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ORDENANZA DE ZONAS VERDES DEL AYUNTAMIENTO DE
BILBAO
ÍNDICE
1. – EXPOSICION DE MOTIVOS Y JUSTIFICACION DE LA ORDENANZA
2. – OBJETIVOS
3. – AMBITO DE APLICACION
4. – CLASIFICACION Y ZONIFICACION DE ZONAS VERDES
5. – SOBRE LA IMPLANTACION Y CREACION DE ZONAS VERDES
6. -SOBRE LA CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE ZONAS VERDES
7. – SOBRE EL USO Y DISFRUTE DE ZONAS VERDES
8. -SOBRE LAS OBRAS A REALIZAR EN ZONAS VERDES POR TERCEROS
9. – SOBRE LOS ANIMALES DOMESTICOS Y OTROS
10. – SOBRE EL USO Y DISFRUTE DEL MOBILIARIO URBANO
11. – SOBRE LOS VEHICULOS EN ZONAS VERDES
12. – SOBRE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES
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CAPITULO I
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y JUSTIFICACIÓN DE LA ORDENANZA.
La presente Ordenanza sobre zonas verdes y espacios libres existentes en
el Municipio de Bilbao tiene como misión el permitir la mejor utilización de estos
espacios y a su vez protegerlos del uso que de ellos se hace cotidianamente.
La Ordenanza se ha estructurado en doce apartados relacionados entre sí,
y que abarcan desde la implantación de las zonas verdes, sudisfrute en función
de los elementos que las conforman, hasta las sanciones que se aplicaran en el
caso de infracciones a las normas que la Ordenanza señala como de obligado
cumplimiento.
1.- CLASIFICACION Y ZONIFICACION DE ZONAS VERDES
1.1.- Clasificación
El Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Bilbao, es el
instrumento de ordenación integral del territorio del Municipio y a tal efecto, entre
otros aspectos, clasifica el suelo del municipio y además establece el régimen
jurídico correspondiente a cada clase y categoría, delimitando las facultades
urbanísticas propias del derecho de propiedad del suelo.
En su Clasificación del suelo, el P.G.O.U diferencia el municipio en suelo
urbano, suelo urbanizable, diferenciando el programado del no programado, y
suelo no urbanizable diferenciándolo a su vez en suelo no urbanizable de régimen
común y de especial protección con la especificidad del suelo con valor
arqueológico. Por otro lado delimita los sistemas generales, de entre los cuales
especifica el sistema general de espacios libres y zonas verdes, de tal manera que
cada terreno, incluido en los apartados antes expuestos, participa de un régimen
normativo básico y diferenciado a efectos de desarrollo y ejecución del
planeamiento.
Dentro del de sistemas generales, se establece la categoría ya citada del
sistema general de espacios libres y zonas verdes, que se delimita en los planos
de estructura orgánica y usos globales con una trama especifica y dispone de un
régimen especial de protección, con unas especiales condiciones de uso y
edificación, coherentes con la importancia que tiene en la trama urbana.
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El suelo no urbanizable es aquel que por disponer de unas condiciones
naturales, características ambientales, paisajistas o ecológicas, valor agrícola o
que, por razones del modelo territorial adoptado, ha sido clasificado al objeto de
que permanezca al margen del proceso de urbanización en aras a una utilización
racional de los recursos naturales, Este suelo se subdivide en Suelo no urbanizable
de régimen común y suelo no urbanizable de especial protección. En el de régimen
común se integran los Núcleos rurales del Municipio con su regulación particular,
Estos suelos no urbanizables están destinados a funciones agrícolas, forestales y
de pastos, con la finalidad de mantener la continuidad de su actual utilización. Los
de Especial Protección se corresponden a las zonas que tienen una relevancia
natural, paisajista, ecológica o que por su proximidad al perímetro del suelo
urbanizable o urbano, necesitan de una protección especifica. Estas zonas
próximas al suelo urbanizable o urbano, catalogadas como de especial protección,
tienen como misión el que sean protegidas de la edificación o el que sean objeto de
una recuperación para la mejora de la calidad medioambiental de la ciudad. Dentro
de este apartado se encuentran recogidos los suelos con valores arqueológicos
existentes en el municipio.
En referencia al suelo urbanizable y urbano, decir que estos suelos son los
destinados a la acogida de los asentamiento humanos causantes de la demanda
de actividades relacionadas, entre otras, con el ocio y recreo y por lo tanto afectan
de forma directa, por razones de uso, a las zonas verdes que permiten el desarrollo
de estas actividades, de manera que se hace necesaria la regulación de los usos
que sobre ellas se realizan con la finalidad de permitir la perdurabilidad de las
zonas verdes y de los elementos vivos e inertes que las componen.
Por ello el Plan general en su Tomo II, Titulo VI, establece las diferentes
utilizaciones del suelo y de las edificaciones, fijando los usos que pueden
realizarse, según las categorías de suelo que se han definido en el plan. La sección
quinta del titulo VI define los sistemas locales de espacios libres y zonas verdes
como los suelos libres de edificación, ajardinados o no, destinados al recreo,
esparcimiento y reposo de la población, a la protección y aislamiento de vías y
edificaciones y a la mejora de las condiciones medioambientales y estéticas de la
ciudad.
El Plan define también el uso principal, el complementario y el prohibido, así
como las condiciones particulares de los espacios libres y zonas verdes tanto los
de uso y dominio publico, como el de las zonas de propiedad privada con uso
público. Como consecuencia de todo ello en el Capítulo V del mismo Titulo VI se
resumen los usos y en el correspondiente a los espacios libres y zonas verdes se
especifican los tipos de uso como parques, paseos urbanos, zonas ajardinadas y
plazas.
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1.2.- Implantación de zonas verdes
En lo referente a la implantación de las zonas verdes, ésta podrá serpor
iniciativa pública o privada. Su ubicación, tamaño y definición se ajustara a lo que
el planeamiento municipal defina y señale. Sus características constructivas y de
ejecución se ajustarán a lo que las normas técnicas y pliegos de condiciones
aprobados para su ejecución impongan, de manera que no se podrá realizar
ninguna zona verde, con sus elementos complementarios, utilizando materiales no
homologados o que no cumplan los requisitos que las normas tecnológicas
específicas a cada apartado, definen.
Será siempre necesario someterse a la legislación vigente específica, tanto
para los materiales como para los cumplimientos de accesibilidad a los
discapacitados físicos.
La presente Ordenanza afectará de forma directa a los vegetales a utilizar
en la implantación de las zonas verdes, a los substratos a utilizar y aquéllos
elementos relacionados con el mobiliario urbano que formen parte de las zonas
verdes, tales como juegos infantiles, papeleras, fuentes y bancos, no afectando, en
cuanto a su definición y características a los materiales relacionados con
elementos de construcción, farolas, tuberías, hormigones o pavimentos.
Dado que en el reino vegetal el ser vivo más perfeccionado en razón de su
porte, longevidad, distribución, etc. etc. de cuantas especies lo forman, es el árbol,
éste será primordialmente el que reciba mayor atención, aunque no por ello
olvidaremos que los arbustos y céspedes también tienen su importancia.
De acuerdo con la clasificación de zonas verdes, se ha optado por la
descripción general de aquellas normas que son consideradas básicas para todos
los casos, dejando la particularidad para su justificación técnica en el Documento
Técnico de Implantación.
1.3.- Conservación Zonas Verdes
En referencia a la conservación y mantenimiento de las zonas verdes
existentes, así como de aquellas conseguidas a través de las implantaciones, se ha
de considerar la necesidad de todo ser vivo de crecer y desarrollarse hasta
alcanzar su plenitud e iniciar la fase regresiva que conduce a su decrepitud y
muerte, circunstancia ésta que en los vegetales es muy variable, pues va desde el
corto periodo de un año, hasta largos periodos de vida, que en muchas especies
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superan los doscientos años. Es por lo que debemos de tener en cuenta que la
imagen de la ciudad se proyecta hacia el futuro, no solo con las inversiones en
infraestructuras, sino también con el desarrollo de los vegetales que se implanten
en el termino municipal. Por todo ello, el paisaje de la ciudad y su entorno queda
marcado y señalizado en la mayoría de los casos, por el cuidado que se tenga en
la implantación y posterior conservación de los vegetales plantados, lo que genera
una impronta y caracterización de éste a lo largo de los años, y si tenemos en
cuenta que el arbolado, especialmente con el paso de los años, mejora en aspecto,
voluminosidad, frondosidad, y en general en señorío, esto nos conduce a que no
solo es la implantación lo importante, sino también su cuidado y posterior
mantenimiento.
Los vegetales, al ser seres vivos, tienen unas necesidades fisiológicas que
satisfacer y por lo general las recogen del medio, siendo autosuficientes en cuanto
a la obtención de sus recursos vitales. En caso de carencia de estos, limitan su
actividad fisiológica, incluso hasta la parada vegetativa, entrando en fase de letargo
en la cual viven de las reservas que anteriormente han asimilado y acumulado. Por
ello es de vital importancia el cumplir los requisitos previstos en la implantación de
las zonas verdes, dado que si se ha realizado una buena y acertada implantación,
el vegetal va a responder de forma satisfactoria y va a necesitar de pocos
cuidados, con lo que los costos económicos de mantenimiento se van a ver muy
reducidos.
En el caso de las zonas verdes sobre el suelo no urbano, su conservación y
mantenimiento será en función de su ubicación, de tal manera que se tendrán en
cuenta tres normas generales: una relacionada con la finalidad de conseguir un
paisaje urbano, organizado y característico de una comunidad sensible con el
medio natural, otra relacionada con la limpieza de todos los espacios verdes, el
ocio, recreo y expansión de los vecinos del municipio, y la tercera norma general
está relacionada con los aprovechamientos a realizar del medio, de tal manera que
éstos deben de someterse a los principios básicos de respeto a la estación,
evitándose la sobreexplotación del suelo. Por todo ello, si conseguimos la limpieza
de nuestro entorno y armonizar las necesidades con las posibilidades productivas
del suelo no urbano, llegaremos a presentar una visión general optima del
Municipio, tanto para los vecinos como para quienes nos visitan, y así se podrán
conseguir que las zonas no urbanas participen de unos estándares de calidad para
el uso y disfrute, tales, que permitan ampliar los ratios de zonas verdes a niveles
óptimos.
Existen otros aspectos relacionados con el propio desarrollo del vegetal que
nos obligara a tener que actuar sobre él como consecuencia de la continua y
cambiante actividad humana. Por ello nos vemos obligados a tener que regular
unas normas básicas sobre la conservación y mantenimiento de las zonas verdes
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que nos permitan alcanzar los niveles de calidad, de satisfacción y de uso, que las
zonas verdes proporcionan a los usuarios.
Como consecuencia de la disparidad de casos existentes vamos a señalar
los objetivos que se pretenden conseguir con la conservación y el mantenimiento
de las zonas verdes del municipio, de manera que se puedan marcar unas normas
de ordenación directa para su cumplimiento .
A.- Uno de los principales objetivos es conseguir un desarrollo de los
vegetales existentes e implantados en las zonas verdes, acorde con sus
características, para alcanzar su mayor disfrute posible por los usuarios, con
el menor costo económico en cuanto a su mantenimiento.
B.- Otro objetivo es conseguir un paisaje urbano del municipio, que
manifieste el respeto al medio natural, al arbolado urbano, a las zonas
verdes, a los bosques y a los aprovechamientos agrícolas, ganaderos y
forestales.
