Ordenanza de vados

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ORDENANZA DE VADOS 

Justificación de la reforma 

La simple indicación de que la regulación de la materia que nos ocupa se rige por 
una Ordenanza promulgada en el año 1973, bastaría para justificar sobradamente la 
preocupación en torno a un posible y grave desajuste entre el orden real de fines y 
medios que enmarca hoy –treinta y cinco años después- la acción de la 
Administración, y el sistema de preceptos que integran la normativa vigente. 

Verdad es que la subsistencia prolongada de una norma jurídica no es, por sí 
misma, argumento contra la calidad técnica y ni siquiera contra su validez legal, pero 
aquélla y ésta están dominadas por el supuesto de que permanezcan relativamente 
incólumes la configuración de los intereses en juego y los principios fundamentales 
que a la Ordenanza sirven de premisas obligadas. 

La vigente Ordenanza -y ello ha de reseñarse-, ha sido un acierto innegable ,y 
aún hoy podría dar sus frutos, pero la evolución de las estructuras económicas ha 
alterado sensiblemente las bases sobre las que se fundaba . 

Desde 1973, no es exagerado afirmar que las bases políticas, jurídicas, sociales, 
economistas y de toda índole, condicionantes de la acción de gobierno municipal, han 
experimentado desplazamientos tan significativos que todas las instituciones del 
Derecho, aun sin resultar deformadas en su esquema técnico, han tenido que ser 
readaptadas convenientemente, a fin de poder operar con ellas como medios idóneos 
al servicio de una acción administrativa de signo e intensidad muy diferentes a los que 
se consideraron óptimos en la época en que surgieron. 

Se han estudiado minuciosamente todos los aspectos de la reforma para evitar 
que ésta se malogre, y se cree haberlo conseguido con la Ordenanza propuesta. 

Se ha intentado conciliar los legítimos intereses privados con el necesario control 
administrativo. 

Ha huido del peligro de un excesivo detallismo, tentación que siempre nos 
acecha, pero que hay que evitar, puesto que el legislador, claro está,  carece de 
omnisciencia para prever todas los casos posibles que se pueden presentar en el 
futuro. Contiene, además de las zonas encaminadas hacia una sistematización jurídica 
de la materia, disposiciones que facilitarán el enlace entre la situación legal 
preexistente y la configurada en el actual texto. 
En definitiva, se ha respetado cuanto era aprovechable de la normativa existente, 
dentro de una visión de conjunto orientada hacia el futuro e inspirada en la lógica 
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primacía de los intereses públicos prudentemente ponderados en sus 
caracterizaciones, puesto que las circunstancias actuales y las previsibles para el 
futuro difieren considerablemente de las que contemplaron los legisladores de otros 
tiempos. 

TÍTULO PRELIMINAR 
DISPOSICIONES GENERALES 
Artículo 1. Objeto de la Ordenanza.

1. Es objeto de esta Ordenanza establecer los requisitos y el procedimiento para 
la concesión de la licencia de vado de vehículos, así como regular el régimen jurídico 
de ésta. 

2. Se somete a licencia municipal el acceso de vehículos automóviles a todo tipo 
de fincas, siempre que, para ello, sea necesario cruzar aceras u otros bienes de 
dominio y uso público. 

3. La licencia de vado se concede en precario, salvo el derecho de propiedad y 
sin perjuicio de tercero, y es esencialmente revocable en cualquier momento, cuando 
razones de interés público así lo aconsejaren, y en los supuestos a que se refiere el 
artículo 23 de esta Ordenanza. 


Artículo 2. Definiciones

1. A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por derecho de vado el 
aprovechamiento común especial de las aceras o de los bienes de dominio o uso 
público, y supone un uso intensivo o una especial restricción del uso que corresponde 
a todos los ciudadanos, respecto de tales bienes, y que lleva aparejada la reserva de 
dicho uso; que precisará de licencia. 

2. El uso intensivo que este derecho comporta puede entrañar, o no, 
modificación de la acera para facilitar el tránsito a las fincas urbanas. 

3. Se entiende por rebaje de bordillo la modificación de las aceras y bordillos de 
las vías públicas para facilitar el acceso de los vehículos a las fincas. 


