION-
IBAIZABAL(COMARCA DEL GRAN BILBAO).
Aprobado definitivamente por el Consorcio de Aguas el 13.7.88 y por el Ayuntamiento de Bilbao el 14 del
mismo mes.
(B.O.V. 16.3.89)
CAPITULO I.- OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Art. 1 OBJETO.
El presente REGLAMENTO tiene por objeto regular los vertidos de aguas residuales a la Red de
Alcantarillado Público existente en su ámbito de aplicación, de suerte que:
– Se proteja dicha Red y sus instalaciones complementarias, asegurando su integridad material y
funcional.
– Se garantice la seguridad de las personas que efectúan las tareas de explotación y mantenimiento.
– Se protejan los procesos de depuración de las aguas residuales.
– Se alcancen progresivamente los objetivos de calidad fijados para el efluente y/o para el medio
hídrico receptor, de suerte que se garantice la salud pública, de conformidad con la legislación
vigente.
Art. 2 AMBITO DE APLICACION.
Se aplicará este REGLAMENTO en los términos municipales que actualmente integran el CONSORCIO
DE AGUAS, y en todos aquéllos que en el futuro, y previo cumplimiento de los trámites establecidos,
pasen a formar parte del mismo.
Art. 3 DEFINICIONES.
A los efectos de este REGLAMENTO y para su aplicación e interpretación, se adoptan las siguientes
definiciones:
A) Red de alcantarillado público.
Conjunto de obras e instalaciones de propiedad pública que tienen como finalidad la recogida y
conducción de las aguas residuales producidas en el ámbito geográfico de aplicación del
REGLAMENTO.
Se compone de los siguientes elementos:
1. Redes Locales o Alcantarillado Municipal: Conjunto de alcantarillas, colectores y elementos auxiliares
que recogen las aguas residuales y/o pluviales en todo o en parte, de todo un término municipal, para
su conducción y vertido a la Red General o a la Planta Depuradora.
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2. Redes Generales o Red Primaria: Conjunto de colectores, interceptores y elementos auxiliares, que
recogen las aguas residuales procedentes de los usuarios de las Redes Locales o Alcantarillado
Municipal y, excepcionalmente, de los Usuarios ó de las Redes Privadas para su conducción a las
Plantas Depuradoras.
B) Red de alcantarillado privada.
Conjunto de instalaciones de propiedad privada, que recogen las aguas residuales procedentes de una
o varias actividades o domicilios, para verterlas en la Red de Alcantarillado Público o Planta Depuradora.
C) Estación Depuradora.
Conjunto de estructuras, mecanismos e instalaciones necesarias para la depuración de las aguas
residuales procedentes de las Redes Locales y Generales o directamente de los Usuarios.
D) Planta de Pretratamiento.
Conjunto de estructuras, mecanismos e instalaciones privadas, destinadas al tratamiento de las aguas
residuales de una o varias actividades industriales o comerciales, para su adecuación a las exigencias
de este REGLAMENTO, posibilitando su admisión en la Red de Alcantarillado Público o Planta
Depuradora.
E) Planta Centralizada de Vertidos Especiales.
Conjunto de estructuras, mecanismos e instalaciones de carácter público o privado, destinadas al
tratamiento de aguas residuales no admisibles, ni siquiera previo tratamiento, en la Red de
Alcantarillado
Público o Planta Depuradora.
F) Usuario.
Persona natural o jurídica, titular de una vivienda, actividad, comercio o industria, que produce aguas
residuales. Los Usuarios se clasifican en los siguientes tipos.
Tipo A- Aquél que utiliza el agua para vivienda hogar exclusivamente, sin destinarla a uso comercial
distinto o industrial alguno y sin que sobrepase con esa utilización el volumen de 1.000 m3/año/vivienda.
Tipo B- Las viviendas-hogar con consumo superior a 1.000 m³/año/vivienda y los Usuarios con
actividades comerciales, industriales u otras con vertido inferior a 350.000 m³/año y carga contaminante
inferior a 200 habitantes equivalentes.
Tipo C- Aquél que utiliza aguas para actividades comerciales o industriales, con un volumen de vertido
inferior a 350.000 m³/año y una carga contaminantes comprendida entre 200 y 5.000 habitantes
equivalentes, determinada según el art. 16 de este REGLAMENTO.
Aquél que no reuniendo las condiciones expuestas en el párrafo anterior, tenga procesos que produzcan
o puedan producir vertidos agresivos a los colectores o que contengan metales pesados u otros
elementos calificables como Materias Inhibidoras, por su efecto negativo en los procesos de depuración.
Tipo D- Aquél que utiliza agua para actividades comerciales o industriales, y produce vertidos con una
carga contaminante de valor superior a 5.000 habitantes equivalentes, determinada según las normas
del presente REGLAMENTO, y/o cuyo volumen total de vertidos exceda de 350.000 m³/año.
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La modificación en la clasificación de un Usuario, determinará automáticamente la sujeción de éste a
todas las obligaciones que establece este REGLAMENTO para la nueva categoría.
Cuando su vía de evacuación sea el Alcantarillado Público, serán consideradas como actividades
industriales a los efectos de este Reglamento, y clasificadas en la categoría de usuario que
corresponda, según su volumen y carga contaminante, además de las consideradas como tales por su
actividad, licencia fiscal, etc., las siguientes:
– Vertederos municipales o industriales de residuos sólidos.
– Desguaces de barcos, en su caso.
– Almacenamiento, cargas y descargas en muelles.
– Limpieza de bodegas y sentinas y pintura de cascos, en su caso.
– Cualquier otro uso o servicio, público o privado, que no siendo tipificable como actividad industrial o
de producción propiamente dicha, pudiera dar lugar a vertidos contaminantes.
G) Estación de Control
Recinto accesible e instalaciones que reciben los vertidos de un Usuario y donde podrán ser medidos
y muestreados, antes de su incorporación a la Red de Alcantarillado Público o de su mezcla con los
vertidos de otro/s Usuario/s.
CAPITULO II.- DEL USO DE LA RED DE ALCANTARILLADO
PÚBLICO
Art. 4 USO DE LA RED DE ALCANTARILLADO PUBLICO.
El uso de la Red de Alcantarillado Público para la evacuación de las aguas residuales, será obligatorio
para los Usuarios tipos A y B cuyo establecimiento esté a una distancia inferior a 200 m. del
Alcantarillado Público más cercano. Para ello, estos Usuarios adoptarán las previsiones necesarias y
realizarán las obras precisas para que el vertido de sus aguas residuales se produzca en la mencionada
Red de Alcantarillado.
El vertido de las aguas residuales se realizará con carácter general en las Redes de Alcantarillado
Locales y, excepcionalmente, en las Redes Generales o Estaciones Depuradoras. Esta
excepcionalidad, que solo alcanzará a los Usuarios tipo C y D, será, en cualquier caso, apreciada por
el CONSORCIO, en atención a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:
– Composición de los vertidos.
– Volumen de los mismos que pudiera comprometer la capacidad hidráulica de la Red Municipal.
– Excesiva distancia del vertido a la Red Municipal más cercana.
– Otras que así lo aconsejen.
Los Usuarios tipos C y D en cualquier caso y aquéllos A y B en el caso de que su establecimiento esté
a más de 200 m. del Alcantarillado Público más cercano, podrán optar entre:
– El uso de la Red de Alcantarillado Público, obteniendo el correspondiente Permiso de Vertido, de
acuerdo con lo que establece este REGLAMENTO, y realizando a su costa las obras e instalaciones
precisas.
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– El vertido directo fuera del Alcantarillado Público, obteniendo de la Autoridad competente en cada
caso, el Permiso de Vertido correspondiente y del CONSORCIO la Dispensa de Vertido en los términos
del art. 9, y concordantes del presente Reglamento.
Art. 5 CONSERVACION DE LA RED DE ALCANTARILLADO.
La conservación y mantenimiento de la Red de Alcantarillado Público será de cuenta del CONSORCIO
y de los Ayuntamientos que lo integran.
La conservación y mantenimiento de las Redes de Alcantarillado Privadas, serán de cuenta de la
persona o personas que las utilicen para la evacuación de sus aguas residuales. Si estas Redes de
Alcantarillado Privadas fueran utilizadas por más de una persona natural o jurídica, el conjunto de
usuarios vendrá obligado a realizar los trabajos de conservación o mantenimiento que sean precisos
para su normal funcionamiento. Los usuarios quedarán obligados solidariamente frente al Consorcio,
de manera que éste podrá requerir su cumplimiento íntegro a cada uno de ellos, sin perjuicio del derecho
del requerido a repetir contra los restantes obligados, en la proporción que corresponda.
Art. 6 ACOMETIDA A LA RED DE ALCANTARILLADO PUBLICO.
ESTACION DE CONTROL.
Las Redes de Alcantarillado Privadas habrán de conducir separadamente las aguas pluviales y las
residuales, hasta su injerto con la Red de Alcantarillado Público o Planta Depuradora, de forma que sea
posible la identificación, muestreo e inspección de unas y otras, sin perjuicio de lo dispuesto sobre este
punto en las Disposiciones Transitorias.
Las Redes Privadas, cuando afecten a varios Usuarios, se construirán de tal forma que puedan ser
examinados e identificados los vertidos de cada Usuario B, C o D, antes de su mezcla con otros.
El injerto o conexión de las Redes Privadas de Alcantarillado con las Redes Locales, se realizará en
la forma que determinen las normas propias de cada Municipio.
La conexión, injerto o vertido en las Redes Generales o Estaciones Depuradoras se efectuará conforme
a las condiciones que se establezcan por el CONSORCIO, al otorgar el permiso correspondiente, a
tenor de las características del vertido y de la Red o Planta afectada.