C.- Otro objetivo es conseguir, desde el respeto a la diversidad de
usos del suelo, la regularización de las actividades que están relacionadas
con las zonas verdes en su amplio sentido, y que nos permita conseguir el
mayor aprovechamiento de éstas, respetando unas mínimas condiciones de
conservación del medio para disfrutar de él y de sus resultados.
D.- Finalmente, es también un objetivo a alcanzar, el mantener el
nivel de calidad obtenido con las inversiones realizadas, mediante la
reposición de los propios desgastes que el uso genera sobre las zonas
verdes, de tal manera que no se llegue a unos niveles de deterioro tales, que
como consecuencia de la falta de conservación se ponga en ruina lo
conseguido con las inversiones ejecutadas. Como consecuencia de ello,
diferenciaremos las labores de conservación y mantenimiento mínimas a
realizar sobre las zonas verdes en suelo urbano y en suelo no urbano.
1.4.- Uso de las Zonas Verdes
En referencia al uso y disfrute de las zonas verde, es necesario resaltar la
importancia de proceder a la regulación de los usos y disfrute que con las zonas
verdes se pretende alcanzar, de tal manera que se pueda llegar a la consecución
de los objetivos previstos por el planeamiento, así como a la satisfacción de las
demandas que los vecinos y usuarios realizan de las zonas verdes implantadas.
Por otra parte, es bien conocida la diversidad de tipos y de formas que se
pueden dar en este conjunto de zonas verdes y es por ello por lo que es necesario
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regular en general, y a veces a nivel particular, los usos y los actos posibles en las
zonas verdes, con la finalidad de armonizar y posibilitar una utilización genérica sin
generar afecciones directas a los usuarios.
A medida que se desarrolle el título, se diferenciarán las zonas verdes
sobre suelo urbano de las existentes sobre suelo no urbano. Por ello, a nivel
general, esta ordenanza regulará el uso y disfrute, así como los actos permitidos y
no permitidos.
En las zonas verdes sobre suelo no urbano, los actos y usos —
permitidos estarán relacionados con la consecución de un objetivo fundamental y
es el relacionado con la conservación del elemento natural por excelencia, el
suelo, elemento soporte de la vegetación que va a configurar con el paso de los
años el paisaje periurbano de nuestra ciudad.
Estos suelos van a permitir disponer de unos espacios naturales
relacionados con los arroyos, estanques naturales y zonas de paseos, que nos
van a dotar de unas masas forestales y que nos permitirán disfrutar de otros
beneficios complementarios de indudable valor.
Por todo ello, es necesario regular los intereses que sobre el suelo tienen
los propietarios de las diferentes parcelas y las necesidades de conservación del
suelo que tiene la sociedad. Así, a parte de los usos y actos que se han regulado
para las zonas verdes urbanas que, en la parte que les afecte también serán de
aplicación sobre el suelo no urbano, es necesario especificar las diferencias que se
generan entre ellas.
En las zonas verdes sobre suelos de especial protección los usos y los
actos posibles a desarrollar estarán sometidos indiscutiblemente a la obtención de
los fines protectores que el plan ha definido para ellas, quedando relegadas a
segundo término cualquier actuación que en ellas se pretendiera realizar.
1.5.- Obras en Zonas Verdes
Como consecuencia de la propia evolución de la sociedad y el continuo
cambio que se genera, es preciso realizar obras que sirvan para la mejora y
aumento del nivel de vida de la ciudad, ello conlleva la obligatoria afección sobre
las zonas verdes, por coincidir éstas con las canalizaciones a desarrollar, por falta
de otros espacios o por saturación de los existentes, lo cual conlleva a tener que
afectar al vecino mas longevo de la ciudad, que coincide con el arbolado urbano
ubicado tanto en aceras como en plazas o en jardines. Por esa razón es necesario
señalar unas normas en la que predomine el respeto al ser vivo, vegetal en este
caso, y adoptar medidas y técnicas mas propicias para adecuar las necesidades
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de la sociedad con las necesidades del arbolado urbano. Estas afecciones las
podemos agrupar en tres apartados, uno el relacionado con las zanjas y calicatas
para canalizaciones diversas, otro el relacionado con obras de urbanización y
pavimentación y otro el relacionado con las edificaciones, fachadas, accesos a
garajes, lonjas, andamios, etc.
Uno de los apartados que más influencia genera sobre los vegetales es el
relacionado con las obras de reposición de aceras, pavimentaciones y
urbanizaciones sobre zonas con arbolado. Estas actuaciones necesitan de una
planificación tanto para su resolución y aprobación como para su ejecución, y este
aspecto será vital en la solución y minoración de muchos de los problemas que se
pueden generar sobre los vegetales existentes. Los mas afectados son los árboles,
dado que los arbustos son fácilmente transplantables y con unos mínimos cuidados
recuperan su vigor al cabo de un año, pero en el caso de los árboles, los efectos
negativos sobre su sistema radical o aéreo se manifiestan a más largo plazo, por
estar generados principalmente por agentes patógenos que actúan sobre el
arbolado como consecuencia de su debilidad fisiológica y no se manifiestan al
exterior, sino que su manifestación es súbita y siempre va acompañada con
roturas, caídas o desecación, generándose daños sobre los vecinos y sus bienes.
Por todo ello se regularán las actuaciones urbanas de carácter permanente en
zonas donde existen ya especies arbóreas y se cuidará al máximo que además de
respetarlas se les dote de suficientes dimensiones a sus espacios de desarrollo
vital, para que puedan seguir desarrollándose en aquel espacio que habitan con
anterioridad.
El último apartado del arbolado urbano y sus influencias, es el relacionado
con la combinación que se da entre la edificación y el arbolado urbano, afección
esta que donde más se da es en el caso de las aceras o plazas colindantes con
las edificaciones. Normalmente son compañeros de viaje, en el que el menos fuerte
es el árbol ya que esta sometido a las influencias de la propia edificación como son
aumento de radiación solar, empujes del viento, influencia de los usuarios del
edificio, etc., por ello es necesario regular esta relación de tal manera que será
fundamental la implantación adecuada en cuanto a elección de especie, tanto en
lo que a su porte y ubicación se refiere, como por su resistencia al medio urbano y
en los medios que se vayan a utilizar para su mantenimiento .
1.6.- Animales domésticos en zonas verdes
Otro apartado que la Ordenanza pretende regular es el relacionado con los
animales domésticos, que comparten con sus dueños el uso y disfrute de las zonas
verdes urbanas y no urbanas, así como de aquellos otros no domésticos que
forman parte del medio natural También es de destacar que la presencia de
«animales silvestres» en las zonas verdes es un indicador de calidad ambiental, no
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ya de las zonas verdes en si mismas, sino del propio entorno urbano en el que se
encuentran ubicadas, por ello, es necesario regular la presencia de estas especies,
para poder alcanzar la consecución de estándares de calidad óptimos en cuanto a
medio ambiente urbano. En consecuencia, se dispone de las siguientes normas de
actuación, al margen de que la tenencia y uso de animales esté regulada por otra
ordenanza específica para ello.
1.7. Mobiliario Urbano
En referencia al mobiliario urbano, cabe destacar que éste forma una de
las partes importantes de las zonas verdes y es indicativo de la calidad e imagen
de éstas, aparte del importante desembolso económico que su conservación
conlleva. Por ello la Ordenanza trata al mobiliario urbano como el conjunto de
elementos que forman parte de las zonas verdes y no son vegetales. Se podría
diferenciar dentro de este mobiliario urbano los que forman parte de la estructura
de la zona verde como serian las farolas, estatuas, señales indicativas, elementos
decorativos, verjas, pérgolas, quioscos o edificaciones anexas con servicios
públicos u otras actividades, de los que son elementos de uso por parte de los
usuarios como son las fuentes, los bancos las papeleras, los juegos infantiles, los
elementos que forman parte del deporte informal, no considerando a las jardineras
como elementos del mobiliario urbano por estar consideradas como zonas verdes
propiamente dichas. En el suelo no urbano las barbacoas, papeleras, fuentes,
bancos y mesas, así como otras instalaciones auxiliares, se verán sometidas al
mismo tratamiento que si del mobiliario en zonas verdes urbanas se tratara.
Dada la cuantía y por lo tanto la importancia económica que estos elementos
tienen, es necesario regular el uso y disfrute de los mismos con el fin de mejorar su
imagen y adecuarlos a los estándares de calidad y protección que permita su uso
sin peligro alguno para sus usuarios.
1.8.- Vehículos en Zonas Verdes
Otro de los apartados a regular por la Ordenanza es el referente al de los
vehículos y su utilización en las zonas verdes tanto urbanas como no urbanas, que
se ven sometidas continuamente a la presión de los usuarios. Dentro de ese uso,
cada día toma mas fuerza el uso de los vehículos tanto para acceder a muchas de
estas zonas, como para el disfrute en ellas y así en las zonas forestales es cada
vez mayor el uso de motocicletas, quads, todo terrenos, hasta llegar en algunas
zonas verdes al uso de vehículos tipo monopatín con motor, aparte de la utilización
de otros artilugios mecánicos de modelismo tanto aéreo como terrestre, por ello es
necesario limitar este tipo de usos, para poder obtener de las zonas verdes el
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descanso y el ocio, sin la utilización de elementos perturbadores, productores de
ruidos o generadores de incomodidades a los usuarios de estas zonas.
Finalmente el apartado relacionado con las sanciones tiene como finalidad el
de regular las infracciones que se realicen a las normas que regula la Ordenanza,
como medida coercitiva ante el potencial infractor.
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CAPITULO 2
OBJETIVOS
2. 1. – Proteger y hacer respetar las zonas verdes existentes
2.2. – Desarrollar y aprovechar los recursos naturales de las zonas verdes y su
ampliación en las zonas urbanas
2.3. – Defender las zonas verdes existentes, así como los espacios de interés
naturalístico del término municipal de Bilbao.
2.4. – Fijar criterios y regular las características de las nuevas zonas verdes a fin de
garantizar su desarrollo, conservación y disfrute así como promover la
sensibilización ciudadana sobre el patrimonio publico y privado.
2.4. – Conservar las zonas verdes y sus elementos complementarios así como
mejorar la habitabilidad de la ciudad.
2.6. – Normalizar los usos y actuaciones en las zonas verdes del municipio.
2.7. – Regular las actividades públicas y privadas en las zonas verdes
2.8. – Integrar y adecuar los usos y costumbres de los vecinos con las capacidades
naturales de las zonas verdes, para reducir los gastos de conservación y mejorar
las inversiones en las zonas verdes.
2.9. – Fomentar la imagen de la ciudad mediante el desarrollo estético y funcional
de las zonas verdes, utilizando técnicas en las que predominen los aspectos
ecológicos y naturales.
2. 10. – Velar por el cuidado y la formación de un paisaje en el entorno urbano y
periurbano, en el que el desarrollo de sus aprovechamientos sea ordenado y
adecuado con los principios de conservación del medio, compatibilizándolos con
los intereses privados
2.11. – Generar un instrumento legal para permitir la corrección de las actuaciones
inadecuadas, actos no autorizados y demás acciones contrarias a lo expuesto en la
presente Ordenanza.
2.12.- Contribuir a la promoción de la salud del vecindario, así como a su
protección.