Artículo 3. Modalidades de la licencia de vado. 

Las licencias de vado se conceden por plazo determinado o indeterminado, con 
el límite temporal establecido en el artículo 79 del Reglamento de Bienes de las 
Entidades Locales. 
Éstas, a su vez, pueden ser permanentes (sin limitación horaria) o de horario 
laboral. 


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TÍTULO I 
TITULARES DE LA LICENCIA DE VADO 

Artículo 4. Clasificación de las vías urbanas. 

1.  A los efectos de concesión de la licencia de vados, los viales de la Villa se 
dividirán en dos grupos:  
a) 
Grupo A. Comprende todas las calles interiores del recinto delimitado 
por: Plaza Ernesto Erkoreka, Zumalakarregui, Cristo, Matiko, San 
Roque, Artasamina, La Salve, Avda. de las Universidades, Hnos. 
Aguirre, Plaza Pío X, Lehendakari Aguirre, Sagrada Familia, Julio 
Urquijo, Camino Morgan, Rotonda Euskalduna, Puente Euskalduna, 
Sagrado Corazón, Sabino Arana, Autonomía, Montevideo, Carretera 
Basurto a Kastrexana, Camino Estación de Basurto, Jardín Txikerra, 
Gordóniz, General Salazar, Plaza Amézola, Machin, Vista Alegre, 
Ugalde, Irala, Medina de Pomar, Arane, Escurze, Estrada de Giña, 
Juan de Garay, Plaza de Zabálburu, San Francisco, Bilbao la Vieja, 
Puente de San Antón, 16 de agosto, Muelle Ibeni, Atxuri, Miraflores, 
Travesía Ollerías Bajas, Ollerías Bajas, Santutxu, Médico Eguiluz, 
Pintor Losada, Juan de la Cosa, Iturriaga, Travesía Iturriaga, Cocherito 
de Bilbao, Avda. Zumalakarregui, Zamarripa, Mazustegui, Prim, Plaza 
Miguel de Unamuno, Askao, Esperanza, Sendeja y Plaza Ernesto 
Erkoreka. 

b) 
Grupo B. Comprende el resto de las calles no situadas dentro del 
recinto referido en el apartado a). 

2.  Esta clasificación viaria podrá ser modificada mediante resolución de la 
Alcaldía-Presidencia, cuando razones de naturaleza circulatoria u otras de 
interés público así lo aconsejen. 

3.  No se concederán licencias de vado para aquellos locales situados en 
planta baja, destinados a la guarda de vehículos, y ubicados en las calles 
del Área Central delimitada por el Plan General de Ordenación Urbana y en 
el resto de las zonas en que así se determine por el citado instrumento 
urbanístico, ni a los locales dedicados a almacén radicados en las calles del 
interior del Cinturón Periférico. 


Artículo 5. Licencias de vado permanente. 
 

1.  Podrán solicitar licencia de vado permanente los propietarios o poseedores 
con título legítimo suficiente, de: 

a) 
Las fincas que, con arreglo al Plan General de Ordenación Urbana y 
su normativa de desarrollo, puedan ser destinadas a la guarda de 
vehículos que dispongan de capacidad suficiente para albergarcomo 
mínimo, seis vehículos de las siguientes características: 
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•  Turismo: Automóvil destinado al transporte de personas que 
tenga, por lo menos, cuatro ruedas y que tenga, además del 
asiento del conductor, ocho plazas como máximo. 
•  Furgón/Furgoneta: Automóvil con cuatro ruedas o más, 
concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya 
cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un 
máximo de 9 plazas, incluido el conductor. 
•  Derivado de turismo: Automóvil destinado a servicios o a 
transporte exclusivo de mercancías, derivado de un turismo del 
cual conserva la carrocería y dispone únicamente de una fila de 
asientos. 
•  Vehículo mixto adaptable: Automóvil especialmente dispuesto 
para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas 
hasta un máximo de 9, incluido el conductor, y en el que se 
puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, 
por personas mediante la adición de asientos. 
•  Vehículos todo terreno: Cualquier vehículo automóvil se 
considerará Todo Terreno si cumple las definiciones que indica 
la Directiva 92/53 en su anexo II punto 4. 
A los efectos de esta Ordenanza, y para el cómputo del número 
de vehículos antes referido (6), no se tendrán en cuenta las 
motocicletas, ciclomotores, bicicletas y quads. 