El CONSORCIO o el Ayuntamiento podrán asumir la ejecución de las obras de conexión de una Red
Privada con la Red de Alcantarillado Público, en los siguientes casos:
– Cuando lo estimen necesario para garantizar la correcta ejecución de las mismas.
– Cuando razones administrativas así lo aconsejen.
En ambos casos, el coste será soportado por el Usuario.
Los usuarios tipos C y D deberán instalar al final de sus Redes Privadas, y formando parte de las
mismas, y antes de su conexión con la Red de Alcantarillado Público, una Estación de Control
compuesta por los siguientes elementos:
a)
– POZO DE REGISTRO.
Un pozo de fácil acceso, libre de cualquier interferencia, antes de la conexión con la Red de
Alcantarillado Público. El Usuario deberá remitir al CONSORCIO y al Ayuntamiento, los planos de
situación de los pozos y sus elementos complementarios para su censo, identificación y aprobación.
b)
– ELEMENTOS DE CONTROL.
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Cada pozo de registro deberá permitir la instalación de los elementos necesarios para una fácil toma
de muestras, medición de caudales, bien para una medición ocasional o para una posible medición
permanente con registro y totalizador, y para una posible instalación de un muestreador automático u
otros aparatos de control.
Siempre que sea posible se conectarán los vertidos de un Usuario a la Red de Alcantarillado Público,
previo paso por una sola Estación de Control, pudiéndose colocar, excepcionalmente, dos o más si
fuera difícil la concentración de los vertidos.
Art. 7 VERTIDOS PROHIBIDOS Y LIMITADOS.
7.1. Prohibiciones
Queda prohibido verter directamente a la Red de Alcantarillado Público:
a) Todo aquello que pudiera causar alguno de los siguientes efectos:
– Formación de mezclas inflamables o explosivas.
– Efectos corrosivos sobre los materiales de las instalaciones.
– Sedimentos, obstrucciones o atascos en las tuberías que dificulten el flujo libre de las aguas y las
labores de mantenimiento.
– Creación de condiciones ambientales tóxicas, peligrosas o molestas que dificulten el acceso del
personal de inspección, limpieza y mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones.
– Perturbaciones en los procesos y operaciones de las Estaciones Depuradoras, que impidan alcanzar
los niveles de tratamiento previstos en su diseño.
b) Los siguientes productos, cuando su cantidad puede producir o contribuir a la producción de
alguno de los efectos a que se refiere el apartado anterior:
– Gasolina, benceno, nafta, fuel-oil, petróleo, aceites volátiles, tolueno, xileno o cualquier otro tipo de
sólido, líquido o gas inflamable o explosivo.
– Carburo de calcio, bromato, cloratos, hidruros, percloratos, peróxidos, etc., y toda sustancia sólida,
líquida o gaseosa de naturaleza inorgánica potencialmente peligrosa.
– Gases procedentes de motores de explosión o cualquier otro componente que pueda dar lugar a
mezclas tóxicas, inflamables o explosivas con el aire. A tal efecto las medidas efectuadas mediante
explosímetro, en el punto de descarga del vertido a la Red de Alcantarillado Público, deberán ser
siempre valores inferiores al 10% del límite inferior de explosividad.
– Sólidos, líquidos o gases, tóxicos o venenosos, bien puros o mezclados con otros residuos, que
puedan constituir peligro para el personal encargado de la red u ocasionar alguna molestia pública.
– Cenizas, carbonillas, arena, plumas, plásticos, madera, sangre, estiércol, desperdicios de animales,
pelos, vísceras y otros cuerpos que puedan causar obstrucciones u obstaculizar los trabajos de
conservación y limpieza.
– Disolventes orgánicos, pinturas y colorantes en cualquier proporción.
– Aceites y/o grasas de naturaleza mineral, vegetal o animal.
– Fármacos desechables procedentes de industrias farmacéuticas o centros sanitarios que puedan
producir alteraciones en estaciones depuradoras.
– Sólidos procedentes de trituradores de residuos, tanto domésticos como industriales.
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– Todos aquellos productos contemplados en la vigente legislación sobre productos tóxicos o
peligrosos.
– Estas prohibiciones lo serán sin perjuicio de lo establecido, para algunos de los productos, en las
concentraciones límites en el agua residual definidos en el Apartado 7.2.
c) Los siguientes vertidos:
– Vertidos industriales líquidos-concentrados-desechables, cuyo tratamiento corresponda a Planta
específica para estos vertidos o Planta Centralizada.
– Vertidos líquidos que, cumpliendo con la limitación de temperatura (TIPO 1 de este mismo capítulo),
pudieran adquirir consistencia pastosa o sólida en el rango de temperatura que se pudieran dar en la
Red de Alcantarillado Público o Planta Depuradora.
– Vertidos discontinuos procedentes de limpieza de tanques de almacenamiento de combustibles,
reactivos o materias primas. Estas limpiezas se realizarán de forma que la evacuación no sea a la
Red de Alcantarillado Público.
– Vertidos de agua salada correspondientes a captaciones del mar o de la zona marítimo-terrestre.
d) Agua de dilución.
Queda prohibida la utilización de agua de dilución en los vertidos, salvo en situaciones de emergencia
o peligro.
7.2. Limitaciones.
Se establecen dos tipo de limitaciones al vertido de agua residual a la Red de Alcantarillado Público.
A- LIMITACIONES TIPO I.
Tienen por objeto proteger la Red de Alcantarillado Público frente a deterioro físico.
Se cumplirán, con carácter general, por cada efluente en su punto de vertido (ver cuadro I).
B- LIMITACIONES TIPO II.
Tienen por objeto proteger los procesos de depuración y la calidad del efluente final de las Estaciones
Depuradoras.
Se cumplirán, con carácter general, por cada efluente en el punto de vertido (ver cuadro I).
CUADRO Nº I
LIMITACIONES
LIMITACIÓN
PARÁMETRO
SÍMBOLO
UNIDAD
TIPOI
TIPO II
Temperatura
T
ºC
45
45
PH
pH
—
6:9,5
6:9,5
Sólidos
S.S.S.
mg/l.
600
600
sedimentable
N-Amoniacal
N.Agress.
mg/l.
120
120
Agresivo
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N-Amoniacal
N-NH3
—
—
300
Aceites y/o grasas
(origen animal y/o
A y G
mg/l.
500
500
origen vegetal)
Aceites minerales
—
mg/l.
50
50
Cianuros Totales
CN-tot.
mg/l.
2
2
Sulfuros
S=
mg/l.
2
2
Sulfatos
SO =
mg/l.
1.500
1.500
4
Fenoles
—
mg/l.
—
50
Arsénico
As
mg/l.
—
1,5
Cadmio
Cd
mg/l.
—
1,5
Cromo Total
Cr/Tot
mg/l.
—
7,5
Cobre
Cu
mg/l.
—
7,5
Hierro
Fe
mg/l.
—
150
Níquel
Ni
mg/l.
—
5
Plomo
Pb
mg/l.
—
3
Cinc
Zn
mg/l.
—
15
Mercurio
Hg
mg/l.
—
1,5
Plata
Ag
mg/l.
—
1
Toxicidad
—
Equitox/m3
—
50
Los límites que figuran en este REGLAMENTO podrán alterarse excepcionalmente para determinados
Usuarios tipo C y D, en su Permiso de Vertido, si razones especiales relacionadas con la gestión global
de las instalaciones de saneamiento, como son balances generales de determinados contaminantes,
grados de dilución resultantes, consecución de objetivos de calidad, así lo justificasen.
Estas razones serán apreciadas por el Consorcio, quien adoptará la resolución procedente, dando
cuenta de la misma al Ayuntamiento correspondiente.
Art. 8 PRETRATAMIENTO.
Las aguas residuales que no cumplan las limitaciones que para su vertido en la Red de Alcantarillado
Público se establecen en el presente REGLAMENTO, habrán de ser objeto del correspondiente
tratamiento previo por el Usuario, de suerte que sea posible su evacuación a la Red de Alcantarillado
Público, si es el caso.
Las instalaciones necesarias para el pretratamiento de estas aguas residuales formarán parte de la Red
de Alcantarillado Privada y se definirán suficientemente en la solicitud del Permiso de Vertido, a la que
acompañará el proyecto correspondiente y los estudios y cálculos justificativos de su eficacia.
Cuando excepcionalmente varios Usuarios se unieran para efectuar conjuntamente el pretratamiento
de sus vertidos, deberán obtener un Permiso de Vertido para el efluente final conjunto, con declaración
de todos los Usuarios que lo componen. La responsabilidad del cumplimiento de las condiciones de
vertido será de la comunidad de Usuarios y solidariamente de cada uno de ellos.
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En cualquier caso, el Permiso de Vertido quedará condicionado a la eficacia del pretratamiento, de tal
suerte que si el mismo no produjere los resultados previstos, quedará sin efecto dicho Permiso y
prohibido el vertido de aguas residuales a la Red de Alcantarillado Público.
Art. 9 OTRAS FORMAS DE ELIMINACION DE AGUAS RESIDUALES.
Si no fuere posible que las aguas residuales producidas se mantengan dentro de los límites fijados en
el presente REGLAMENTO para el vertido en la Red de Alcantarillado Público, ni aún mediante los
adecuados pretratamientos, habrá el interesado de desistir en la actividad que las producen o adoptar
las previsiones necesarias, mediante la realización de las obras o instalaciones precisas, para que las
aguas residuales no admisibles en la Red de Alcantarillado Público o Planta Depuradora, se almacenen
y evacuen mediante otros medios o Planta Centralizada, otro tipo de Planta especial o Depósito de
Seguridad que garanticen un adecuado destino final, ajustado a la normativa vigente.