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CAPÍTULO 3
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3.1.- El ámbito de aplicación de la presente ordenanza es el termino
municipal de Bilbao y se referirá a los siguientes espacios:
a) Los espacios urbanos de dominio y uso publico que, estando urbanizados
tengan un tratamiento y acabado de naturaleza vegetal
b) Los espacios urbanos de dominio privado pero abiertos al uso publico que,
estando urbanizados tengan un tratamiento y acabado de naturaleza vegetal, así
como el arbolado y las jardineras contenidas en los mismos.
c) Las jardineras situadas en la vía pública
d) El arbolado de alineación y aislado situado en la vía pública
e) Las arboledas bosquetes o árboles individuales que, independientemente de su
propiedad, por su interés naturalístico, antigüedad, particularidad reseñable o
rareza, estén catalogados tanto desde el P.G.O.U de Bilbao, como en el desarrollo
de la presente ordenanza.
f) Los espacios calificados y clasificados por el P.G.O.U de Bilbao como sistemas
locales o generales de zonas verdes.
g) Los espacios calificados por el P.G.O.U. de Bilbao como no urbanizables de
protección especial por su interés natural.
h) Los montes de propiedad pública y sus equipamientos, así como los animales
domésticos, silvestres y asilvestrados, que en ellos se desenvuelvan.
i) Los espacios físicos, que estando ocupados por vegetales, sean o puedan ser
sometidos a actuaciones humanas, que afecten al desarrollo del sistema radical y
comprometan o afecten al desarrollo vegetativo de estos, y , en general , el suelo
no urbanizable.
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CAPITULO 4
CLASIFICACIÓN Y ZONIFICACIÓN DE ZONAS VERDES
4.1.- Clasificación de las zonas verdes en suelos urbanos y urbanizables.
Artículo 4.1.- En suelos urbanos y urbanizables, de acuerdo con el planeamiento,
las zonas verdes se clasifican en:
a) Parques
b) Paseos
c) Plazas
d) Zonas ajardinadas.
A efectos de la presente Ordenanza, se consideran zonas ajardinadas los
siguientes elementos ubicados fuera de las parques, paseos y plazas.
d-1) Isletas verdes de acompañamiento a otro elementos urbanos, como por
ejemplo: fuentes, estanques, monumentos, etc..
d-2) Isletas verdes aisladas, situadas en la vía pública.
d-3) Jardineras aisladas o agrupadas, fijas o móviles.
d-4) El arbolado urbano, tanto aislado como agrupado, formando bosquetes o
en alineación.
d-5) Los taludes y las laderas urbanas.
d-6) Los elementos vegetales catalogados, bien por el P.G.O.U. o por
desarrollo de la presente Ordenanza.
4.2.- Clasificación de las zonas verdes en suelos no urbanizables.
Artículo 4.2.- En suelos no urbanizables, independientemente y sin perjuicio de la
normativa del P.G.O.U. a aplicar, las zonas verdes se clasifican en:
c) de interés agrario
f) de interés forestal
g) Parques Forestales.
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En coherencia con los objetivos señalados en el capítulo II, se considerarán
Parques Forestales los suelos no urbanizables, clasificados por el P.G.O.U. como
sistemas generales de zonas verdes, así como los de propiedad pública que se
encuentren calificados como de protección especial. Como aclaración, los suelos
de los parques forestales no tienen que dedicarse forzosamente, en su totalidad, a
foresta. A pesar de lo anterior puede suceder que existan planes parciales como el
de Artxanda que puedan dar origen a espacios similares a los urbanos como
paseos, plazas y zonas ajardinadas
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CAPITULO 5
SOBRE LA IMPLANTACION Y CREACION DE ZONAS VERDES
5.1.- Documento técnico de implantación y creación de zonas verdes
Artículo 5.1.1.- Como toda actuación de implantación y creación genera una nueva
acción sobre un suelo existente, es de vital importancia el implantar la figura del
Documento Técnico de Implantación y Creación de Zona Verde, de tal manera que
este documento, redactado por personal técnico cualificado y con conocimientos
avalados sobre el medio natural, describa, razone y justifique las soluciones
adoptadas para la implantación de las zonas verdes con la finalidad de satisfacer
las demandas que la población solicita y que el planeamiento distribuye en cada
espacio físico del municipio. Este documento técnico deberá de someterse a la
aprobación Municipal, de forma individualizada o conjuntamente con el proyecto de
obra.5.2.- Características del documento de implantación de zonas verdes
Artículo 5.2.1.– Cuando se pretenda realizar la implantación de una nueva zona
verde o una nueva actuación sobre un suelo del Municipio, el primer paso a realizar
será la redacción del Documento Técnico de Implantación en el que se recoja la
siguiente documentación.
1.- Memoria, que contendrá los siguientes apartados.
1.a.- Descripción de la situación de los suelos afectados por el proyecto, así
como de los espacios vegetales existentes.
1.b.- Descripción de la actuación proyectada, concretándose las
características de los vegetales previstos.
1.c.- Análisis de los trabajos de mantenimiento y conservación de la zona
verde que se pretende implantar, así como de los medios y medidas a
adoptar para garantizar la posibilidad de realizar los trabajos de
mantenimiento cumpliéndose la normativa vigente de seguridad en el
trabajo.
2.- Plano topográfico actual, a escala igual o mayor de 1/500.
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3.- Plano acotado de la actuación proyectada con todos los elementos que
formarán parte de la misma, así como los servicios y mobiliario urbano.
4.- Plano con la ordenación proyectada, con las curvas de nivel de las zonas
verdes, señalándose las pendientes de los taludes que se propongan.
Artículo 5.2.2.- El Documento de implantación de zonas verdes será un
documento anexo, pero independiente del de ejecución de obra de forma que
pueda ser analizado e informado por los servicios técnicos municipales
responsables de la conservación de estos espacios.
5.3.- Tramitación del documento de implantación de zonas verdes
Artículo 5.3.1.-Tendrán obligación de realizar el Documento de implantación de
zonas verdes, todos los Proyectos de obra, de nueva implantación o reforma,
correspondientes a las zonas verdes, clasificadas como parques, paseos, plazas y
parques forestales.. En caso de duda corresponderá al departamento Municipal de
Montes Parques y Jardines el informar y resolver sobre las mismas.
Artículo 5.3.2.- La exigencia del Documento de implantación de Zonas Verdes,
abarcará tanto a las actuaciones de iniciativa privada como a las de iniciativa
pública, bien municipal o de cualquier otra administración.
Artículo 5.3.3.- Los proyectos de implantación o reforma, de las zonas verdes
señaladas, que se redacten directamente por los servicios técnicos municipales
con la participación del Departamento de Montes, Parques y Jardines, podrán
considerarse que conllevan el Documento de Implantación, lo que se confirmará
con un informe del citado departamento,
Artículo 5.3.4.- La tramitación y aprobación de los Proyectos que conforme a la
presente ordenanza, requieran la redacción del Documento de Implantación de
Zonas Verdes, precisarán del informe positivo del Departamento municipal de
Montes,Parques y Jardines.
Artículo 5.3.5.- En caso de conflicto corresponderá al Teniente de Alcalde
delegado del Area de Obras y Servicios su resolución, a propuesta fundamentada
de la Dirección del Área.
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5.4.- Normas de implantación.
Se fijan como Normas de Implantación los requisitos, de obligado cumplimiento,
que se habrán de cumplir en las obras de implantación o reforma de zonas verdes.
Articulo 5.4.1.- El tamaño del arbolado de alineación no será inferior a 5 cm de
diámetro normal, medido a 1,30 m de alto desde el cuello de la raíz, conocido como
calibre 14-16.
Artículo 5.4.2.- En el arbolado de alineación, la altura mínima de la cruceta del
encopado será de 2,50 m., medida desde el suelo o pavimento.
Artículo 5.4.3.- La plantación de arbolado con diámetros normales inferiores a10
cms, deberá de realizarse con tutor. En cualquier caso la sección del tutor será
constante de 64 cm2, y su altura de 3 m. , de modo que quede enterrado 1 metro
del mismo.
Artículo 5.4.4.- Se prohíbe la implantación de redes de servicios, en los parterres
de los parques y paseos.
Artículo 5.4.5.- En los suelos clasificados como Parques Forestales, y en general,
en los de protección especial, cualquier instalación de redes que sea necesaria se
ejecutará en subterráneo, preferentemente bajo los caminos o pistas existentes o
proyectadas, admitiéndose únicamente, en caso necesario, el aprovechamiento de
los cortafuegos existentes.
Artículo 5.4.6.- Se prohíbe la ubicación en parterres, de registros de arquetas,
salvo las necesarias de las redes de riego automático.
Artículo 5.4.7.- Todos los parterres de zonas verdes urbanas, de nueva
implantación, contarán con instalación de riego automático. Las llaves de corte y
conexión, así como los elementos eléctricos y de automatismos se dispondrán en
arquetas ubicadas en los pavimentos peatonales colindantes, si los hubiere.
Artículo 5.4.8.- Los parterres de nueva implantación tendrán, cada uno de ellos,
una superficie mínima de 20 m2, y el conjunto de parterres de una zona ajardinada,
plaza o paseo deberá de tener al menos 100 m2. En cualquier caso, la
implantación de parterres requerirá el contar con una profundidad mínima de
tierras, de 1,30 metros, en el que se incluye una capa mínima de 20 cm de tierra
vegetal, libre de cascotes o piedras mayores de cinco centímetros.
Artículo 5.4.9.- En suelo urbano,——- la implantación de taludes solo se autorizara
si puede garantizarse su mantenimiento mediante la utilización de medios
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mecánicos o que su pendiente máxima no supere los 30 grados de inclinación con
respecto a la horizontal
5.5.- Criterios de implantación
Artículo 5.5.1.- Con la finalidad de preservar los valores naturales del suelo sobre
el que se pretende proceder a la implantación de una nueva zona verde, será
obligatorio, sino existen razones que lo justifiquen, el respetar la topografía
existente, así como los substratos naturales del suelo que la conforman, de tal
manera que no se altere el substrato que va a soportar a la comunidad vegetal,
cuya implantación se verá favorecida por el propio desarrollo del suelo. Si la
implantación se realiza sobre suelos alotrópicos, afectados ya por la actividad
humana, este condicionante de respeto a la topografía original, no seria de
obligado cumplimiento.
Artículo 5.5.2.- En cuanto a los materiales vegetales a utilizar en la implantación
de las zonas verdes, se respetará los árboles existentes en el terreno a implantar.
En el caso de arbustos esta condición queda sometida a la finalidad de la
implantación. Si los arbustos formasen parte de las especies protegidas o en
peligro de extinción de acuerdo a la legislación especifica existente en la
comunidad Autónoma, y afectasen a la consecución de los fines previstos con la
implantación, se procederá a su transplante en la época de parada vegetativa,
procediéndose a su reutilizacion en la misma zona verde a implantar, de acuerdo
con el diseño de la misma. Si el arbolado o arbustos careciesen de valor
ornamental o característica especifica alguna que los signifiquen, se recogerá en el
Documento Técnico de Implantación dicha circunstancia para que a juicio de los
Servicios Técnicos municipales se condicione su utilización o eliminación, de
acuerdo con los criterios razonados que lo justifiquen. Este tipo de actuaciones
deberán de ser valoradas en el Documento Técnico de Implantación.
Artículo 5.5.3.- Si la implantación generase la necesidad de aportaciones de
tierras para las plantaciones de arbolado, céspedes o de arbustos, tanto en
praderas como en alcorques o jardineras, estas deberán de ser substratos con
suficiente capacidad drenante como para evitar el encharcamiento y con materia
orgánica y nutrientes minerales básicos y suficientes, que permitan un desarrollo
adecuado de los vegetales a implantar, y para ello se estará a lo dispuesto en las
normas agronómicas sobre suelos aptos para la plantación de vegetales. Dichas
tierras deberán de estar exentas de residuos plásticos, materiales no
biodegradables, cascotes, troncos o restos orgánicos sin descomponer.