b) 
Las viviendas unifamiliares y bifamiliares situadas en zona residencial 
de baja densidad en suelo urbano, cuando dispongan de un espacio 
destinado a la guarda de vehículos, y así se autorice por el Área de 
Urbanismo y Medio Ambiente. 

c) 
Los talleres con grúa propia y servicio de 24 horas, siempre que 
dispongan de una superficie mínima de 250 m2. 

d)  Locales de servicios de urgencias, tales como bomberos, policía, 
protección civil, ambulancias, etc. 

e)  Almacenes destinados a actividades a los que una disposición 
administrativa así se lo exija. 

f) 
Polideportivos, establecimientos educativos y sanitarios. En este 
último caso, deberán disponer de, al menos, cincuenta camas. 

g)  Aparcamientos de vehículos en plantas de sótano, con capacidad 
inferior a 6 vehículos, siempre que cuenten con licencia concedida al 
amparo de la normativa urbanística. 

2.  Se concederá, también, licencia de vado permanente para los aparcamientos 
de residentes tutelados por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao. En este caso, el 
solicitante y el titular de dicha licencia vendrán determinados por lo dispuesto 
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en la Ordenanza Reguladora de los Edificios de Aparcamientos de titularidad 
municipal. 


Artículo 6. Licencia de vado laboral. 

1. 
Sólo podrán solicitar la licencia de vado de horario laboral quienes estén en 
posesión de la licencia de apertura de alguna de las actividades que a 
continuación se señalan: 

a) Talleres 
de 
automóviles. 
b)  Exposición y venta de vehículos. 
c)  Almacenes de empresas, situados en alguna de las calles del Grupo B, 
cuya actividad principal sea el reparto de paquetería y la venta al por 
mayor, que dispongan de una superficie mínima de 150 m2. 
d)  Establecimientos comerciales o industriales, situados en alguna de las 
calles del Grupo B, con una superficie superior a 150 m2, que, en su 
interior, dispongan de espacios permanentes en los que, de forma 
habitual, se efectúan operaciones de carga y descarga de mercancías, 
siempre que éstas presenten  características especiales, por su 
volumen, peso, dimensión, etc.; y requieran de elementos mecánicos 
para su manejo. 

2. 
Las licencias de vado de horario laboral sólo limitarán el estacionamiento o 
parada en su espacio de cobertura, de lunes a sábado, salvo festivos, y 
dentro de las horas que se recogen en sus placas señalizadoras. En todo 
caso, el horario concedido se ajustará al de la actividad, y, con las 
salvedades que se recogen más abajo, no superará las 10 horas, que podrán 
ser divididas, como máximo, en dos franjas horarias, con comienzo a partir 
de las 8 horas. 

3. 
Excepcionalmente se podrá conceder licencia de reserva temporal de 12 
horas a aquellos talleres y almacenes que dispongan de una superficie 
mínima de 250 m2. Esta licencia tendrá vigencia entre las 8 y las 20 horas. 

4. 
La vigencia horaria de estas licencias no se prolongará más allá de las 20 
horas; salvo que se acredite, de forma fehaciente, que la actividad principal 
que se genera en el local se desarrolla en horario nocturno. 

5. 
Fuera del horario de cobertura de la reserva, ésta se integrará dentro del 
régimen de estacionamiento vigente en la zona en que se encuentre la finca 
en cuestión. 

6. 
A los efectos de la presente Ordenanza, los días laborables comprenden de 
lunes a viernes, ambos inclusive. Quienes pretendan ampliar la vigencia de 
la licencia a los sábados, deberán justificar debidamente esta necesidad. 


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TÍTULO II 
TRAMITACIÓN Y CONCESIÓN DE LA LICENCIA DE VADO 
Artículo 7. Solicitud de la licencia de vado. 