A estos efectos, deberá el interesado solicitar la correspondiente Dispensa de Vertido en la Red de
Alcantarillado Público, acompañando a su solicitud estudio demostrativo de la imposibilidad del vertido
a la Red de Alcantarillado Público y proyecto de las instalaciones que la autoridad competente le hubiera
exigido, si es el caso.
Con la periodicidad que se determine al dispensarle del Vertido en la Red de Alcantarillado Público,
deberá el interesado justificar su situación en relación con la eliminación del vertido.
Art. 10 SITUACIONES DE EMERGENCIA.
Ante una situación de emergencia, bien por accidente o manipulación errónea que produzca vertidos
prohibidos a la Red de Alcantarillado, el Usuario deberá comunicar inmediatamente al CONSORCIO,
quien a su vez lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento correspondiente, la situación producida,
para evitar o reducir los daños que pudieran provocarse.
El Usuario, una vez producida la situación de emergencia, utilizará todos los medios a su alcance para
reducir al máximo sus efectos.
El CONSORCIO establecerá, al efecto, el procedimiento a seguir en estos casos de emergencia.
Los costos de las operaciones a que den lugar los accidentes a que se refiere este apartado, tanto de
limpieza, remoción, reparación de las redes e instalaciones u otros, serán imputados al Usuario
causante, quien deberá abonarlos con independencia de otras responsabilidades en las que pudiera
haber incurrido.
El expediente de daños, así como su valoración, se harán por el Ayuntamiento en las Redes Locales, y
por el CONSORCIO en las Redes Generales y Estaciones Depuradoras.
CAPITULO III.- DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
Art. 11 INSPECCION Y VIGILANCIA.
Las funciones de inspección y vigilancia, serán llevadas a cabo por el CONSORCIO en los vertidos que
se descargan directamente a la Red Primaria y por los Ayuntamientos en los que lo hacen a la Red de
Alcantarillado Municipal, pudiendo delegarse las funciones respectivas.
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11.1 Acceso
Para el correcto desempeño de las funciones de inspección y vigilancia que le corresponden, el personal
que las ejerza, debidamente acreditado, tendrá libre acceso a aquéllas dependencias del Usuario
relacionadas con el vertido de aguas residuales, sin perjuicio de que en la realización de estas funciones
sean observadas las disposiciones legales específicas, si las hubiere.
11.2. Funciones
En las labores de inspección y vigilancia se efectuarán las comprobaciones siguientes:
– Toma de muestras, tanto del vertido global como de los vertidos elementales que componen aquél.
Asimismo podrá procederse al muestreo de las aguas pluviales aunque se evacuen separadamente
de las aguas residuales.
– Medida de caudales, tanto de los vertidos individuales como del vertido general.
– Medida de los volúmenes de agua que entran a los procesos.
– Comprobación con el Usuario de balance de agua: aguas de Red Pública, recursos propios del
Usuario y otras captaciones.
– Comprobación del estado, instalación y funcionamiento de los elementos que para el control de los
efluentes se hubieran estipulado en el correspondiente Permiso de Vertido (Caudalímetros, Medidores
de pH, Medidores de temperatura, etc.).
– Comprobación del cumplimiento por el Usuario de las condiciones establecidas en su Permiso de
Vertido.
– Comprobación del cumplimiento de las restantes obligaciones que le incumban en materia de vertido
de aguas residuales, impuestas por este REGLAMENTO.
11.3. Constancia de actuación.
Toda actuación de control (inspección y vigilancia) dará lugar a un ACTA firmada por el representante
del Usuario y el inspector actuante, en la que se recogerá la fecha y hora, y las funciones realizadas, el
resultado de las mismas y las manifestaciones que uno y otro quisieran efectuar.
Una copia del Acta será para el Usuario y otra para el Ayuntamiento o Consorcio, según cual de los dos
Organismos haya realizado la acción de control.
El Usuario recibirá una copia de la documentación adicional que se genere con motivo de la visita.
Art. 12 AUTOCONTROL.
Los Usuarios del Alcantarillado Público clasificados como Usuarios tipo C o tipo D podrán poner en
práctica un sistema de autocontrol de sus vertidos.
El Usuario que desee adoptar este programa someterá al CONSORCIO su propuesta de Autocontrol.
El programa de Autocontrol aprobado formará parte del Permiso de Vertido.
Los datos obtenidos en la práctica del programa de Autocontrol se registrarán en un Libro Registro que
se dispondrá al efecto, junto con todo tipo de incidencias y actuaciones, relacionadas con los vertidos.
Estos datos, con independencia de las inspecciones que se pudieran producir, serán facilitados al
CONSORCIO con la periodicidad que se establezca en cada caso y estarán sujetos a las verificaciones
que se estimen oportunas.
Cuando un Usuario siga un programa de Autocontrol, sus resultados tendrán una aplicación inmediata
en la Revisión de la Carga Contaminante (Art. 16.4).
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Art. 13 MUESTRAS.
13.1. Operaciones de Muestreo.
Las operaciones de muestreo se realizarán atendiendo a todos los aspectos que puedan influir en la
representatividad de la muestra.
Las muestras serán tomadas en un punto adecuado, antes de que las aguas residuales se mezclen con
las procedentes de otros Usuarios.
Para los Usuarios tipo C y D el punto de muestreo global será la/s Estación/es de Control definida/s en
el Artículo 6, pudiendo, no obstante, en el caso en que se considere oportuno, muestrearse vertidos
individuales antes de su mezcla con otros del mismo Usuario en la Estación de Control. Para estos
Usuarios la/s Estación/es de Control se ajustarán a lo que resulte de la aplicación del Artículo 6,
apartados a) y b). Su definición se incluirá en el Permiso de Vertido.
13.2. Recogida y preservación de muestras.
Se define por muestra a toda porción de agua que represente lo más exactamente posible el vertido
muestreado.
En la toma de muestras se deberán tener en cuenta las normas establecidas en este REGLAMENTO y
aquéllas otras que, para su correcta aplicación, establezca el CONSORCIO en el futuro.
CUADRO Nº II
NORMAS PARA LA TOMA Y PRESERVACION DE MUESTRAS
ALMACENAMIENTO
DETERMINACION
RECIPIENTE
TAMAÑO MINIMO
Y/O PRESERVACION
ACIDEZ
P ó V
100
24 hr. refrigerar
ALCALINIDAD
P ó V
200
24 hr. refrigerar
DBO
P ó V
1.000
8 hr. refrigerar
Analizar pronto: añadir
DQO
P ó V
100
SO4H2 hasta pH2
COLOR
V
500
—
24 hr. añadir NsOH a
CIANUROS
P ó V
500
pH 12, refrigerar
FLUORUROS
P
300
—
ACEITES Y GRASA
V (Boca ancha)
1.000
Añadir CIH hasta pH2
Para metales disueltos
separar por filtración
METALES
P ó V
—
inmediatamente,
añadir 5 m. NO3Hc/l.
Analizar pronto, añadir
AMONIACO
P ó V
500
0,8 ml. SO4H2c/l.
refrigerar
Analizar pronto, añadir
NITRATO
P ó V
100
0,8 ml. SO4H2c/l.
refrigerar
Analizar pronto, añadir
40 mg. Cl
NITRITOS
P ó V
100
2 Hg/l.
Refrigerar o congelar a
– 20º C.
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Analizar
OXIGENO DISUELTO
Frasco Winkier
300
inmediatamente
pH
P ó V(B)
—
—
24 hr. añadir PO4H3 pH
FENOLES
V
500
4.0 y 1 g. SO4CU.
5H2O/l. Refrigerar
Congelar s -10ºC y/o
FOSFATO
V(A)
100
añadir 40º mg. CL Hg/l
SÓLIDOS
P ó V(B)
—
—
SULFATOS
P ó V
—
Refrigerar
Añadir 4 gotas de
SULFUROS
P ó V
100
acetato de zinc 2N/10
ml.
Analizar
TEMPERATURA
—
—
inmediatamente
P: plástico
V: vidrio
(A): enjuagado con NO3 H 1+1
(B): borosilicato
(C): enjuagado con disolventes orgánicos
La toma de muestra se hará en presencia de un representante del Usuario, salvo que el mismo se
negare a ello, en cuyo caso se hará constar expresamente en el Acta que se levante.
Siempre que se realizare una toma de muestras por el CONSORCIO o el Ayuntamiento, se fraccionará
en dos, dejando una a disposición del Usuario.
Cuando el Usuario deseare hacer un muestreo de contraste, a efectos de la aplicación de este
REGLAMENTO, lo comunicará al CONSORCIO o Ayuntamiento, según corresponda, para hacerlo
conjuntamente, fraccionándose la muestra como se indica en el párrafo anterior.
Si así lo acordaran, el CONSORCIO o Ayuntamiento y el Usuario podrán encomendar la realización de
los análisis pertinentes a un laboratorio oficial especializado u otro homologado por el CONSORCIO.
El intervalo de tiempo entre la toma de muestra y el análisis debe ser lo más corto posible, teniendo que
hacerse las determinaciones de pH, temperatura y gases disueltos en el momento del muestreo.
Los métodos de preservación a utilizar y el tiempo máximo de almacenamiento figuran en la tabla
adjunta.
Art. 14 ANALISIS.
14.1. Métodos Analíticos.
Los métodos analíticos que se utilizarán para el análisis de las aguas residuales urbanas e industriales,
a los efectos de este REGLAMENTO, son los identificados en el «STANDARD METHODS FOR THE
EXAMINATION OF WATER AND WASTEWATER», publicado por la AMERICAN PUBLIC HEALTH
ASSOCIATION (APHA), la AMERICAN WATER WORKS ASSOCIATION (AWWA) y la WATER
POLLUTION CONTROL FEDERATION (WPCF), con la excepción de los parámetros Amoniaco
Agresivo y Toxicidad, los cuales serán determinados según la Norma DIN 4030 y la Norma ISO 6341-
1982 (F) respectivamente.