Artículo 5.5.4.- Como consecuencia de la ubicación geográfica en la que nos
encontramos y dada las características generales de los suelos que se consideran
como habituales en el municipio, la manipulación de los substratos en la
18
implantación de las zonas verdes, tiene una importancia capital en orden a la
conservación de sus características estructurales, de tal manera que una humedad
superior al 70% en el substrato a manipular impedirá la ejecución de trabajos
relacionados con el extendido y reparto tanto en alcorques como en praderas.
Tampoco se podrán utilizar medios mecánicos para su manipulación, ni andar
sobre ellos, con la finalidad de no generar mezclas inadecuadas, barros, costras
impermeables y demás manipulaciones que con posterioridad generan problemas
en la conservación y desarrollo de los vegetales implantados.
Artículo 5.5.5.– Las especies vegetales que se vayan a utilizar en la implantación
de las nuevas zonas verdes deberán de cumplir una serie de requisitos
relacionados con su buen vegetar, y con una fácil y económica conservación. Por
ello deberán de ser:
1. – Especies perfectamente adaptadas al medio urbano y natural en
el que van a tener que desarrollarse, por lo que deberán de tener la
rusticidad suficiente como para soportar nuestras condiciones ambientales
medias.
2. – Disponer de un estado fitosanitario sano y capaz de soportar las
enfermedades y plagas de nuestro entorno. En caso de ser especies
sensibles a determinadas plagas o enfermedades se prohibirá su
implantación. Tampoco se podrán implantar individuos que dispongan de
focos de infección manifiesta a simple vista.
3. – Carecerán de roces, desgarros, magulladuras, rotura de ramas,
desgajes, etc. Exigiéndose siempre que vengan formados, que los cortes
sean limpios y estén protegidos con productos profilácticos garantizados y
homologados
4. -Los tamaños de las especies a utilizar se adecuarán a la finalidad
prevista en el Documento Técnico de Implantación, previa justificación de
éstas.
5.- No se permitirá la implantación de especies exóticas con gran
capacidad de colonización que sean conocidas por sus características
dominantes sobre la flora autóctona.
6.- No se permitirá la implantación de especies vegetales cuyos frutos,
hojas o floraciones puedan ser toxicas para el ser humano por su ingesta o
contacto.
19
5.6.- Medidas de protección para los vegetales existentes
Artículo 5.6.1.- Cuando en las zonas a implantar una nueva zona verde existan
especies vegetales a conservar, se adoptará todo tipo de medidas protectoras,
tanto para su parte aérea como radical.
En el caso de ser necesario transplantar dichas especies, se justificará su
ejecución y se dispondrá de las medidas necesarias para garantizar que exigirá la
planificación de los trabajos a realizar en el tiempo y a lo largo de las diferentes
estaciones vegetativas.
Artículo 5.6.2.– Antes del inicio de las obras de implantación, se procederá a la
protección del tronco del arbolado existente, mediante la colocación de un forro a
base de tablas debidamente sujetas con ligaduras plásticas, estando prohibido el
realizar ataduras con alambres o clavar estas al tronco del árbol.
Si por parte del departamento de Montes, Parques y Jardines se considera
necesario, se protegerá el entorno próximo del árbol en un radio de tres metros
con centro en el eje del árbol, mediante vallas de obra de dos metros de altura,
debidamente señalizadas y sujetas. En el espacio protegido no se podrá depositar
materiales de obra, ni verter ningún tipo de residuos líquidos, como aceites, gasoil
u otros de diversa índole.
Si como consecuencia de la ubicación de los arboles y por razones del
diseño de la implantación, fuese necesario pasar por el entorno del árbol o bajo la
proyección de su copa, se tomaran medidas complementarias que eviten la
compactación del terreno y la perdida de partes de la copa.
Artículo 5.6.3.- Para evitar la compactación del terreno circundante por el paso de
vehículos de obra, se podrá exigir el disponer de una superficie drenante en la
zona a pasar, a base de arena de río lavada en 30cm de espesor sobre la que se
dispondrá de una capa de grava gruesa en espesor de 50cm y sobre la que se
dispondrá el paquete de firmes provisionales mientras duren las obras. Finalizadas
estas, se procederá al levante y posterior escarificado, del terreno afectado, con
medios manuales.
Con respecto a la copa y su afección por el paso de los vehículos, en el caso
de que ésta se viera afectada por la altura de los vehículos, se hará necesaria la
ejecución de labores de cirugía arbórea, de tal manera que a parte de equilibrar la
copa y el sistema radical, se eviten los desgarres y roturas de ramas, por lo que se
20
actuara previamente al inicio del paso de los vehículos utilizados en la obra de
implantación.
5.7.- Criterio de implantación en suelos urbanos o urbanizables
Artículo 5.7.1.- Toda actuación de implantación de una nueva zona verde estará
sometida a una planificación en el tiempo con el fin de respetar los ciclos vitales de
las especies vegetales, de tal manera que cualquier actuación que se tenga que
realizar sobre éstos, en época de actividad fisiológica, debe ser aplazada hasta la
fase de parada vegetativa. Por ello, el Documento Técnico de Implantación
señalará la época de actuación de cada fase de trabajos, procediendo a la
preparación del arbolado existente en época de parada vegetativa. El periodo que
se considera de parada vegetativa para la mayoría de las especies de nuestro
ecosistema es el comprendido entre finales de Octubre hasta principios de Marzo.
Artículo 5.7.2.– Todas las canalizaciones de riego que se dispongan en las zonas
verdes, se realizaran por los bordes de los céspedes y las llaves de corte y
conexión, así como los elementos eléctricos y automatismos, se dispondrán en
arquetas ubicadas en el pavimento.
Los difusores y aspersores se colocarán perimetralmente, a excepción de
aquellos que por razón de diseño sean de colocación obligatoria en el centro del
césped, lo que conllevará a que éstos sean enterrados bajo el nivel del césped un
mínimo de 20cm..
Artículo 5.7.3.- El arbolado de alineación a implantar en nuevas zonas peatonales
o aceras, se separará de las edificaciones existentes un mínimo de 3 metros. Y en
las aceras en las que existe arbolado, este se respetara siempre que la anchura de
ésta sea de 2,5m, siendo de uso obligatorio en este caso el alcorque poroso o el
enrejillado metálico.
El tamaño mínimo del alcorque será de 1m.x1m.x1m, sobre el que se
aportará tierra vegetal enriquecida con abonos orgánicos y minerales y libres de
materiales, plásticos y no degradables.
5.8- Criterios de implantación en suelos no urbanizables
Artículo 5.8.1.- En el suelo no urbanizable, tanto de interés agrario, como forestal,
y especialmente en los Parques Forestales, se respetará toda la vegetación
existente con valor botánico, a excepción de las plantas herbáceas de pradera, las
cuales se podrán transformar gradualmente, sin realizar labores de roturación,
21
mediante resiembras, desbroces, despedrados, así como cuantas demás labores
sean necesarias realizar para reconducir el espacio a implantar al uso señalado.
Artículo 5.8.2.– Se velará por la conservación y mantenimiento de los manantiales
existentes, cauces de agua y senderos formados, adecuando las nuevas
instalaciones que se realicen a la topografía y vegetación existente en el lugar o
paraje sobre el que se pretenda implantar un uso de ocio o esparcimiento
Artículo 5.8.3.- Las explotaciones agrarias y forestales existentes podrán mantener
su sistema de trabajo, siempre que éste no genere situaciones de peligro para el
medio ambiente y su conservación, debiendo de adecuarse a la ejecución de las
buenas practicas agrarias tendentes a la conservación del medio y a su
aprovechamiento óptimo, sin llegar a la sobreexplotacion del recurso que les
permite generar rentas económicas a costa de pérdida de sus valores naturales.
Artículo 5.8.4.- Cualquier actuación en suelo no urbanizable, relacionada con
aprovechamientos agrícolas o forestales, que genere afecciones directas al
entorno, y sin posibilidad de retorno, será considerada como infracción grave y
conllevará la actuación subsidiaria por parte de la Administración para su
recomposición, con el correspondiente cargo de los costos al infractor.
5.9.- Parques Forestales
Artículo 5.9.1.- En coherencia con la presente Ordenanza, los Parques Forestales
deberán disponer de un” Proyecto de Desarrollo”en el que, en base a un análisis
de su actual riqueza medioambiental, se fije y planifique las labores de nuevas
plantaciones, aperturas de caminos o sendas, así como las normativas de
protección específicas a implantar para garantizar la conservación y mejora
medioambiental necesaria.
Corresponde a los “Proyectos de Desarrollo” fijar los límites de los Parques
Forestales, pudiendo incluso delimitar zonas colindantes de suelos no
urbanizables, vinculados con las mismas, en las que serían de aplicación las
normativas protectoras que se fijen
Estos proyectos de desarrollo tendrán la misma tramitación y carácter
normativo que la presente Ordenanza
Artículo 5.9.2.- Inicialmente, teniendo en cuenta los suelos clasificados por el
P.G.O.U., como sistemas generales de zonas verdes y los de propiedad municipal
calificado como no urbanizables de protección especial, se prevén la delimitación y
desarrollo de cuatro parques forestales, que podrán ser desglosados o unificados
22
por los “Proyectos de Desarrollo”. Los cuatro parques forestales previstos
inicialmente son:
a.- Monte Banderas y Artxanda.
b.- Santo Domingo y monte Abril.
c.- Cobetas y Arraiz
d.- Arnotegui y Pagasarri.
Artículo 5.9.3.– Los Proyectos de Desarrollos correspondientes a los parques
forestales estarán condicionados por el Plan Parcial de Artxanda y los planes
especiales del Peñascal y Bolintxu exigido por el P.G.O.U.
23
CAPITULO 6
SOBRE LA CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE LAS ZONAS
VERDES.
6.- Labores mínimas de conservación en Zonas verdes sobre suelo urbano
Artículo 6.1.1.- En suelo urbano, los responsables de las zonas verdes existentes,
tanto publicas como privadas, deben de velar para que las especies vegetales
existentes dispongan de un estado fitosanitario sano, y no sean focos de formación
de plagas o enfermedades. Por lo tanto los propietarios, públicos o privados,
deberán de actuar tanto a nivel de prevención como de erradicación de la plaga o
enfermedad que se manifieste en los vegetales de su propiedad.
Artículo 6.1.2.- Será obligación municipal el de velar y realizar las medidas
preventivas ante posibles ataques de plagas o enfermedades.
Artículo 6.1.3.- Los propietarios de zonas verdes, tendrán obligación de realizar
las medidas preventivas ante posibles ataques de plagas o enfermedades.
Artículo 6.1.4.- Los vecinos o usuarios de los espacios y zonas verdes, podrán
comunicar a los servicios municipales o a los agentes de la Autoridad Municipal de
la existencia de posibles focos de contaminación de plagas o enfermedades, tanto
a nivel oral como escrito, siendo obligación de estos Agentes municipales, el poner
en conocimiento de dicha incidencia al Servicio Municipal de Montes, Parques y
Jardines, para su actuación correspondiente.
Artículo 6.1.5.- La aplicación de los tratamientos fitosanitarios se podrá realizar por
los servicios municipales de mantenimiento o por empresas especializadas que
reúnan unos requisitos básicos para el manejo de productos fitosanitarios, con
experiencia demostrada en aplicaciones y cuenten con los equipos adecuados para
la realización de los trabajos a realizar con el menor perjuicio a los vecinos y sus
bienes.
Artículo 6.1.6.- Los productos a utilizar deberán de contar con el correspondiente
Registro Fitosanitario y reunir las condiciones de fitotoxicidad baja para la fauna
urbana.