1. 
La solicitud de licencia se presentará en el Registro General o en los 
dispuestos en los Centros de Distrito, y deberá contener los siguientes datos: 

a) 
Nombre y apellidos o razón social del solicitante, o de la persona que, 
en su caso, les  represente, y el lugar que señale a efectos de 
notificaciones. 
b) 
Identificación de la finca para la que se solicita la licencia de vado, y 
descripción de la actividad que en ella se desarrolla. 
c) 
Número y características de los vehículos que albergará el local o 
finca  en cuestión, si se tratare de un garaje. 

d) 
Lugar, fecha y firma del solicitante o su presentante. 
e) 
Teléfono de contacto y dirección de correo electrónico. 
f) 
Nº de N. I .F. o C. I. F. 

2. 
A la solicitud se acompañará la siguiente documentación:  

a)  Planos, debidamente plegados en formato DIN–A4, a escala 
normalizada de: 

•  Emplazamiento, en el que se detalle el vial a través del que se 
accede a la finca en cuestión. 

•  La manzana, en el que se recojan las lonjas existentes en la 
fachada en que se encuentra la finca en cuestión. 

•  La finca, en el que se detallen, debidamente acotados, la situación y 
anchura de su puerta de acceso y los elementos ornamentales y 
estructurales. 

b) 
Si se tratare de un garaje, habrá de acompañarse, además, un plano, 
debidamente acotado, en el que se detallen el lugar de acceso, 
distribución y número de parcelas, situación de los pasillos, cota del 
pavimento del inmueble respecto de la acera, ancho de ésta, ancho 
del acceso a la finca y los elementos urbanísticos que pudieran 
resultar afectados; todo ello debidamente acotado. 

c)  Licencia de instalación o apertura de los locales destinados a 
actividades industriales o comerciales; o certificado de fin de obra o de 
primera utilización, si se tratare de garajes situados en edificios de 
nueva construcción. 
d) 
Caso de que el solicitante de licencia de vado para un local destinado  
a garaje no disponga de alguno de los documentos referidos en el 
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apartado anterior, deberá aportar certificado extendido por profesional 
competente, en el que se haga constar:  
•  El cumplimiento de las condiciones exigidas por el Decreto 171/85, 
de 11 de junio, y demás normativa concordante referida a ventilación 
del local destinado a la guarda de vehículos. 
•  El cumplimiento de lo establecido en el Código Técnico de la 
Edificación, Documentos Básicos de Seguridad contra Incendios y 
de Seguridad de Utilización (DB-SI y SU) o, en su caso, en el 
Reglamento de Seguridad contra Incendios en los Establecimientos 
Industriales. (Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre). 
•  El cumplimiento de lo establecido en el Decreto 165/1999, de 9 de 
marzo, en la parte referentea niveles de riesgo intrínseco y 
comportamiento de materiales de construcción ante el fuego, de 
forma que quede garantizada la protección contra incendios, 
respetando el procedimiento perfectamente especificado en dicho 
Decreto para el cálculo de los parámetros que garantizan la aptitud 
del local para el destino pretendido. 

3. 
Los apartados b) y c) del punto 2 de este artículo no serán de aplicación 
cuando se soliciten licencias de vado para las viviendas unifamiliares y 
bifamiliares situadas en zona residencial de baja densidad en suelo urbano. 
No obstante lo anterior, se presentará el plano de situación y del acceso, así 
como la autorización administrativa a que se refiere el artículo 8.3.2.del Plan 
General de Ordenación Urbana.  

4. 
Además de lo referido en los apartados anteriores, los solicitantes deberán 
presentar, dentro del plazo de diez días, cuantos demás documentos les 
sean requeridos por el Área de Circulación y Transportes. 


Artículo 8. Competencia para la concesión de la licencia. 

La competencia para el otorgamiento de la licencia de paso corresponde a la 
Junta de Gobierno de la Villa de Bilbao, sin perjuicio de la delegación que ésta pudiere 
hacer en otros órganos municipales, en el ejercicio de la atribuciones que le confiere el 
artículo 127.2.de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen 
Local.  


Artículo 9. Procedimiento para la concesión de la licencia. 