Los métodos analíticos se irán adaptando a los cambios y a los nuevos métodos que se pongan en
vigor. Los criterios que se seguirán para seleccionar el método analítico a aplicar en cada caso estarán
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en función de las posibles interferencias del agua residual, precisión, exactitud, tiempo requerido para
obtener el resultado, necesidad de tener equipos especiales, etc.
Excepcionalmente podrán adoptarse métodos analíticos distintos de los que previamente será
informado el Usuario.
Las referencias de los métodos analíticos, seleccionadas para la determinación de los diferentes
parámetros, se recogen en el Anejo nº 3 del presente REGLAMENTO.
14.2. Control de Calidad.
El CONSORCIO o el Ayuntamiento, en su caso, asegurarán la fiabilidad de los resultados analíticos
obtenidos en sus laboratorios, por medio de un autocontrol de calidad en el que se procesará
rutinariamente una muestra control, al menos una vez al día.
En cada técnica analítica se establecerán las desviaciones standard y los límites de desviación
aceptables. Todo resultado que quede fuera de los límites de control se considerará nulo y se procederá
a revisar la técnica analítica y a repetir el análisis posteriormente.
Ocasionalmente, el CONSORCIO o el Ayuntamiento podrán realizar un control de calidad externo, de
su propio laboratorio, mediante el contraste de resultados de unas muestras de referencia con un
Laboratorio oficial Especializado.
Art. 15 CASOS DE DISCREPANCIA DE RESULTADOS ANALITICOS.
15.1 General.
En el caso de discrepancia del Usuario con los resultados analíticos obtenidos por el CONSORCIO o el
Ayuntamiento, se actuará del modo siguiente:
– El CONSORCIO o el Ayuntamiento definirán la forma y tipo de muestreo a realizar y los parámetros a
determinar.
– Las determinaciones analíticas consiguientes se harán en los laboratorios del CONSORCIO o del
Ayuntamiento.
– Todas las actuaciones necesarias para los muestreos de comprobación podrán ser presenciadas por
los representantes del Usuario y se levantará la correspondiente Acta, donde se harán constar las
manifestaciones que ambas partes crean oportunas.
Si efectuado el/los muestreo/s de comprobación establecido/s persistiera la discrepancia, se recurrirá
a un muestreo formal.
– El costo del muestreo o muestreos de comprobación será con cargo al Usuario si el resultado no
difiere del obtenido primeramente en más de un ±20%.
15.2. Muestreo Formal.
La toma de muestras se efectuará por personal del CONSORCIO o del Ayuntamiento, con asistencia
de los representes del Usuario.
Previamente a la toma de muestras se comprobará que el proceso de fabricación se encuentra en su
régimen de funcionamiento normal.
La toma de muestras y demás comprobaciones se harán ante Notario quien levantará el Acta
correspondiente.
El análisis de las muestras se encomendará a un Laboratorio Oficial Especializado, a determinar por el
CONSORCIO o Ayuntamiento, que lo llevará a cabo con arreglo a las técnicas analíticas definidas en
este REGLAMENTO.
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El resultado de estos análisis resultará vinculante para el CONSORCIO o Ayuntamiento y el Usuario.
CAPITULO IV.- DE LA CARGA CONTAMINANTE
Art. 16 DETERMINACION DE LA CARGA CONTAMINANTE.
La evaluación de la carga contaminante de un vertido podrá hacerse de dos formas:
– Por aplicación de las tablas de asignación de coeficientes específicos de contaminación.
– Por medida directa.
16.1. Aplicación de las tablas de asignación de coeficientes específicos de contaminación.
El Anejo nº 2 de este REGLAMENTO define una serie de índices de contaminación específicos para
cada actividad industrial.
La determinación de la carga contaminante por aplicación de los valores del Anejo nº 2 se hará
encuadrando cada caso dentro de la actividad aplicable.
Para ello se requerirán del Usuario los datos tipo definitorios para cada caso (volumen de producción,
plantilla, tipo de proceso empleado, etc.). Además se deberá conocer el caudal de agua, bien por lectura
de contador si se trata de una actividad en funcionamiento o por dato aportado por el usuario si se trata
de una actividad nueva.
16.2. Medida Directa.
Para la determinación de la carga contaminante de un vertido por Medida Directa se seguirán los
siguientes pasos:
1.- Obtención de información.
1.1.- Cumplimentación del cuestionario tipo B (Formulario 1.3). 1.2.- Elaboración de un plan de
Caracterización.
1.3.- Caracterización mediante muestras y análisis.
2.- Elaboración de un informe en el que previo estudio de los datos disponibles se establecerá la carga
contaminante.
16.3. Cómputo de la Carga Contaminante Global.
16.3.1. Volumen.
Se computarán los siguientes conceptos:
– Volumen de aguas abastecidas desde la Red Pública de Abastecimiento.
– Volumen de aguas provenientes de recursos propios (captaciones superficiales, concesiones,
manantiales, pozos, etc.) medidas por contador.
– Volumen de aguas pluviales computable obtenido aplicando a la superficie drenante una tasa de
precipitación anual de 700 mm. (ya afectada por el coeficiente de escorrentía).
El volumen de aguas pluviales será computable cuando pudiendo ser desviado de la Red de
Alcantarillado Público, se vierte a la misma.
Asimismo será computable cuando no pudiendo ser desviado se incorpora conjuntamente con el resto
de aguas residuales de forma unitaria.
– Volumen de agua perdida o incorporada al producto.
– Volumen de agua vertida.
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Al efecto de evaluar los volúmenes de agua que no provienen de la Red de Abastecimiento Público, y
los volúmenes en distintos puntos de consumo, los usuarios deberán instalar los medidores
integradores que se precisen.
Para los Usuarios tipo A se considera que el volumen de aguas vertidas coincide con el de aguas
abastecidas. Para los tipo D, se considerará igualmente salvo prueba fehaciente en contrario.
16.3.2. Carga contaminante global.
a) – Usuarios tipos A y B.
Para estos Usuarios la carga contaminante se obtendrá aplicando a los volúmenes abastecidos totales
las concentraciones siguientes:
D.B.O.
305 mg/l. (61 gr./hab./día)
D.Q.O.
500 mg/l. (D.B.O./D.Q.O.= 0,61)
D.Q.O. no sedimentable
350 mg/l.
S.S. totales
450 mg/l. (90 gr./hab./día)
S.S.Sedimentables
292 mg/l.
Comp. Nitrogenados (NTK)
58 mg/l.
Materias inhibidoras(Toxicidad)
0 equitox./l.
b) – Usuarios tipos C y D.
Para estos Usuarios se tendrán en cuenta:
– La carga contaminante de las aguas residuales de los procesos determinada por los procedimientos
contemplados en 16.1 y 16.2.
– La carga contaminante de las aguas de servicios se determinarán asignando a una dotación de 50
l/empleo/día las concentraciones que se establecen en el apartado anterior.
– Las aguas pluviales, en principio, se considerarán como aguas no contaminadas. No obstante estarán
sometidas a control. El Usuario tendrá en cuenta la aplicación de medidas preventivas que garanticen
la ausencia de contaminación apreciable.
16.4 Actualización de la carga contaminante.
El CONSORCIO o Ayuntamiento, una vez efectuada la caracterización de los vertidos de un Usuario,
realizará un control de los mismos de forma periódica con dos objetivos.
– Comprobar el cumplimiento de las condiciones de vertido. Apartado 5 del Permiso de Vertido.
– Aportar datos sobre la evolución de la carga contaminante.
La actualización de la carga contaminante se hará con una periodicidad semestral calculando la media
aritmética de los datos obtenidos durante el semestre.
Cuando en una serie de resultados haya alguno que a juicio del CONSORCIO o Ayuntamiento sea
atípico, será excluido del cálculo, pudiendo decidirse otro muestreo sustitutivo.
Art. 17 CALCULO DE LA POBLACION EQUIVALENTE.
La determinación de la población equivalente se hará tomando como base la contaminación tipo del
vertido doméstico, de acuerdo con los siguientes valores por habitante:
MO = materia oxidable = 0,1 kg./día en DQO.
MES = Materia en suspensión = 0,90 kg./día en SST
CN = Compuestos nitrogenados = 0,0116 kg./día en N-ntk
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MI = Materia inhibidora = 0,00k equitox./día/Toxicidad.
De acuerdo con estas cargas se define el VALOR DE REFERENCIA según la siguiente expresión:
R = 0,1 + 0,0116 = 0,2016
En el vertido industrial a definir se determinarán los mismos parámetros usados anteriormente (en
kg./día) y se obtendrá la población equivalente «m» según la expresión siguiente:
m = MO (kg./día) + CN (kg./día) + 10 x MI (K equitox./día)
0,2016
CAPITULO V
Art. 18 PERMISO DE VERTIDO.
La evacuación de las aguas residuales por medio de la Red de Alcantarillado Público, o su vertido
directo a las Estaciones Depuradoras, según se dispone en este REGLAMENTO, requiere expresa
autorización del Ayuntamiento o CONSORCIO, según corresponda y tiene por finalidad comprobar que
tal uso se acomoda a las normas establecidas, y que la composición y características de las aguas
residuales se mantienen dentro de los límites fijados. Esta autorización constituye el Permiso de Vertido.
La evacuación excepcional de aguas residuales por medios y procedimientos distintos de la Red de
Alcantarillado Público, requiere la Dispensa de Vertido de acuerdo con lo establecido en los artículos 4
y 9 del presente REGLAMENTO.
Art. 19 CARACTERISTICAS DEL PERMISO DE VERTIDO.
El Permiso de Vertido implica la autorización para se utilice la Red de Alcantarillado Público en la
evacuación de las aguas residuales producidas por el Usuario, en las condiciones que se establecen
en el mismo.