24
Artículo 6.1.7. – Los manipuladores y aplicadores de los productos deberán de
llevar equipos de protección adecuados y ser previamente informados de las
medidas de prevención y de actuación en caso de una manipulación incorrecta o
accidente en la ejecución de los trabajos.
6.2.- Labores de conservación en zonas verdes de propiedad privada
Articulo 6.2.1.- Aquellas zonas verdes urbanas de propiedad privada y uso privado
deberán de cumplir en lo que a setos, cortinas o pantallas vegetales se refiere y
que estén en colindancia con zonas publicas, con la obligación de mantener estas
en perfecto estado de poda y formación, de tal manera que no generen sobre las
zonas publicas, afecciones a los usuarios de las aceras y viales, para ello, se
procederá, por parte de la propiedad, a la poda y recorte de estos setos de manera
periódica con la finalidad de mantenerlos dentro de sus propiedades.
Artículo 6.2.2. – En las zonas verdes de propiedad privada y uso publico se estará
en lo que se refiere al mantenimiento y conservación de las zonas verdes a lo que
en este capítulo se especifica para las zonas de propiedad y uso publico.
Artículo 6.2.3. – Otro aspecto de vital importancia en las zonas verdes existentes
en suelo urbano, es el de la conformación de copa y control de esta, así como el
cuidado del tronco. Por ello será necesario realizar labores de cirugía arbórea y
poda en aquellos casos en los que se generen o se puedan prever situaciones de
peligro por caída o roturas de ramas, contactos con tendidos eléctricos, ocultación
de señalización urbana, pudriciones manifiestas de troncos, fendas o rotura de
corteza con peligro de pudrición de duramen, desarraigo, inclinaciones del arbolado
por empujes de vientos u otras causas que puedan generar peligro sobre las
personas o bienes de éstas.
Artículo 6.2.4.– Toda actuación sobre la copa o tronco del arbolado situado en
suelos de uso público o que estén protegidos, se verá sometida a la preceptiva
autorización del servicio de montes, parques y jardines.
6.3.- Conservación y mantenimiento de zonas verdes sobre suelo no urbano
En referencia a la conservación y mantenimiento de zonas verdes en suelo
no urbano, nos vemos en la necesidad de diferenciar las actuaciones a tener en
cuenta según sea el suelo en el que se encuentran las zonas verdes.
Como norma general y con la finalidad de conseguir un paisaje urbano,
organizado y característico de una comunidad sensible con el medio natural es
25
necesario señalar como primer principio el de la limpieza de todos los espacios
verdes.
La segunda norma general está relacionada con los aprovechamientos a
realizar del medio, de tal manera que estos deben de someterse a los principios
básicos de respeto a la estación, evitándose la sobreexplotacion del suelo. Por
todo ello si conseguimos la limpieza de nuestro entorno y armonizar las
necesidades con las posibilidades productivas del suelo no urbano, llegaremos a
presentar una visión general óptima del Municipio, y así se podrá conseguir que las
zonas no urbanas participen de unos estándares de calidad para el uso y disfrute,
tales que permitan ampliar los ratios de zonas verdes a niveles óptimos.
Artículo 6.3.1.- En las zonas relacionadas con los suelos no urbanos de especial
protección se estará obligatoriamente a lo que las normas de protección
especificas señalen, evitándose el actuar en ellas, por lo característico de su
definición, prohibiéndose en las mismas, la implantación de líneas aéreas de
servicios..
Artículo 6.3.2. – En los suelos no urbanos con interés forestal, tanto de titularidad
pública como privada, se estará a lo que la Legislación especifica de Montes
señale.
Artículo 6.3.3. – El depósito o vertido de restos de enseres, cascotes o demás
residuos de origen urbano estará totalmente prohibido y será responsabilidad del
Propietario del suelo su limpieza, bajo sanción en caso de incumplimiento.
Artículo 6.3.4. – La vegetación, tanto arbórea como arbustiva que se desarrolla en
los entornos de manantiales, arroyos o fuentes, se conservará como elemento
característico y cualquier actuación tendente a su eliminación deberá de contar con
Autorización Municipal, previa presentación de escrito justificativo.
Artículo 6.3.5.- En caso de existir focos de contaminación o de posible
propagación de enfermedades o plagas en las masas forestales o arbustivas se
actuará de la misma manera que en el suelo urbano, en lo que a la obligación de
aviso o denuncia del foco se refiere, siendo obligación del propietario del terreno el
actuar y sufragar los costos de la operación de eliminación. En caso de abandono o
dejadez de la propiedad, los servicios municipales, podrán actuar subsidiariamente
con cargo a la propiedad aparte de las sanciones que le correspondiesen.
Artículo 6.3.6. – En las zonas de interés forestal, las roturaciones estarán
prohibidas para la eliminación del sotobosque y solo se permitirá el desbroce
manual o mecánico, dejándose el material obtenido para su transformación en
materia orgánica sobre el propio suelo, salvo en el caso en el caso de que se
26
aprecie el riesgo de ignición o propagación de incendios , que se procederá a su
retirada del monte.
Artículo 6.3.7. – En el suelo no urbano con interés agrario, y dado que está
relacionado con los núcleos rurales de población y con las explotaciones agrícolas
existentes en el municipio, las normas de conservación y mantenimiento son las
relacionadas con el aprovechamiento de la tierra como recurso productivo de
alimento, tanto para el ganado como para la población en general.
Artículo 6.3.8. – Al ser una explotación agrícola o ganadera una explotación
basada en la existencia de un recurso escaso como es el suelo, su conservación y
mantenimiento es la base fundamental de su existencia, por ello se aplicará las
técnicas relacionadas con las buenas practicas agrícolas. Por ello: La utilización de
labores de roturación solo se realizará en explotaciones legalizadas y en aquellos
terrenos que tradicionalmente hayan sido utilizados para tal misión, En caso de que
las zonas de laboreo superen pendientes superiores al 10%, el laboreo se realizará
según la línea de nivel, para evitar la perdida del suelo y si la pendiente superase el
15% se prohibirá el laboreo.
Artículo 6.3.9. – Los almacenamientos del estiércol procedentes del ganado
estabulado se recogerán y apilarán en zonas separadas de los caminos públicos,
de los cauces de arroyos o de las zonas próximas a manantiales y dispondrán,
preferentemente, de solera de hormigón para la recogida de los lixiviados del
estiércol.
Artículo 6.3.10. – Los cierres de las parcelas colindantes con caminos públicos no
podrán estar formados con alambre de espino. Se velará para que estos cierres se
conformen de forma mixta con setos propios de la zona.
27
SOBRE EL USO Y DISFRUTE DE LAS ZONAS VERDES
7.1.- Zonas verdes de dominio público
Artículo 7.1.1. – Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de las
zonas verdes públicas, así como de las de propiedad privada que tienen uso
publico, de acuerdo con lo establecido en la presente ordenanza y demás
disposiciones aplicables, pero también tienen el deber de respetar a los vegetales,
animales e instalaciones complementarias que forman parte de las zonas verdes.
Artículo 7.1.2. – Los lugares y zonas verdes a que se refiere el presente Título, que
tengan la calificación de bienes de dominio público afectos a servicio público, no
podrán ser objeto de privatización de uso en actos organizados que, por su
finalidad, contenido y características supongan la utilización de tales recintos con
fines particulares, en detrimento de su propia naturaleza y destino público.
Los usuarios de las zonas verdes están obligados a cumplir las instrucciones
de uso y protección que figuren en los indicadores, rótulos y señales existentes,
además de las que formulen la Autoridad Municipal o los Agentes de ésta, entre los
que también se incluyen a los vigilantes y auxiliares que ésta disponga, al igual que
en las zonas verdes situadas en suelo no urbano lo serán los miembros de la
guardería forestal.
7.2.- Actos extraordinarios en zonas verdes
Artículo 7.2.1.– Cuando por motivos de interés se autoricen actos públicos en las
zonas verdes, por parte del promotor se tomarán las medidas necesarias para que
como consecuencia de una mayor afluencia de personas a los mismos, no se
cause detrimento y deterioros en las plantas y mobiliario urbano, para ello y con el
fin de prevenir éstos, las autorizaciones deberán de ser solicitadas con la
antelación mínima de un mes, para adoptar las medidas preventivas necesarias y
poder requerir unas garantías suficientes que se corresponderán básicamente con:
a) La limpieza del recinto ocupado y zonas colindantes que sufran la
influencia correspondiente a dicho acto.
28
b) Garantía de reposición de daños de los elementos vegetales y del
mobiliario que pudiesen ser afectados por dicho acto, valorándose los
desperfectos a costo de reposición de éstos en base a los precios unitarios
del mantenimiento municipal vigente para la conservación de parques y
jardines, mobiliario urbano y conservación de montes.
c) La obligación de indemnización en caso de no ser posible la reposición
de los desperfectos, por afectar a especies singulares o de gran porte. En
ese caso, se procederá a la valoración de los daños de acuerdo al
resultado de la aplicación de la Norma de Granada.
7.3.- Sobre los actos prohibidos en zonas verdes en suelo urbano.
Artículo 7.3.1.- Con carácter general, y para conseguir una adecuada protección
de las especies vegetales, sobre las zonas verdes, se prohíben los siguientes
actos:
a) Toda manipulación realizada sobre las especies vegetales existentes
en las zonas verdes.
b) Caminar por las zonas acotadas que estén ajardinadas o sobre las que
se hayan delimitado zonas restringidas.
c) Pisar el césped de carácter ornamental, introducirse en el mismo y
utilizarlo para jugar, reposar o estacionarse en él. Se entiende como
césped ornamental el que sirve como fondo para jardines de tipo
ornamental y en el que interviene la flor, el seto recortado o cualquier
otro tipo de trabajo de jardinería.
d) Cortar flores, ramas o partes de árboles, arbustos o plantas
herbáceas.
e) Arrancar flores y arbustos de parterres y jardineras o partir árboles o
arbustos, pelar o arrancar su corteza, clavarles puntas, dispararles
plomos, hacer marcas en el tronco, así como trepar o subirse en ellos.
f) Verter sobre los alcorques de los árboles, o sus cercanías, cualquier
clase de productos que puedan dañar a las plantaciones (ácidos,
jabones, desagües de aguas procedentes de las limpiezas de
fachadas, aguas procedentes de la limpieza de portales, residuos
líquidos de las bolsa de basura, etc.).
29
g) Arrojar basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos, grasas
o productos cáusticos o fermentables, o cualquier otro elemento que
pueda dañar las plantaciones.
h) Depositar y acopiar y materiales de obra en parterres, limpiar y
cambiar el aceite, verter residuos y reparar vehículos de cualquier tipo
en el entorno del arbolado, en un circulo de 15 m de diámetro.
i) Encender o mantener fuego cualquiera que sea el motivo. En caso de
zonas verdes con instalaciones adecuadas para tales menesteres,
podrá hacerse fuego sólo en los lugares reservados al efecto y
expresamente autorizados, teniéndose en cuenta las normas que a tal
efecto señalen las autoridades competentes en función de la época y
estado de la vegetación. Es obligación del usuario el apagar las brasas
resultantes antes del abandono del lugar.
j) Lavar vehículos, ropa o proceder al tendido de ella, así como tomar
agua de las bocas de riego, salvo autorización señalizada.
k) Efectuar inscripciones, grabados, pintadas, pegar carteles con
adhesivos, colas, pegamentos o ligaduras en los árboles,
cerramientos, bancos, monumentos, o en cualquier elemento del
mobiliario urbano existente en las zonas verdes.
l) Instalar adornos y colgantes en el arbolado.
m) En el caso de los adornos navideños, éstos sólo podrán instalarse por
los Servicios Técnicos municipales y deberán de formar un todo con
las ramas de los árboles adornados obligándose a las siguientes
normas:
m.-1. – No se graparán al arbolado canalizaciones fijas ni cajas
de registro mediante clavos o tornillos..
m.-2. – El cableado a utilizar se dispondrá sobre el ramaje con
ligaduras plásticas, estando prohibidas las metálicas.
m.-3. – Para la instalación del cableado, su montaje y
desmontaje solo se podrá utilizar elevadoras autopropulsadas,
que permitan el acceso a las diferentes partes del árbol sin
romper los brotes terminales, futuros puntos de desarrollo del
arbolado.