1. 
El procedimiento para la concesión de la licencia se tramitará por los cauces 
establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de 
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 
2. 
El plazo máximo para resolver el procedimiento de concesión o denegación 
de la licencia será de dos meses, contado desde la fecha en que la solicitud 
haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su 
tramitación. Vencido el plazo sin haberse notificado resolución expresa, 
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podrá el interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud 
entenderla desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la 
resolución que la Administración debe dictar de forma expresa. 
3. 
El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podrá 
suspender en los casos previstos en el artículo 42.5. de la  Ley 30/1992. 


Artículo 10. Cambio de titularidad de la licencia de vado. 

1. 
El cambio de titularidad de la licencia será solicitado, de forma conjunta, por 
su titular y el eventual adquirente, aportando la documentación a que se 
refiere el artículo 6, salvo que, de forma expresa, se dispense de ello. 

2. 
Dicho cambio se autorizará, una vez comprobado que se mantienen 
idénticas condiciones a las que dieron lugar a la concesión de la licencia, y 
que el cambio operado se refiere únicamente y exclusivamente al titular de la 
actividad. 

3. 
No se considerará cambio de titularidad el establecimiento en el local 
amparado por la licencia, de una actividad a la que, con arreglo a la presente 
normativa, pudiera concedérsele la correspondiente licencia, u otra de 
idénticas características a la que dio lugar la concesión de la licencia. En 
estos casos, y siempre que se reúna las condiciones para ello, se podrá 
solicitar la concesión de una nueva licencia. 


TÍTULO III 
CARACTERÍSTICAS DE LOS VADOS 

Artículo 11. Características de los vados. 

1. 
Como regla general, la longitud del vado se ajustará a la de la puerta. Si 
existieren problemas de maniobrabilidad, dicha longitud se podrá ampliar 
hasta una cuarta parte de la longitud de la puerta, sin que, en ningún caso, 
puedan superarse los siete metros. 

2. 
Cuando la construcción de un rebaje de bordillo implique el arranque de 
árboles, el cambio de emplazamiento o retirada de señales, farolas o 
cualquier otro elemento del mobiliario urbano situado en la vía pública, los 
gastos que por esta causa se originen serán abonados por el solicitante de la 
licencia. 


Artículo 12. Extensión del derecho de vado.
1. 
Los pasos de acera deberán encontrarse, en todo momento, expeditos y 
libres de obstáculos. Ningún vehículo se podrá estacionar frente a aquéllos, 
ni siquiera los de sus titulares.  
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2. 
Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo que, en 
materia de circulación y estacionamiento, disponga la Ley sobre Tráfico, 
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el Reglamento general de 
Circulación y demás normativa circulatoria vigente. 


Artículo 13Construcción, modificación y supresión del rebaje de bordillo. 

1. 
La construcción, modificación y supresión del rebaje de bordillo y las obras 
de reparación de la acera se efectuarán con sujeción a las prescripciones y 
directrices que, al efecto, se establezcan por la Sección de Vialidad del Área 
de Obras y Servicios. 

2. 
El rebaje de bordillo se situará delante de la puerta, y de modo que el 
vehículo que pretenda acceder a la finca atraviese la acera por su trayecto 
más corto. 

3. 
La ampliación, reducción o supresión del rebaje de bordillo deberán 
solicitarse por su titular. 

4. 
La supresión del rebaje de bordillo se efectuará por el titular de la licencia, 
independientemente de a quien pertenezca la propiedad o posesión de la 
finca a que sirve. 

5. 
Queda prohibido el acceso a éstas mediante rampas, instalación provisional 
o circunstancial de elementos móviles, cuerpos de madera o metálicos, 
colocación de ladrillos, arena u otros elementos, salvo que, 
excepcionalmente, y con carácter temporal, se obtenga autorización para 
ello. 


Artículo 14. Comunicación de incidencias. 

El titular de la licencia de vado se obliga a comunicar, en el plazo de diez días, 
contado a partir del momento en que se produzca, cualquier modificación o incidencia 
que afecte a sus circunstancias físicas o jurídicas de la actividad, que pudieran afectar 
a aquélla. 