El Permiso de Vertido, además de su carácter autónomo, es condición incluida en la Licencia Municipal,
necesaria para la implantación y funcionamiento de actividades comerciales e industriales de tal suerte
que si el Permiso de Vertido quedare sin efecto temporal o permanentemente, igual suerte correrá la
Licencia Municipal antes mencionada, debiendo cesar el funcionamiento de la actividad.
Art. 20 CLASIFICACION Y TRAMITACION.
A. Del Permiso de Vertido.
La obtención del Permiso de Vertido se sujetará a los siguientes trámites:
20.1. Usuarios domésticos- Usuarios tipo A.
El Permiso de Vertido para los usuarios de tipo A se entenderá implícito en la Licencia Municipal de
primera Utilización.
20.2. Usuarios no domésticos.
Los Usuarios no domésticos deberán obtener su autorización de vertido a colector previamente a la
tramitación de la Licencia Municipal de Actividad, salvo lo dispuesto en el apartado 2.1 de este artículo.
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La documentación que los Usuarios presenten para obtener la Licencia, incluirá el Permiso de Vertido
a colector.
La solicitud de Permiso de Vertido a colector se realizará al CONSORCIO, mediante la cumplimentación
del formulario I – 1.1., anejo nº 1 de este Reglamento.
Con la información contenida en la solicitud de Permiso de Vertido, se efectuará la clasificación de
Usuarios en un plazo de diez días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
La clasificación se hará por el CONSORCIO.
20.2.1. Usuarios tipo B.
El Permiso de Vertido para los usuarios tipo B se entenderá implícito en la Licencia Municipal de
Actividad.
No obstante, antes de otorgar tales Licencias, deberá el Ayuntamiento correspondiente remitir al
CONSORCIO un ejemplar del proyecto técnico o de la parte del mismo que recoja la Red Privada de
Alcantarillado y su injerto con la Red Pública y detalle de la actividad a desarrollar, con su repercusión
sobre las aguas residuales, juntamente con las razones por las que estima que procede su clasificación
como Usuario tipo B.
Dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de esta documentación, de la que acusará
recibo, deberá el CONSORCIO confirmar al Ayuntamiento dicha clasificación, ante lo cual podrá el
Ayuntamiento otorgar la Licencia Municipal solicitada, si así procediere. En el mismo plazo, deberá el
CONSORCIO señalar al Ayuntamiento, si a ello hubiere lugar, las razones por las que entiende
procedente otra clasificación del Usuario, ante lo cual, se dará al Permiso de Vertido la tramitación
correspondiente a esa categoría.
Asimismo, deberá el CONSORCIO señalar, si fuera el caso, en igual plazo, los condicionantes
específicos que habrán de incluirse en la, si fuera precisa, documentación complementaria que precise
del usuario, cuya reclamación interrumpirá el transcurso del citado plazo, determinando la iniciación de
uno nuevo, una vez completado el Proyecto y recibido por el CONSORCIO.
El silencio del CONSORCIO durante el plazo de ocho días implicará conformidad con la clasificación y
con el otorgamiento del permiso de Vertido.
20.2.2. Usuarios tipo C y D.
Los Usuarios de los tipos C y D deberán solicitar del CONSORCIO el Permiso de Vertido, utilizando al
efecto el modelo fijado para ello, al que acompañarán debidamente cumplimentados los cuestionarios
relativos a su actividad, a la producción de aguas residuales y a su volumen y características,
juntamente con el proyecto técnico de su establecimiento, de la Red privada de Alcantarillado y de los
elementos cuya implantación exige este REGLAMENTO.
Si fuera precisa la realización de un pretratamiento de las aguas residuales, se acompañará proyecto
técnico de sus instalaciones y justificación de que el mismo producirá los efectos requeridos.
A la solicitud de la Licencia Municipal correspondiente deberá el interesado acompañar el Permiso de
Vertido expedido por el CONSORCIO, sin cuyo requisito no será tramitada aquélla.
El CONSORCIO se pronunciará sobre el Permiso en el término de dos meses, cuyo transcurso quedará
interrumpido si hubieren de solicitarse al interesado nuevos datos.
El Permiso podrá otorgarse lisa y llanamente, con condiciones o denegarse y contendrá la clasificación
del Usuario.
El otorgamiento del Permiso, lisa y llanamente, implica que el mismo se ajusta estrictamente a los
términos de la solicitud.
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La imposición de condiciones en el Permiso sólo será posible cuando las mismas no impliquen una
modificación sustancial de los términos de la solicitud, sino correcciones de detalle de escasa cuantía.
La denegación del Permiso será motivada, e indicará necesariamente las razones que la determinan,
cuya corrección produciría su otorgamiento.
La resolución que se adopte, en cuanto otorgue el permiso, se notificará al Ayuntamiento afectado,
quien la incluirá en su Licencia como condición de la misma. Si fuere denegatoria, determinará la
denegación de la Licencia Municipal.
Otorgado el Permiso y comprobado por el CONSORCIO que la instalación y producción de aguas
residuales se ajusta al mismo, lo manifestará así al interesado y al Ayuntamiento afectado, quien, sin
esta comunicación, no podrá autorizar la apertura o puesta en marcha de la actividad objeto de la
Licencia.
B De la Dispensa de Vertido.
La tramitación de la Dispensa de Vertido de las aguas residuales fuera de la Red de Alcantarillado
Público, se ajustará en su tramitación a lo dispuesto para los usuarios tipo C y D.
Art. 21 CADUCIDAD Y PERDIDA DE EFECTOS DEL PERMISO DE
VERTIDO Y DE LA DISPENSA.
21.1. El CONSORCIO o el Ayuntamiento, según quien haya otorgado el Permiso de Vertido o la
Dispensa, declarará su caducidad en los siguientes casos:
1º.- Cuando se cesare en los vertidos por tiempo superior a un año.
2º.- Cuando caducare, se anulare o revocare la Licencia Municipal para el ejercicio de la actividad
comercial o industrial que genera las aguas residuales.
21.2. El Consorcio o el Ayuntamiento, según el otorgamiento lo haya realizado una u otra Entidad,
dejarán sin efecto el Permiso de Vertido o la Dispensa, en los siguientes casos:
1º.- Cuando el Usuario efectuare vertidos de aguas residuales cuyas características incumplan las
prohibiciones y las limitaciones establecidas en este Reglamento o aquéllas específicas fijadas en
el Permiso de Vertido, persistiendo en ello pese a los requerimientos pertinentes.
2º.- Cuando incumpliere otras condiciones u obligaciones del Usuario que se hubieran establecido en
el Permiso de Vertido o en este Reglamento, cuya gravedad o negativa reiterada del Usuario a
cumplirlas así lo justifique.
21.3. La caducidad o la pérdida de efectos del Permiso de Vertido o de la Dispensa, que se declarará
mediante expediente contradictorio, determinará la prohibición de realizar vertidos a la Red de
Alcantarillado Público, y facultará al Ayuntamiento o al CONSORCIO, en cada caso, para realizar en
dicha Red o en la privada del Usuario, las obras necesarias para impedir físicamente tales Vertidos.
21.4. La caducidad o la pérdida de efectos contemplados en los apartados anteriores, darán lugar a la
clausura o cierre de la actividad que genera las aguas residuales.
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CAPITULO VI.- DE LAS OBLIGACIONES, INFRACCIONES Y
SANCIONES
Art. 22 OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.
Los usuarios vendrán obligados a efectuar los vertidos en los términos del Permiso otorgado y, además,
a:
1.- Notificar al Ayuntamiento y al CONSORCIO el cambio de titularidad de los mismos para que el
Permiso de Vertido figure a su nombre.
2.- Notificar al Ayuntamiento y al CONSORCIO, salvo cuando se trate viviendas, cualquier alteración en
su actividad comercial o proceso industrial que implique una modificación en el volumen de vertidos
superior al 10% o una variación del mismo porcentaje en cualquiera de los elementos contaminantes.
3.- Solicitar nuevo Permiso de Vertido si su actividad comercial o proceso industrial experimentara
modificaciones cuantificativas o cualitativas sustanciales superiores a las señaladas en el apartado
anterior.
Los requerimientos a los Usuarios para el cumplimiento de las obligaciones anteriormente enumeradas,
se harán por el CONSORCIO en el caso de Usuarios en Red Primaria, y por los Ayuntamientos en caso
de Usuarios del Alcantarillado Municipal.
Se introducirán de oficio, por el Ayuntamiento o el CONSORCIO, las rectificaciones pertinentes si el
interesado no atendiere el requerimiento formulado.
Art. 23 INFRACCIONES Y SANCIONES.
1 – Se considerarán infracciones:
a) Realizar vertidos prohibidos.
b) Realizar vertidos incumpliendo los límites establecidos en este REGLAMENTO, o en el Permiso de
Vertido, en el caso de que fueran distintos.
c) La negativa o resistencia a facilitar la información precisa contemplada en este REGLAMENTO.
d) Obstaculizar las funciones de inspección, control y vigilancia.
e) Incumplir las condiciones establecidas en el Permiso de Vertido o su Dispensa.
f) No comunicar una situación de peligro o emergencia.
g) No comunicar los cambios de titularidad, según se establece en el art. 22.
h) No comunicar los cambios de actividad o calidad de los vertidos, según se establece en el artículo
22.
i) En general, llevar a cabo cualquier actuación o acción, que vulnere lo establecido en este
REGLAMENTO.
2- Las infracciones se calificarán, en:
a) Leves
– Las infracciones de los apartados b, e, g, é i, si no hubiera reincidencia y no se hubieran producido
daños a la Red de Alcantarillado Público, Estaciones Depuradoras y/o a terceros superiores a 50.000
Pts.
b) Graves
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– Las infracciones de los apartados c, d, f, h.