30
m.-4. – No se permitirá el andar por entre el ramaje con medios
manuales, ni con calzado, con ni artilugios a base de pinchos.
m.-5. – En caso de rotura de ramas o desgajes de éstas, se
procederá a la realización de labores de cirugía arbórea que
repare los daños ocasionados.
n) Trepar y subir a los árboles.
o) Manipular las instalaciones de riego, aspersores, mangueras o demás
instalaciones de riego existentes en las zonas verdes.
P) Zarandear o mover los árboles, así como golpearlos con vehículos.
7.4.- Sobre los usos en zonas verdes urbanas.
Otro apartado a tener en cuenta en las zonas verdes urbanas es el
relacionado con la multiplicidad de usos que se pueden realizar y, como
consecuencia de ello, es necesario salvaguardar a los diferentes usuarios, para
compaginar y armonizar los usos posibles y conseguir proteger la tranquilidad y
sosiego que integran la propia naturaleza de las zonas verdes, requiriéndose para
ello una limitación de usos relacionados con :
Artículo 7.4.1.- La práctica de juegos y deportes sólo se realizará en las zonas
específicamente acotadas.
Artículo 7.4.2.– Las actividades publicitarias se realizarán con la expresa y previa
Autorización Municipal, impidiéndose cualquier utilización de los elementos
vegetales como soporte de éstas.
Artículo 7.4.3.- Las actividades artísticas de pintores, fotógrafos y operadores
cinematográficos o de televisión podrán ser realizadas en los lugares utilizables por
el público. Deberán abstenerse de entorpecer la utilización normal de las zonas
verdes y tendrán la obligación de cumplir todas las indicaciones que les sean
hechas por los agentes de vigilancia.
Artículo 7.4.4.- La utilización de zonas verdes como escenarios figurativos en las
filmaciones cinematográficas o de televisión, así como la colocación y acarreo de
enseres e instalaciones de carácter especial para tales operaciones requerirán la
autorización previa del Ayuntamiento.
31
Artículo 7.4.5.- Las actividades comerciales se restringirán al máximo, limitándose
la venta ambulante de cualquier clase de productos, salvo en el caso de
autorización municipal, que se concederá para cada caso concreto.
Artículo 7.4.6.- Salvo en los lugares especialmente habilitados para ello, no se
permitirá acampar, instalar tiendas de campaña o vehículos, practicar camping o
establecerse con alguna de estas finalidades, cualquiera que sea el tipo de
permanencia.
Artículo 7.4.7.- En los estanques y laminas de agua, no se permitirá ni el baño ni el
juego, prohibiéndose específicamente la introducción de animales domésticos.
Artículo 7.4.8.- En aquellas zonas que se habiliten al efecto, y así se señalen, se
permitirá el reposo y estacionamiento de personas, siempre que no se ponga en
peligro la supervivencia del césped como consecuencia de una afluencia intensa
de personas.
7.5.- Suelos con interés forestal
Artículo 7.5.1. – En las zonas verdes de interés forestal que sean de propiedad
privada, se fomentará y promocionará la repoblación forestal en las zonas de
pendientes superiores al 20 % mediante la aportación de especies de interés
paisajístico con un porcentaje del 10% sobre la cantidad total a plantar. Dicho
porcentaje se destinará a la formación de bosquetes, linderos, señalización de
manantiales, cauces de arroyos, etc. con la finalidad de conservar el suelo que
contienen y mejorar el entorno periurbano.
Artículo 7.5.2. – Los aprovechamientos forestales sobre suelos de dominio publico
y privado, se realizaran de acuerdo a lo que la legislación forestal señale al
respecto, con la salvedad de que en caso de laderas con pendientes superiores al
20%, se limitara el aprovechamiento forestal a matarrasa, a una superficie máxima
de 1,5 Has.
Artículo 7.5.3. – En caso de ser propiedades con superficies superiores a las 2
Has. y con pendientes todas ellas superiores al 20% expuesto, el aprovechamiento
se realizará por fases, siendo obligatoria la repoblación previa de la zona
anteriormente aprovechada, antes de la realización de la matarrasa en las parcelas
o parcela restante.
Artículo 7.5.4. – Los restos procedentes de los aprovechamientos se deberán de
apilar en líneas o montones para proceder a su eliminación, en la que solo se
podrá utilizar el fuego si éste ha sido autorizado por los Servicios Forestales de la
32
Diputación Foral de Bizkaia, debiendo el interesado dar cuenta de tal circunstancia
la Guardería Forestal del Ayuntamiento.
Artículo 7.5.5. – En los suelos de interés forestal el aprovechamiento agrícola
estará totalmente prohibido, así como en las laderas que perteneciendo a otro tipo
de suelo sean de pendientes superiores al 10%.
Artículo 7.5.6.- En los terrenos en los que se tenga constancia de erosión y
deslizamiento superficiales, arrastres de cubierta herbácea o que como
consecuencia de las inundaciones del año 1.983, hubieran sido delimitadas como
laderas a proteger por su potencialidad erosiva o en el futuro así se definan, la
pendiente máxima que permitirá un aprovechamiento agrícola será del 5%, y será
necesaria autorización para la instalación de dicho aprovechamiento. En
pendientes superiores será necesaria la repoblación con arbolado diverso, forestal,
ornamental, o frutal.
Artículo 7.5.7. – La ejecución de labores agrícolas en estos suelos, así como los
aterrazados, la formación de bancales y demás practicas agrícolas indebidas,
conllevará, a quien las realice, aparte de la sanción que le corresponda, los costos
de la reposición del suelo a su estado natural.
Artículo 7.5.8 – La instalación de cierres, vallados y otros elementos de separación
y protección de parcelas se realizara previa autorización municipal, tanto en
referencia a parcelas colindantes con zonas de dominio publico, como entre
parcelas del dominio privado. La autorización se solicitará mediante instancia en la
que se justificara la necesidad del cierre y se definirá el tipo de cierre a utilizar,
considerándose como óptimos los cierres mixtos a base de malla o alambradas sin
espino, entremezcladas con setos vegetales.
Artículo 7.5.9. – En el caso de construcción de muretes de piedra o de obra de
fábrica, éstos estarán sometidos a Licencia de obras y en caso de colindar con
caminos municipales deberán de separarse, de la cabeza del talud o de la parte
superior de la cuneta del camino, un metro.
Artículo 7.5.10. – En las zonas verdes de dominio público, en suelo no urbanizable,
la caza estará prohibida y en las zonas de dominio privado será la Legislación
vigente al respeto, la que delimite dicha actividad.
Artículo 7.5.11. – En las zonas de interés forestal no se podrá realizar ningún tipo
de edificación con fines de acogida o cobijo, a excepción de los que estén
destinados al uso público, bien de servicio a los usuarios o para el mantenimiento
de dichos espacios
.
33
Artículo 7.5.12. – Si se podrán, previa autorización y delimitación de áreas en
concreto, crear espacios destinados a la implantación de refugios para fines
científicos o de cobijo, que permitan a los usuarios refugiarse de las inclemencias
del tiempo. Dichas instalaciones serán obligatoriamente de uso publico y como tal
constaran en su puerta.
Artículo 7.5.13. – Todas las instalaciones que se autoricen, se construirán a base
de materiales rústicos tales como madera, mampostería, y teja roja, prohibiéndose
la utilización de uralitas, chapas, bidones, plásticos y restos de materiales de
edificación.
Artículo 7.5.14. – Las especies para setos mas características y recomendables
para el entorno periurbano se consideran las pertenecientes a las Especies y
variedades de los géneros: Crataegus, Prunus, Ligustrum, Chamaecyparys, Taxus,
Laurus, Rhus, Acebos, Cornus, Forsythyas, etc.
Artículo 7.5.15. -En las zonas de interés forestal el pastoreo libre sin control de
animales de los tipos caprino y ovino, estará totalmente prohibido a excepción de
que se realice en rodales adultos en los que la carga ganadera este acorde con la
vegetación disponible en la estación, el ganado no afecte al arbolado adulto y
exista autorización fehaciente de la Propiedad.
Artículo 7.5. 16. – En caso de daños, el dueño del ganado será el responsable de
la indemnización de los daños que su ganado ocasione. Si el particular del rodal
hubiera autorizado dicho pastoreo, aun con acuerdo verbal, no podrá exigir la
participación de la autoridad municipal en dichos daños.
Artículo 7.5.17. -En el resto de los demás suelos, el pastoreo libre estará
totalmente prohibido. Solo se permitirá si existe presencia directa de pastor y el
ganado esta recogido dentro de un perímetro delimitado con cierre o seto.
Artículo 7.5.18. – En estos suelos no se permitirá la construcción de chabolas,
establos, cobertizos o refugios ni para animales domésticos ni para ganado de
explotación agrícola. Así como tampoco la utilización de bidones o deposito alguno
de agua, o de animales sin control sanitario.
Artículo 7.5.19. – En el caso de aprovechamientos forestales será preceptivo el
obtener la correspondiente autorización municipal, con el fin de garantizar la
recuperación de los daños que se pudiesen ocasionar como consecuencia de dicho
aprovechamiento.
Artículo 7.5.20. – La utilización de los caminos municipales para campeonatos,
concursos o cuantas demás actividades lúdicas se pretendan realizar en los suelos
34
de propiedad pública o privada, que afecten a suelos de interés forestal, estarán
sometidas a la preceptiva autorización municipal.
Artículo 7.5.21. -La existencia en estos espacios de interés forestal de fuentes,
áreas de pic-nic, barbacoas y juegos infantiles obliga a aplicar las mismas
limitaciones de actos y usos que las expuestas para las zonas verdes urbanas
además de las expuestas en especial para las zonas forestales, señalándose de
forma especial el lavado de coches.
7.6.- Suelos con interés agrícola
Finalmente nos restan los suelos no urbanos con vocación agrícola en
los que se recogen los núcleos rurales de población y las explotaciones agrícolas
propiamente dichas. En estos suelos lo primordial es el aprovechamiento agrícola y
ganadero junto a la residencia del agricultor, por ello en estas zonas es donde se
pueden realizar las explotaciones agrícolas y donde se permiten las edificaciones
relacionadas con establos, chabolas para aperos, para animales domésticos, etc.
dentro de los parámetros que para tal fin delimita el plan.
Artículo 7.6.1. – En estos suelos se velará y fomentará la formación y
agrupamiento de los aprovechamientos agrícolas dispersos por el resto de los
suelos con vocación forestal.
Artículo 7.6.2. – Se deberán de respetar los manantiales y puntos de agua en los
que se podrán realizar abrevaderos de mampostería para el ganado.
7.7.- Parques Forestales
Artículo 7.7.1.- Las limitaciones de los usos permitidos en los Parques Forestales
serán, al menos, las fijadas para los suelos con interés forestal, las cuales serán
objeto de ampliación y pormenorización en los Proyectos de Desarrollo.