– Las de los apartados b, e y g, cuando se hubiera impuesto otra sanción anterior por esta causa.
– La del apartado i, cuando de la infracción pudieran derivarse daños a la Red de Alcantarillado Público,
Estaciones Depuradoras y/o a terceros valorados en más de 50.000,-Pts. y menos de 200.000,-Pts.
– La repetición de faltas leves.
c) Muy graves
– Las infracciones del apartado a.
– Las infracciones de los apartados c, d, f, g y h, cuando se hubiere impuesto otra sanción anterior por
esta causa.
– Las del apartado i, cuando se hubieran producido daños a la Red de Alcantarillado Público, Estaciones
Depuradoras y/o a terceros valorados en más de 200.000,-Pts.
– La repetición de faltas graves.
3- Las infracciones darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Multa.
b) Suspensión temporal del Permiso.
c) Suspensión definitiva, total o parcial del Permiso.
4- Las faltas leves serán corregidas con multa de hasta la cuantía fijada en la legislación aplicable.
La suspensión temporal del Permiso, sancionará las faltas graves y durará hasta tanto desaparezca la
causa determinante de la sanción.
La suspensión definitiva del Permiso, sancionará las faltas muy graves.
5- Si la infracción cometida pusiera en peligro la integridad física de la Red de Alcantarillado Público,
la salud de las personas que tienen a su cargo la explotación y mantenimiento de la misma o el
proceso de depuración, deberá el Instructor del expediente sancionador ordenar el cese inmediato
de tales vertidos y, si el requerimiento no fuese atendido, la suspensión cautelar del Permiso de
Vertido y la realización de las obras precisas para hacerla efectiva, hasta tanto se resuelva el
expediente sancionador.
6- Las sanciones de suspensión temporal o definitiva del Permiso determinarán la realización de las
obras necesarias para hacerla efectiva. Estas obras las llevará a cabo en las Redes Locales el
Ayuntamiento, y en las redes primarias el CONSORCIO, cuando el usuario no las ejecutare dentro
del plazo que, a tal efecto, se le otorgue.
7- La tramitación de los expedientes sancionadores se ajustará a lo establecido en la Ley de
Procedimiento Administrativo y las multas se harán efectivas por vía de apremio, si no fueran
satisfechas voluntariamente.
8- La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Alcalde del Municipio donde se
hubiere cometido la infracción, bien de oficio o a propuesta del CONSORCIO, en el caso de que la
infracción se refiera a la Red de Alcantarillado Público. La tramitación y resolución del expediente y
la imposición de las sanciones que procedan, en su caso, serán competencia del mismo Alcalde,
cualquiera que sea su naturaleza.
9- El CONSORCIO con independencia de las actuaciones contempladas en este apartado, podría instar
ante otros organismos competentes la incoación de expedientes al amparo de la legislación
existente.
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10- Con independencia de las sanciones que procedan, los infractores deberán restituir los daños
causados e indemnizar los perjuicios ocasionados. El importe de las indemnizaciones será fijado por
el Organismo sancionador, a propuesta del CONSORCIO o de los Ayuntamientos, según
corresponda.
CAPITULO VII.- DE LAS RESOLUCIONES Y RECURSOS
Art. 24 COMPETENCIA.
Las resoluciones previstas en este REGLAMENTO que deban ser adoptadas por el CONSORCIO,
serán competencia del Comité Directivo del mismo.
Las resoluciones que corresponda adoptar a los Ayuntamientos consorciados serán competencia de
los órganos a quienes se les atribuya por la legislación de Régimen Local.
Art. 25 RECURSOS.
Las resoluciones adoptadas por el Comité Directivo del CONSORCIO, podrán ser recurridas en alzada
ante la Asamblea General, conforme a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Las
resoluciones de la Asamblea General agotarán la vía administrativa y contra las mismas procederá el
recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición.
El régimen de recursos contra resoluciones que se adopten por los Entes Locales consorciados, será
el propio de los mismos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
Todos los Usuarios actualmente existentes, habrán de obtener Permiso de Vertido en los términos y
plazos que a continuación se indican, acomodando dentro de los mismos sus Redes de Alcantarillado
Privadas y sus procesos comerciales e industriales en lo que fuere necesario para cumplir las
prescripciones de este REGLAMENTO.
No obstante, si por las características físicas de los inmuebles o de las instalaciones, no fuera posible
llevar a cabo, en todo o en parte, la adaptación a que se refiere el párrafo anterior, no se exigirá la
misma, sin perjuicio de que puedan imponerse por el CONSORCIO las medidas sustitutorias
correspondientes.
SEGUNDA
Los Usuarios de tipo A tendrán otorgado tácitamente el Permiso de Vertido.
Estos Usuarios tipo A, o comunidades de los mismos, existentes, sin perjuicio de lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Sexta, podrán ser requeridos para adaptación a lo dispuesto en el Artículo 6
cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, como:
– Evacuación junto con efluentes industriales contaminantes.
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– Ubicación en grandes superficies que drenen fuertes caudales de aguas pluviales.
– Otras que pudieran tener incidencias en la explotación de la Red de Alcantarillado Público.
TERCERA
Los Usuarios tipo B, C y D, habrán de solicitar su clasificación y Permiso de Vertido en los mismos
términos que los nuevos Usuarios.
Dicha solicitud habrá de formularse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este
REGLAMENTO e irá acompañada de los documentos y proyectos correspondientes.
Si la concesión del Permiso de Vertido exigiere la modificación de los procesos comerciales o
industriales, la adaptación de las Redes Privadas de Alcantarillado o la realización de pretratamientos
de las aguas residuales, se otorgarán al Usuario los siguientes plazos:
a) – Seis meses (6), si se trata de trabajos de modificación o adaptación de la Red Privada de
Alcantarillado de escasa complicación técnica.
b) – Doce meses (12), si exigiere, además, alguna modificación en los procesos comerciales o
industriales.
c) – Veinticuatro meses (24), si requiere la realización de pretratamientos de las aguas residuales.
d) – Si la complejidad y costo de las actuaciones precisas así lo aconsejaren, el
CONSORCIO,
en
atención a las mismas, fijará en cada caso el plazo correspondiente, que podrá ser superior a
veinticuatro (24) meses.
Mientras no se pronuncie el CONSORCIO sobre el Permiso de Vertido, se entenderá concedido éste
con carácter provisional y a resultas del pronunciamiento que en su día se dicte.
CUARTA
La tramitación del Permiso de Vertido se hará en los mismos términos para aquéllos usuarios que, aun
vertiendo fuera del Alcantarillado Público, opten por el vertido a la futura Red de Alcantarillado Público
y deberán cumplir las condiciones que su Permiso de Vertido establezca para la futura incorporación
en los plazos que se determinan para el cumplimiento de las limitaciones tipo I y II, en este mismo
apartado.
QUINTA
La Dispensa de Vertido habrá de solicitarse en los mismos plazos y términos que el Permiso de Vertido.
SEXTA
La conexión de las Redes de Alcantarillado Municipales, o Redes Privadas si fuera el caso, a la Red
Primaria, estará condicionada a la anulación previa de las Fosas Sépticas de la zona drenada, según
lasnormas que a tal efecto dicte el Ayuntamiento correspondiente en la Licencia Municipal de anulación.
SEPTIMA
Transcurridos los plazos señalados en los apartados anteriores sin que los Usuarios hayan acomodado
sus instalaciones y Redes Privadas de Alcantarillado, así como la composición y características de
aguas residuales a lo previsto en este REGLAMENTO, quedará sin efecto el Permiso provisional de
Vertido y prohibida la evacuación de sus aguas residuales por medio de la Red de Alcantarillado Público,
realizando el CONSORCIO o el Ayuntamiento respectivo los trabajos necesarios para cortar el injerto
en la Red de Alcantarillado Público e impedir materialmente el vertido de dichas aguas residuales.
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OCTAVA
Las limitaciones tipo I contenidas en el Cuadro I art. 7.2. serán exigibles para toda la Comarca cuando
entre en funcionamiento el Tratamiento Primario en la Estación depuradora de Galindo.
Las limitaciones tipo II contenidas en el Cuadro I, artículo 7.2. no serán exigibles para toda la Comarca,
excepto en la cuenca del Barbadún-Cotorrio, hasta que entre en funcionamiento el tratamiento
secundario de la Estación Depuradora de Galindo.
En la citada cuenta del Barbadún-Cotorrio, los Usuarios deberán cumplir las limitaciones Tipo II, cuando
se inicie el funcionamiento de la Estación Depuradora de Muskiz.
Las prohibiciones que se establecen en el art. 7.1 de este REGLAMENTO se cumplirán en toda la
Comarca,a la entrada en vigor del mismo.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados cuantos actos o disposiciones del CONSORCIO y de los Ayuntamientos que lo
integran se opongan a lo establecido en el presente REGLAMENTO.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente REGLAMENTO entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación íntegra en el
Boletín Oficial del Señorío de Vizcaya.
ANEXO VIII.- Categorías de residuos
Q1
Residuos de producción o de consumo no especificados a continuación.
Q2
Productos que no respondan a las normas..
Q3
Productos caducados
Q4
Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier
otro incidente, con inclusión del material, del equipo, etcétera, que se haya contaminado a causa del
incidente en cuestión. operaciones de limpieza, materiales de embalaje, contenedores, etcétera).
Q5
Materias contaminantes o ensuciadas a causa de actividades voluntarias (por ejemplo:
residuos de operaciones de limpieza, materiales de embalaje, contenedores, etcétera)
Q6
Elementos inutilizados (por ejemplo: baterías fuera de uso, catalizadores gastados, etcétera).
Q7
Sustancias que hayan pasado a ser inutilizables (por ejemplo: ácidos contaminados, disolventes,
contaminados, sales de temple agotadas, etcétera).
Q8
Residuos de procesos industriales (por ejemplo: escorias, posos de destilación, etcétera).
Q9
Residuos de procesos anticontaminación (por ejemplo: barros de lavado de gas, polvo de
filtros de aire,filtros gastados, etcétera).
Q10
Residuos de mecanización/acabado (por ejemplo: virutas de torneado o fresado, etcétera).
Q11
Residuos de extracción y preparación de materias primas (excepto los residuos de explotación minera).
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Q12
Materia contaminada (por ejemplo: aceite contaminado con PCB, etcétera).
Q13
Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida por la ley.
Q14
Productos que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el poseedor (por ejemplo: artículos
desechados por la agricultura, los hogares, las oficinas, los almacenes, los talleres, etcétera).
Q15
Materias, sustancias o productos contaminados procedentes de actividades de regeneración de suelos
Q16
Toda sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores.
ANEXO IX
Lista de residuos peligrosos aprobada por la Decisión 94/1904/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, de
acuerdo con el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 91/689/CEE:
EHK kodea
Deskripzioa
02
Residuos de la producción primaria, agrícola, horticultura, caza, pesca y acuicultura de la
preparación y elaboración de alimentos.
0201
Residuos de la producción primaria.
020105
Residuos agroquímicos
03
Residuos de la transformación de la madera y de la producción de papel, pasta de papel,
tableros y muebles.
0302
Residuos de los procesos de tratamiento para la conservación de la madera.
030201
Conservantes de la madera orgánicos no halogenados
030202
Conservantes de la madera organoclorados
030203
Conservantes de la madera organometálicos
030204
Conservantes de la madera inorgánicos
04
Residuos de las industrias textil y de la piel
0401
Residuos de la industria de la piel
040103
Residuos de desengrasado que contienen disolventes sin fase líquida
0402
Residuos de la industria textil
040211
Residuos halogenados de la confección y acabado
05
Residuos del refino de petróleo, purificación del gas natural y tratamiento pirolítico del
carbón.
0501
Lodos y residuos sólidos aceitosos.
050103
Lodos de fondos de tanques.
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050104
Lodos de alquil ácido.
050105
Vertidos de hidrocarburos.
050107
Alquitranes ácidos.
050108
Otros alquitranes.
0504
Arcillas de filtración usadas.
050401
Arcillas de filtración usadas.
0506
Residuos del tratamiento pirolítico del carbón.
050601
Alquitranes ácidos.
050603
Otros alquitranes.
0507
Residuos de la purificación de gas natural.
050701
Lodos que contienen mercurio.
0508
Residuos de la regeneración de aceites.
050801
Arcillas de filtración usadas.
050802
Alquitranes ácidos.
050803
Otros alquitranes.
050804
Residuos líquidos acuosos procedentes de la regeneración de aceites.
06
Residuos de procesos químicos inorgánicos.
0601
Residuos de soluciones ácidas
060101
Ácido sulfúrico y ácido sulfuroso
060102
Ácido clorhídrico.
060103
Ácido fluorhídrico.
060104
Ácido fosfórico y ácido fosforos o
060105
Ácido nítrico y ácido nitroso.
060199
Residuos no especificados en otra categoría
0602
Soluciones alcalinas.
060201
Hidróxido cálcico
060202
Sosa
060203
Amoníaco
060299
Residuos no especificados en otra categoría.
0603
Residuos de sales y sus soluciones.
060311
Sales y soluciones que contienen cianuros.
0604
Residuos que contienen metales.
060402
Sales metálicas (excepto la categoría 060300).
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060403
Residuos que contienen arsénico.
060404
Residuos que contienen mercurio.
060405
Residuos que contienen metales pesados.
0607
Residuos de procesos químicos de los halógenos
060701
Residuos de electrólisis que contienen amianto
060702
Carbón activo procedente de la producción de cloro.
0613
Residuos de otros procesos químicos inorgánicos.
061301
Pesticidas inorgánicos, biocidas y conservantes de la madera
061302
Pesticidas inorgánicos, biocidas y conservantes de la madera
07
Residuos de procesos químicos orgánicos
0701
Residuos de la formulación, fabricación, distribución y utilización (FFDU)
de productos
químicos orgánicos de base.
070101
Líquidos de limpieza y licores madre acuosos
070103
Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados
070104
Otros divolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.
070107
Residuos de reacción y de destilación halogenados.
070108
Otros residuos de reacción y de destilación
070109
Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados
070110
Otras tortas de filtración y absorbentes usados
0702
Residuos de la FFDU de plásticos, caucho sintético y fibras artificiales
070201
Líquidos de limpieza y licores madre acuosos
070203
Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados
070204
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.
070207
Residuos de reacción y de destilación halogenados.
070208
Otros residuos de reacción y de destilación.
070209
Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados.
070210
Otras tortas de filtración y absorbentes usados.
0703
Residuos de la FFDU de tintes y pigmentos orgánicos (excepto 061100).
070301
Líquidos de limpieza y licores madre acuosos.
070303
Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados.
070304
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos
070307
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.
070308
Otros residuos de reacción y de destilación.
070309
Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados
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070310
Otras tortas de filtración y absorbentes usados
0704
Residuos de la FFDU de pesticidas orgánicos (excepto 02010 5).
070401
Líquidos de limpieza y licores madre acuosos.
070403
Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados.
070404
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.
070407
Residuos de reacción y de destilación halogenados.
070408
Otros residuos de reacción y de destilación.
070409
Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados.
070410
Otras tortas de filtración y absorbentes usados.
0705
Residuos de la FFDU de productos farmacéuticos.
070501
Líquidos de limpieza y licores madre acuosos.
070503
Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados
070504
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.
070507
Residuos de reacción y de destilación halogenados.
070508
Otros residuos de reacción y de destilación.
070509
Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados.
070510
Otras tortas de filtración y absorbentes usados.
0706
Residuos del FFDU de grasas, jabones, detergentes, desinfectantes y cosméticos.
070601
Líquidos de limpieza y licores madre acuosos.
070603
Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados.
070604
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.
070607
Residuos de reacción y de destilación halogenados.
070608
Otros residuos de reacción y de destilación.
070609
Tortas de filtración y absorbentes usados halogenados.
070610
Otras tortas de filtración y absorbentes usados.
0707
Residuos de la FFDU de productos químicos y química fina no especificados
en otra categoría
070701
Líquidos de limpieza, y licores madre acuosos
070703
Disolventes, líquidos de limpieza y licores madre organohalogenados.
070704
Otros disolventes, líquidos de limpieza y licores madre orgánicos.
070707
Residuos de reacción y destilación halogenados.
070708
Otros residuos de reacción y destilación.
070709
Tortas de filtración y absorbentes usados.
070710
Otras tortas de filtración y absorbentes usados.
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08
Residuos de la formulación, fabricación, distribución y utilización (FFDU) de revestimientos
(pinturas, barnices y esmaltes vítreos), pegamentos, sellantes y tintas de impresión.
0801
Residuos de la FFDU de pintura y barniz.
080101
Residuos de pinturas y barnices que contienen disolventes halogenados.
080102
Residuos de pinturas y barnices que no contienen disolventes halogenados.
080106
Lodos de la eliminación de pinturas y barnices que contienen disolventes halogenados.
080107
Lodos de eliminación de pinturas y barnices que no contienen disolventes halogenados.
0803
Residuos de la FFDU de tintas de impresión.
080301
Residuos de tintas que contienen disolventes halogenados.
080302
Residuos de tintas que no contienen disolventes halogenados.
080305
Lodos de tinta que contienen disolventes halogenados.
080306
Lodos de tinta que no contienen disolventes halogenados.
0804
Residuos de la FFDU de pegamentos y sellantes (incluidos productos de
impermeabilización).
080401
Residuos de pegamentos y sellantes que contienen disolventes halogenados.
080402
Residuos de pegamentos y sellantes que no contienen disolventes halogenados.
080405
Lodos de pegamentos y sellantes que contienen disolventes halogenados.
080406
Lodos de pegamentos y sellantes que no contienen disolventes halogenados.
09
Residuos de la industria fotográfica.
0901
Residuos de la industria fotográfica.
090101
Soluciones de revelado y soluciones activadoras al agua.
090102
Soluciones de revelado de placas de impresión al agua.
090103
Soluciones de revelado con disolventes.
090104
Soluciones de fijado.
090105
Soluciones de blanqueo y de fijado.
090106
Residuos que contienen plata procedente del tratamiento «in situ» de residuos
fotográficos.
10
Residuos inorgánicos de procesos térmicos.
1001
Residuos de centrales eléctricas y otras plantas de combustión (excepto 190000)
100104
Cenizas volantes de fuel-oil
100109
Acido sulfúrico
1003
Residuos de la termometalurgia del aluminio
100301
Alquitranes y otros residuos que contienen carbón procedente de la fabricación de ánodos
100303
Espumas
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100304
Escorias-granzas blancas de primera fusión
100307
Revestimientos de cuba usados
100308
Escorias de sal de segunda fusión
100309
Granzas negras de segunda fusión
100310
Granzas negras de segunda fusión
1004
Residuos de la termometalurgia del plomo
100401
Escorias (primera y segunda fusión )
100402
Granzas y espumas (primera y segunda fusión).
100403
Arseniato de calcio
100404
Polvo de filtración de humos
100405
Otras partículas y polvo
100406
Residuos sólidos del tratamiento de gases
100407
Lodos de tratamiento de gases
1005
Residuos de la termometalurgia del zinc
100501
Escorias (primera y segunda fusión).
100502
Granzas y espumas (primera y segunda fusión).
100503
Polvo de filtración de humos.
100505
Residuos sólidos del tratamiento de gases.
100506
Lodos del tratamiento de gases.