35
CAPITULO 8
SOBRE LAS OBRAS A REALIZAR EN ZONAS VERDES POR
TERCEROS.
8.1.-Protección de los árboles frente a zanjas y calicatas en la vía publica.
Artículo 8.1.1.- La realización de catas, canalizaciones y cualquier obra en la vía
pública que lleve consigo excavaciones, y que sea realizada tanto por la iniciativa
privada como por la Administración, estará sujeta a las siguientes condiciones:
1. Las obras que se realicen en las vías públicas, tales como zanjas,
catas, aperturas de arquetas, reparación de averías y, en general, las
derivadas de la realización de redes de servicio, se acometerán de tal
forma, que ocasionen el mínimo daño a las especies arbóreas
2. -Cuando se abran hoyos o zanjas próximos a plantaciones de
arbolado en la vía pública, la excavación no deberá aproximarse a la
base de los pies más de una distancia igual a 5 veces su diámetro a
la altura de 1,30 metros, en cualquier caso, esta distancia será
siempre superior a 0,5 metros. Las zanjas que se vayan a realizar a
distancias, del arbolado situado en la vía pública, inferior a dos veces
lo señalado anteriormente, requerirán autorización del Servicio de
Montes, Parques y Jardines.
3. – Si en la ejecución de los trabajos de apertura de la zanja,
apareciesen raíces con diámetros superiores a los 5cm. Se procederá
al corte de éstas con herramientas de poda y se realizarán las labores
de cirugía arbórea necesarias para impedir la pérdida de actividad
fisiológica del arbolado
4. – El tiempo máximo de apertura de zanja con raíces de árboles al
aire, será de 48 horas, pasado dicho plazo se considerará dañado el
árbol..
5. – Durante el tiempo que la zanja esté abierta, se prohibirá el vertido
de aceites minerales, escombros, cascotes y residuos de hormigón y
se evitara que se produzcan otros vertidos incontrolados, siendo
responsabilidad del peticionario el de su retirada.
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6. – Terminada la fase de instalación de tuberías o canalizaciones, se
procederá al relleno de la zanja de tal manera que en el entorno del
árbol no se autorizará el uso de materiales con hormigones o
escorias, y se procederá al vertido de tierra suelta o arena lavada de
tal manera que se permita el posterior desarrollo radical del árbol
afectado y su recuperación fisiológica ante la perdida de parte de su
sistema radical.
7. – En el transcurso de las obras y en el entorno de los árboles
existentes si la maquinaria puede afectar a la parte aérea del árbol,
tanto tronco como ramas, se adoptaran las medidas pertinentes en
torno a la protección del arbolado, mediante labores de cirugía
arbórea y de protección del tronco,.
8.2.- Protección de los parterres en parque, plazas y paseos.
Artículo 8.2.1.- Cualquier actuación que se pretenda realizar sobre zonas verdes
existentes estará sometida a la preceptiva autorización previo informe positivo y
razonado de los servicios municipales del Departamento de Montes Parques y
jardines
Artículo 8.2.2.- Se prohíbe la implantación de redes de servicios en los parterres
de parques y paseos. Únicamente, en el caso de plazas, si se comprueba que
resulta imprescindible, se permitirá la implantación de canalizaciones subterráneas
velando por evitar la compactación del terreno con maquinaria pesada. El relleno
de las zanjas se realizará con el material extraído de la propia zona verde,
señalizando con plástico de color vivo la existencia de una canalización. En los
bordes pavimentados donde discurre la canalización será conveniente señalizar
esta mediante placas identifIcativas de éstas. La profundidad mínima de las
canalizaciones autorizadas, en parterres de plazas, será de metro y medio desde el
césped terminado, y en ningún caso podrán contar con arquetas o registros en el
interior del parterre.
Excepcionalmente, podrán ser objeto de autorización, la implantación en
parterres de parques y paseos, las redes primarias de saneamiento y
abastecimiento de aguas, debiendo colocarse a profundidades superiores a los dos
metros, y no admitiéndose la ubicación de arquetas o registros en el interior de los
mismos.
37
.
8.3.- Protección de los vegetales frente a las urbanizaciones y
pavimentaciones.
En las obras de reposición de aceras, pavimentaciones y urbanización que
afecten a zonas verdes y en especial al arbolado, se cumplirá lo siguiente:
Artículo 8.3.1. – En el plan de trabajos a realizar, se tendrá en cuenta y así se
analizara en su Memoria y Pliego de Condiciones la obligación de respetar el
sistema radical del arbolado, su tronco y su copa.
Artículo 8.3.2. – Si la actuación a desarrollar va a modificar las rasantes del
terreno, se adoptaran todas las medidas previas para proceder al aseguramiento
del arbolado o a su transplante. Dicha decisión se razonara y en base a ella se
procederá a la aprobación de dicho Proyecto. El Servicio Municipal de Montes,
Parques y jardines será quien, en exposición razonada, proponga la actuación a
adoptar.
Artículo 8.3.3.– Si la actuación a realizar genera superficies impermeables como
consecuencia de pavimentos de hormigón, embaldosados, aglomerados u otros
materiales que impidan la infiltración de agua en el terreno y el diseño de la
pavimentación no prevea espacio terreo suficiente para garantizar el drenaje y
superficie de respiración radical, se procederá al transplante del arbolado afectado
Artículo 8.3.4.- Si fuese posible por diseño respetar el arbolado, se procederá a la
protección del arbolado en su tronco, copa y sistema radical, como ya se ha
expuesto en el Titulo de Implantación de zonas verdes.
Artículo 8.3.5.- La época para la realización de estas labores estará comprendida
entre el fin del mes de Octubre y el inicio de Marzo, de tal manera que fuera de ese
periodo se evitará cualquier tipo de manipulación sobre la copa y el sistema radical
del arbolado.
Artículo 8.3.6. – Antes de realizar obras que puedan afectar al arbolado será
necesario proceder a la poda de éste, para equilibrar el sistema aéreo con el
radicular.
Artículo 8.3.7. – Durante la ejecución de las obras que afecten a los vegetales, los
trabajos de mantenimiento serán los habituales, pero en especial se incrementaran
los de riego y abonado nitrogenado, los cuales se valorarán en el proyecto de
construcción, como medida correctora.
Artículo 8.3.8.- La permanencia de arbolado con modificaciones de rasante en su
zona radical conllevará la aplicación de medidas correctoras que garanticen su
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alimentación, así como su estabilidad. Por ello, se dispondrán de medidas al
respecto en el proyecto de construcción en garantizar estas funciones vitales para
el desarrollo del arbolado.
Artículo 8.3.9. – En los casos en que sea necesario proceder al transplante del
arbolado, el promotor de la obra correrá con los gastos que éste ocasione, para lo
que se valorará en partida especifica, bien con precios unitarios o alzada los
trabajos necesarios, debiendo de cumplir todas las indicaciones que desde el
Servicio Municipal de Montes, Parques y Jardines se le encomiende por escrito.
8.4.- Protección del arbolado ante las Edificaciones y sus influencias
Las afecciones que desde las edificaciones se realizan sobre el arbolado se
regular con medidas preventivas en la implantación, cumpliéndose lo siguiente:
Artículo 8.4.1.- Si, por necesidad de mantenimiento de la edificación, es necesario
actuar en la fachada y existe arbolado en la proximidad de ésta, será necesario
proteger al arbolado de las afecciones que el andamiaje le genere, y para ello se
realizará labores auxiliares de cirugía arbórea en la copa, se protegerá el tronco y
alcorque del árbol y se colocará el andamiaje de tal manera que no afecte al
espacio vital del árbol. Será el Servicio Municipal de Montes, Parques y Jardines
quien informe al respecto en los casos considerados, siendo a su vez el supervisor
de dichas actuaciones.
Artículo 8.4.2.– Si en los trabajos de fachada se utilizasen materiales de limpieza
corrosivos o arena de limpieza, el alcorque se protegerá para evitar la infiltración o
acumulación de este tipo de materiales en su raíz. Y será necesario proceder a la
limpieza diaria con agua, de su entorno.
Artículo 8.4.3.- La instalación de marquesinas, toldos y demás elementos
apoyados en fachada y salientes hacia la acera, deberá de respetar, a parte de las
normas urbanísticas correspondientes, la zona de influencia del arbolado existente
en las aceras, siendo éste predominante sobre la instalación de tales elementos.
En caso de afectar al desarrollo de la copa, estas instalaciones se verán reducidas
en su salida hacia la acera o fragmentadas en trozos para no influir sobre el
arbolado.
Artículo 8.4.4.- La ejecución de pasos rebajados para accesos a los garajes,
lonjas o locales comerciales, evitará la afección sobre los árboles, debiendo de
separarse un mínimo de 1,5m del alcorque más próximo. Si fuera imposible, por
razones de espacio, el cumplir dichas condiciones, el arbolado existente se
protegerá con elementos de mobiliario urbano, tales como bolos, pivotes u otros
elementos.
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CAPITULO 9
SOBRE ANIMALES DOMÉSTICOS Y OTROS
9.1.- Fauna sobre suelo urbano
Artículo 9.1.1. -En lo que se refiere a suelo urbano y con respecto a los animales
domésticos que utilizan las zonas verdes como zona de expansión y recreo, estos
podrán utilizar las zonas verdes siempre que vayan atados mediante correa
adecuada y bajo control. En el caso de animales potencialmente peligrosos o
declarados de riesgo, deberán de ir atados y con bozal.
Artículo 9.1.2. – Los animales domésticos no podrán estar en los céspedes
ornamentales, macizos de flor y zonas de juegos infantiles, así como en las zonas
expresamente señaladas.
Artículo 9.1.3. – No está permitido el azuce o ataque hacia bandadas de palomas,
gansos u otros animales que formen parte de la fauna de las zonas verdes.
Artículo 9.1.4. – No se podrán utilizar los estanques y laminas de aguas existentes
en las zonas verdes, para el lavado ni el baño de animales domésticos.
Artículo 9.1.5. – En caso de existencia de fauna en los estanques y laminas de
agua de las zonas verdes, estará prohibida su pesca o el molestar con piedras,
palos, u otros utensilios.
Artículo 9.1.6. – La alimentación por los usuarios de la fauna urbana compuesta
básicamente por aves y peces está prohibida para evitar una proliferación
incontrolada de especies que pueden generar perjuicios como consecuencia de su
reproducción ante la falta de enemigos naturales que controlan sus poblaciones.
Artículo 9.1.7.- Se prohíbe la introducción incontrolada de cualquier especie
animal en zonas verdes.
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9.2.- Fauna sobre suelo no urbano
En referencia a la fauna existente en los suelos no urbanos es
necesario regular lo siguiente:
Artículo 9.2.1. – Todos los animales domésticos, que circulen por zonas de paseo
o estancia de personas deberán ir debidamente sujetos a su responsable, para
evitar afecciones a los demás usuarios de estas zonas verdes. En las zonas libres,
campas, montes etc., en las que no existan otros usuarios, los animales podrán
andar sueltos, a expensas de las indicaciones que se les pudiera hacer a sus
propietarios, por los agentes de la autoridad o sus auxiliares, salvo en el caso de
animales considerados potencialmente peligrosos o de riesgo, que deberán ir
atados y con bozal.
Artículo 9.2.2. – En las zonas verdes del suelo no urbano de propiedad municipal
estará prohibida la caza en cualquiera de sus especialidades, siendo obligatorio en
el caso de tener que circular por dichas propiedades con armas de caza, el que
estas vayan desmontadas y enfundadas.