1006
Residuos de la termometalurgia del cobre.
100603
Polvo de filtración de humos.
100605
Residuos del refino electrolítico.
100606
Residuos sólidos del tratamiento de gases.
100607
Lodos del tratamiento de gases
11
Residuos inorgánicos que contienen metales procedentes del tratamiento y revestimiento
de metales y de la hidrometalurgia no férrea
1101
Residuos líquidos y lodos del tratamiento y revestimiento de metales (por ejemplo,
procesos de galvanización, procesos de revestimiento de zinc, procesos de decapado,
grabado, fosfatación y desengrasado alcalino).
110101
Residuos cianurados (alcalinos) que contienen metales pesados distintos al cromo.
110102
Residuos cianurados (alcalinos) que no contienen metales pesados.
110103
Residuos sin cianuro que contienen cromo.
110105
Soluciones ácidas de decapado.
110106
Acidos no especificados en otra categoría
110107
Alcalis no especificados en otra categoría
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110108
Lodos de fosfatación
1102
Residuos y lodos de procesos hidrometalúrgicos no férreos
110202
Lodos de la hidrometalurgia del zinc (incluida jarosita, goethita). Lodos y sólidos de
procesos de temple.
1103
Residuos que contienen cianuro.
110301
Lodos de la hidrometalurgia del zinc (incluida jarosita, goethita). Lodos y sólidos de
procesos de temple.
110302
Otros residuos
12
Residuos del moldeado y tratamiento de superficie de metales y plásticos.
1201
Resid uos del moldeado (incluidos forja, soldadura, prensado, trefilado, torneado,
cortado y fresado)
120106
Aceites usados de mecanización que contienen halógenos (no emulsionados).
120107
Aceites usados de mecanización sin halógenos (no emulsionados).
120108
Residuos emulsionados de mecanización que contienen halógenos.
120109
Residuos emulsionados de mecanización sin halógenos.
120110
Aceites sintéticos de mecanización.
120111
Lodos de mecanización.
120112
Ceras y grasas usadas.
1203
Residuos de los procesos de desengrasado con agua y vapor (excepto 110000).
120301
Líquidos acuosos de limpieza.
120302
Residuos de desengrasado al vapor.
13
Aceites usados (excepto aceites comestibles, 050000 y 120000).
1301
Aceites hidráulicos y líquidos de freno usados.
130101
Aceites hidráulicos que contienen PCB o PCT.
130102
Otros aceites hidráulicos clorados (no emulsionados).
130103
Aceites hidráulicos no clorados (no emulsionados).
130104
Otros aceites hidráulicos clorados emulsionados.
130105
Aceites hidráulicos no clorados emulsionados.
130106
Aceites hidráulicos que contienen sólo aceite mineral.
130107
Otros aceites hidráulicos.
130108
Líquidos de freno.
1302
Aceites lubricantes usados de motores y engranajes.
130201
Aceites hidráulicos clorados de motores y engranajes.
130202
Aceites hidráulicos no clorados de motores y engranajes.
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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130203
Otros aceites lubricantes de motores y engranajes.
1303
Aceites y otros líquidos de aislamiento y transmisión de calor usados.
130301
Aceites y otros líquidos de aislamiento y transmisión de calor que contienen PCB o PCT.
130302
Otros aceites y otros líquidos clorados de aislamiento y transmisión de calor.
130303
Aceites y otros líquidos no clorados de aislamiento y transmisión de calor.
130304
Aceites y otros líquidos sintéticos de aislamiento y transmisión de calor.
130305
Aceites minerales de aislamiento y transmisión de calor.
1304
Aceites de sentinas.
130401
Aceites de sentinas procedentes de la navegación en aguas continentales.
130402
Aceites de sentinas recogidos en muelles.
130403
Aceites de sentinas procedentes de otra navegación.
1305
Restos de separadores agua/aceite.
130501
Sólidos de separadores agua/aceite.
130502
Lodos de separadores agua/aceite.
130503
Lodos de interceptores.
130504
Lodos o emulsiones de desalación.
130505
Otras emulsiones.
1306
Aceites usados no especificados en otra categoría.
130601
Aceites usados no especificados en otra categoría.
14
Residuos de sustancias orgánicas utilizadas como disolventes (excepto 070000 y
080000).
1401
Residuos del desengrasado de metales y mantenimiento de maquinaria.
140101
Clorofluorocarbonos.
140102
Otros disolventes y mezclas de disolventes halogenados.
140103
Otros disolventes y mezclas de disolventes.
140104
Mezclas acuosas de disolventes que contienen halógenos.
140105
Mezclas acuosas de disolventes sin halógenos.
140106
Lodos o residuos sólidos que contienen disolventes halogenados.
140107
Lodos o residuos sólidos que no contienen disolventes halogenados.
1402
Residuos de la limpieza de textiles y desengrasado de productos naturales.
140201
Disolventes y mezclas de disolventes halogenados.
140202
Mezclas de disolventes o líquidos orgánicos sin disolventes halogenados.
140203
Lodos o residuos sólidos que contienen disolventes halogenados.
140204
Lodos o residuos sólidos que contienen otros disolventes
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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1403
Residuos de la industria electrónica.
140301
Cloroflurocarbonos.
140302
Otros disolventes halogenados.
140303
Disolventes y mezclas de disolventes sin disolventes halogenados.
140304
Lodos o residuos sólidos que contienen disolventes halogenados.
140305
Lodos o residuos sólidos que contienen otros disolventes.
1404
Residuos de refrigerantes y propelentes de aerosoles y espumas.
140401
Cloroflurocarbonos.
140402
Otros disolventes y mezclas de disolventes halogenados.
140403
Otros disolventes y mezclas de disolventes.
140404
Lodos o residuos sólidos que contienen disolventes halogenados.
140405
Lodos o residuos sólidos que contienen otros disolventes
1405
Residuos de la recuperación de disolventes y refrigerantes (resid uos de destilación).
140501
Cloroflurocarbonos.
140502
Otros disolventes y mezclas de disolventes halogenados.
140503
Otros disolventes y mezclas de disolventes.
140504
Lodos que contienen disolventes halogenados.
140505
Lodos que contienen otros disolventes
16
Residuos no especificados en otra categoría del catálogo.
1602
Equipos desechados y residuos de prensado.
160201
Transformadores y condensadores que contienen PCB o PCT.
1604
Residuos de explosivos.
160401
Residuos de municiones.
160402
Residuos de fuegos artificiales.
160403
Otros residuos de explosivos.
1606
Pilas y acumuladores.
160601
Baterías de plomo.
160602
Baterías de Ni-Cd.
160603
Pilas secas de mercurio.
160606
Electrólito de pilas y acumuladores.
1607
Residuos de la limpieza de cisternas de transporte y almacenamiento (excepto 050000 y
120000).
160701
Residuos de la limpieza de cisternas de transporte marítimo, que contienen productos
químicos
ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
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160702
Residuos de la limpieza de cisternas de transporte marítimo, que contienen
hidrocarburos.
160703
Residuos de la limpieza de cisternas de transporte por ferrocarril y carretera, que
contienen
160704
Residuos de la limpieza de cisternas de transporte por ferrocarril y carretera, que
contienen productos químicos
160705
Residuos de la limpieza de cisternas de almacenamiento, que contienen productos
químicos.
160706
Residuos de la limpieza de cisternas de almacenamiento, que contienen hidrocarburos
17
Residuos de la construcción y demolición (incluida la construcción de carreteras).
1706
Materiales de aislamiento.
170601
Materiales de aislamiento que contienen amianto
18
Residuos de servicios médicos o veterinarios o de investigación asociada (excluidos
residuos de cocina y restaurantes que no son de procedencia directa de cuidados
sanitarios).
1801
Residuos de maternidades, diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades
humanas.
180103
Otros residuos cuya recogida y eliminación es objeto de requisitos especiales para
prevenir infecciones
1802
Residuos de la investigación, diagnóstico, tratamiento o prevención de
enfermedades de animales
180202
Otros residuos cuya recogida y eliminación es objeto de requisitos especiales
para prevenir infecciones
180204
Productos químicos desechados.
19
Residuos de instalaciones para el tratamiento de residuos, plantas de tratamiento de aguas
residuales e industria del agua.
1901
Residuos de la incineración o pirólisis de residuos municipales y asimilables de origen
comercial, industrial e institucional.
190103
Cenizas volantes.
190104
Polvo de calderas.
190105
Torta de filtración del tratamiento de gases.
190106
Residuos líquidos acuosos del tratamiento de gases y otros residuos líquidos acuosos.
190107
Residuos sólidos del tratamiento de gases.
190110
Carbón activo usado procedente del tratamiento de gases.
1902
Residuos de tratamientos físico-químicos específicos de residuos industriales (por ejemplo
descromatación, descianurización y neutralización).
190201
Lodos de hidróxidos metálicos y otros lodos del tratamiento de (la) insolubilización de
metales.
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1904
Residuos vitrificados y residuos de la vitrificación.
190402
Cenizas volantes y otros residuos del tratamiento de gases.
190403
Fase sólida no vitrificada.
1908
Residuos de plantas de tratamiento de aguas residuales no especificados en otra
categoría.
190803
Mezclas de grasa y aceite procedentes de la separación aceite/agua residual
190806
Resinas intercambiadoras de iones saturadas o usadas
190807
Soluciones y lodos de la regeneración de intercambiadores de iones
20
Residuos municipales y residuos asimilables procedentes del comercio, industrias e
instituciones incluidas las fracciones recogidas selectivamente.
2001
Fracciones recogidas selectivamente.
200112
Pinturas, tintes, resinas y pegamentos.
200113
Disolventes.
200117
Productos químicos fotográficos.
200119
Pesticidas.
200121
Tubos fluorescentes y otros residuos que contienen mercurio.