Artículo 9.2.3. – En el caso de que en propiedades privadas se pretendan instalar
recintos para animales, tipo perreras, colmenas, gallineros u otras instalaciones
semejantes, estas solo se podrán ejecutar en suelos de vocación agrícola y
siempre separados de los caminos públicos un mínimo de 20m. En el caso de las
colmenas, se deberán de distanciar de las zonas de paso público, zonas de recreo,
pic-nic o campas de juego un mínimo de 50 m. Todas estas instalaciones deberán
de estar sujetas a las correspondientes licencias administrativas que les sean de
aplicación.
Artículo 9.2.4. – El uso de las zonas verdes con ganado de monta, estará sometido
a limitaciones de paso por aquellas zonas de juegos, pic-nic, fuentes y barbacoas,
con el fin de evitar la presencia de excrementos animales, que siempre llevan
acompañada la presencia de insectos molestos para los usuarios de estas zonas y
la prevención de accidentes.
Artículo 9.2.5. – En el caso de que los usuarios presenciaren la existencia de
animales silvestres con enfermedades aparentes, o animales domésticos
abandonados, deberán de comunicar, a los agentes de la autoridad o a los guardas
forestales de la zona, tal circunstancia con la finalidad de adoptar medidas para
evitar la propagación de la posible enfermedad o el asilvestramiento de los
abandonados.
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CAPITULO 10
SOBRE EL MOBILIARIO URBANO
10.1.- Mobiliario urbano ornamental
Artículo 10.1.1. – Los elementos del mobiliario urbano no destinados al uso de los
vecinos, tienen una función de ornamento y por lo tanto sobre ellos esta prohibido
realizar pintadas y colocar carteles o propaganda en general, así como la
utilización de estos elementos del mobiliario urbano para cualquier fin que no sea
para el que fueron instalados
10.2.- Bancos
Artículo 10.2.1. – Los bancos se utilizarán para el descanso y reposo como
asientos, no pudiéndose realizar sobre ellos otras actividades, como las
relacionadas con el uso de monopatines, bicicletas y demás. Asimismo, se prohíbe:
a. La realización de marcas, señales, grabados, pintadas, colocación de
propaganda, así como el cambio de ubicación y arranque de sus fijaciones
sin la autorización correspondiente.
b.- Su uso como elementos de juegos con barro, arena o cualquier otra
actividad que los pueda manchar.
10.3.- Juegos infantiles
Artículo 10.3.1.-Se prohíbe el uso de los juegos infantiles a los niños mayores de
14 años, salvo que se señale en carteles, limitaciones concretas en función de los
tipos de juegos implantados.
10.4.- Fuentes
Artículo 10.4.1. – Las fuentes en las zonas verdes tienen la misión de dar un
servicio a los usuarios de estas zonas que les permita beber agua. Por ello está
prohibida toda otra utilización que no sea la de el uso para bebida, También está
prohibida la manipulación de las llaves de paso, grifos o vertidos en los desagües
de residuos sólidos que los atasquen.
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Artículo 10.4.2. – En los caños de agua de las fuentes decorativas cuyo uso no sea
el de beber agua sino el de mejorar el entorno en el que se encuentra no se
permite ninguna actuación relacionada con el aseo, higiene o juegos.
10.5.- Mobiliario Rústico de Parques Forestales
El mobiliario de los parques forestales, está formado por bancos, mesas,
fuentes, barbacoas, juegos infantiles, señales, barandillas y empalizados, estando
sometido al mismo tratamiento de disfrute y de limitaciones de uso que el
correspondiente al mobiliario urbano, formado por bancos, fuentes y juegos
infantiles.
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CAPITULO 11
SOBRE LOS VEHICULOS EN ZONAS VERDES
11.1.- Limitación al uso de vehículos
Las zonas verdes, tanto urbanas como no urbanas, se ven sometidas
continuamente a la presión de los usuarios, como consecuencia del uso y disfrute
que de ellas se hacen, y dentro de esa presión cada día toma mas fuerza el uso de
los vehículos tanto para acceder a muchas de estas zonas como para el disfrute en
ellas, así por las zonas forestales es cada vez mayor el uso de motocicletas,
quads, todo terrenos, aparte de la utilización de otros artilugios mecánicos de
modelismo tanto aéreo como terrestre. Por ello es necesario limitar este tipo de
usos, para poder obtener de las zonas verdes el descanso y el ocio deseado. Las
limitaciones al uso de vehículos a motor que se imponen en los siguientes
artículos, no incluyen los caminos, viales y zonas de aparcamiento que
expresamente se hayan ejecutado para la circulación rodada pública.
Artículo 11.1.1. – Sólo se permite el uso de vehículos a motor en las zonas verdes
de dominio público, tanto urbanas como no urbanas, para la realización de las
labores de urgencia, mantenimiento y vigilancia de éstas, así como para permitir la
accesibilidad de las personas que con movilidad limitada, utilizan este tipo de
artilugios para sus desplazamientos, sin perjuicio de la existencia de espacios
señalizados y destinados expresamente para el paso de vehículos
Artículo 11.1.2. – En las propiedades municipales, en suelo no urbano, solo se
permite el paso con vehículos privados a motor, en aquellos casos en los que
existan servidumbres de paso reconocidas a otros propietarios para el acceso a
sus propiedades, quedando totalmente prohibido el uso de cualquier vehículo a
motor por dichos caminos. Dicha prohibición no afectará al uso de las bicicletas,
aunque su velocidad en los caminos, en los que convivan con peatones se limita a
un máximo de 15km por hora.
Artículo 11.1.3. – En las zonas verdes urbanas, la utilización de vehículos a motor
solo esta autorizado a los de mantenimiento, de seguridad y vigilancia, así como
aquellos de reparto de víveres y suministros a las instalaciones permanentes con
concesión administrativa para el servicio publico. Estos vehículos no sobrepasarán
los 2.500 kg de carga máxima y su velocidad máxima en las zonas verdes será de
15 km./hora
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Artículo 11.1.4- En el caso de actuaciones especiales como consecuencia de
actos organizados y con autorización municipal se estará a lo previsto en el Titulo
7 sobre el uso y disfrute de las zonas verdes
Artículo 11.1.5.- La utilización de bicicletas, y otros artilugios utilizados para el
desplazamiento de personas, mediante fuerza motriz propia, estará limitada a las
zonas autorizadas al respecto, no pudiéndose utilizar estos de forma genérica en
los viales de las zonas verdes en las que el uso principal esta orientado al paseo y
reposo.
Artículo 11.1.6.- El paso con bicicletas y demás artilugios por parterres urbanos
está totalmente prohibido.
Artículo 11.1.7- En el caso de que las zonas verdes dispongan de espacios
destinados a la realización de juegos y disfrute de todo tipo de artilugios, el acceso
y salida a estas zonas se realizará peatonalmente, con dichos elementos de juego
a cuestas.
Artículo 11.1.8. -Cuando los usuarios de bicicletas u otros elementos de
desplazamiento sean niños menores de 10 años, estos deberán ir acompañados
por un responsable adulto, que responda de las incidencias que pudiese ocasionar.
Artículo 11.1.9.- En el caso de actuaciones especiales como consecuencia de
necesidades del servicio y relacionados con trabajos de conservación y
mantenimiento, se podrán utilizar vehículos especiales, para los cuales se
dispondrá de cuantas medidas sean necesarias para evitar afectar a los
pavimentos de las zonas verdes o a los propios vegetales.
Artículo 11.1.10.- Los vehículos especiales de personas con movilidad limitada,
que accedan a las zonas verdes solo podrán circular por estas a una velocidad
máxima de 15Km. /hora.
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CAPITULO 12
SOBRE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES
Infracciones
1. El incumplimiento de las determinaciones contenidas en la
presente ordenanza, y en especial, de las prohibiciones
expresamente contenidas en la misma, tendrá la consideración
legal de infracción administrativa dando lugar a la incoación del
oportuno expediente sancionador y a la imposición, en su caso, de
las sanciones legalmente procedentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando de la
infracción se deriven daños materiales en bienes municipales,
procederá el reintegro del importe de los daños, realizándose su
valoración conforme a lo establecido en la Norma de Valoración
de Arbolado Ornamental, conocida como Norma de Granada,
cuando sea de aplicación en función de los elementos afectados.
2. A los efectos previstos en el párrafo anterior de este artículo, las
infracciones se calificarán en leves, graves y muy graves conforme
se establece en los artículos siguientes en atención a la
importancia, riesgo, o daño producido.
3.- No obstante, las infracciones también tipificadas en la legislación
sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana 11 , así como en
otras disposiciones sectoriales 12 que resulten de aplicación y que
competan a esta Administración Municipal, se sustanciarán con
arreglo a la mencionada normativa sectorial aplicable.
Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
a) Cortar flores, frutos o plantas sin la autorización correspondiente.
b) Arrojar basuras, papeles, plásticos o cualquier otra clase de residuos en
las zonas verdes, así como las deyecciones de anilles domésticos.
c) Practicar juegos y deportes en sitios y forma inadecuados.
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d) Usar indebidamente el mobiliario urbano.
e) En general, las actividades que impliquen inobservancia de las
instrucciones y señalizaciones para el uso de zonas verdes.
f) Las deficiencias de conservación de arbolado y zonas verdes en
aspectos no tipificados como infracciones de mayor gravedad en los
artículos siguientes.
g) Las deficiencias de limpieza en las zonas verdes.
Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
a) La implantación de zonas verdes contraviniendo lo dispuesto en esta
ordenanza.
b) Las deficiencias en la aplicación de tratamientos sanitarios con la debida
dosificación y oportunidad.
c) No cumplir, por parte de los propietarios particulares de zonas verdes, las
obligaciones enumeradas en esta ordenanza.
d) Dañar plantaciones por contravenir lo establecido en esta ordenanza.
e) Destruir o alterar las plantaciones en los casos en que las consecuencias
de tal actividad resultasen ser de imposible o difícil reparación.
f) La reiteración en la infracción leve.
Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
a) Arrancar o partir árboles, arbustos o algunas de sus partes, pelar o
arrancar su corteza, y, en general, destruir elementos vegetales.
b) Podar, cortar, trasladar o trasplantar árboles sin autorización municipal.
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c) Las acciones u omisiones que afecten a ejemplares sobresalientes o
Árboles o Jardines Monumentales.
d) Hacer pruebas o ejercicios de tiro o encender petardos o fuegos
artificiales en las zonas verdes.
e) Encender fuego en los lugares no autorizados expresamente.
f) La celebración de fiestas, actos públicos o competiciones deportivas sin
autorización municipal previa.
g) La tenencia y utilización de utensilios o armas destinados a la caza de
aves u otros animales.
h) Usar vehículos de motor en lugares no autorizados.
i) La reincidencia de la comisión de infracción grave.
Sanciones
1.
Los expedientes que se sustancien con arreglo a normativa sectorial
distinta de la presente ordenanza se resolverán, en su caso, con la
imposición de las sanciones previstas en la disposición sectorial que resulte
aplicable.
2.
Los expedientes que se sustancien por incumplimiento de las
determinaciones contenidas en la presente ordenanza se resolverán, en su
caso, con la imposición de la sanciones previstas en la legislación del
Régimen Local 13 , a cuyo efecto los importes previstos como máximos en la
citada legislación se dividirán en tres tramos el primero o más bajo de los
mismos debido a las infracciones leves, el mediano para las graves, y el
mas gravoso para el infractor de las muy graves.
3.
En el caso de sanciones relacionadas con afecciones al arbolado se
estará a lo que resulte de la aplicación de la Norma de valoración de
Arbolado ornamental, conocida como Norma de Granada.
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