Artículo 15. Longitud de la reserva de vado
Por longitud del vado ha de entenderse, en aquellas calles en las que exista acera, la 
que tenga el rebaje de bordillo más las curvillas y elementos delimitadores, en su caso. 
En las calles sin acera, la longitud del vado será la de la puerta de la finca o la anchura 
de su acceso. 


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TÍTULO IV 
 SEÑALIZACIÓN DE LA LICENCIA DEL VADO 

Artículo 16. Señalización horizontal. 

1. 
Los pasos de acera se señalizarán horizontalmente con una línea amarilla, 
de quince centímetros de ancha y discontinua, a tramos de cincuenta 
centímetros, en toda la longitud de la zona autorizada, de acuerdo con el 
catálogo municipal. 
2. 
Los rebajes de bordillo no se pintarán. 

Artículo 17. Señalización vertical. 
1. 
Como regla general, la licencia de vado se señalizará con dos placas, una a 
cada lado de la puerta de acceso de la finca, adosadas a la pared, bien 
visibles, y a una altura mínima de 2 metros sobre el nivel de la acera o suelo, 
según los casos; salvo que, por las razones que fueran, ello no sea posible. 

2. 
También podrán instalarse en otros lugares o por duplicado, cuando existan 
razones funcionales o de seguridad, que así lo aconsejen. 

3. 
Las placas señalizadoras de la licencia de vado se ajustarán al diseño 
aprobado por el Área de Circulación y Transportes. 


Artículo 18. Delimitación del vado. 

1. 
La instalación en la calzada de triángulos u otros elementos de acotación del 
vado, para  facilitar el acceso desde la calzada, se efectuará por el 
Ayuntamiento y a cargo del solicitante, con arreglo a los modelos 
homologados por dicha Administración Municipal. 

2. 
Los elementos a que se refiere el apartado anterior sólo se instalarán, en su 
caso, en los accesos a garajes de Comunidad, y siempre que no resulten 
afectados elementos de infraestructuras, tales como arquetas, sumideros, 
etc. 


TÍTULO V 
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA LICENCIA DE VADO 


Artículo 19. Obligaciones del titular de la licencia de vado. 

Serán obligaciones del titular de la licencia de vado: 

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a) 
Abonar la tasa establecida en la Ordenanza fiscal correspondiente. 

b) 
Abonar los gastos que se generen por la señalización de la reserva. 

c) 
Conservar en buen estado el rebaje y la parte correspondiente de la 
acera, en toda la extensión del paso; y ejecutar, de forma inmediata, las 
obras necesarias para ello; a fin de evitar que se produzcan daños a 
personas y bienes. 

Si las obras de reparación de la acera se ejecutasen por la 
Administración, en trámite de ejecución subsidiaria, y ello  llevase 
aparejada la imposibilidad de acceder o salir de la finca, sus usuarios no 
tendrán derecho a indemnización o compensación alguna, ni a que, 
durante el tiempo de duración de aquéllas, se les garantice o facilite el 
estacionamiento en la vía pública. 

d) 
Conservar en buen estado las placas señalizadoras y la pintura de la 
reserva; así como, en su caso, los elementos de acotación. 
e) 
Sustituir o modificar la señalización vertical, cuando fuere requerido para 
ello. 
f) 
Construir, modificar y reparar, en las condiciones que se fijen por la 
Sección de Vialidad, y a su costa, la acera y el rebaje de bordillo. 
g)  Suprimir, por su cuenta, el rebaje de bordillo, sin derecho a 
indemnización alguna, cuando se revocare la licencia de paso. 
h) 
Retirar los elementos de acotación del vado, cuando sea requerido para 
ello, o abonar los gastos que se generen, si la retirada se efectúa por los 
servicios municipales. 
i) 
Comunicar por escrito al Área de Circulación y Transportes cualquier 
modificación de las circunstancias de la actividad para la que se concedió 
la licencia de vado. 
j) 
Reintegrar el coste total de los gastos de construcción o reparación, 
cuando, como consecuencia del paso de vehículos, se destruyere o 
deteriorare el dominio público local. Si los daños fueren irreparables, el 
Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes 
destruidos o al importe total de los daños. 


Artículo 20. Responsabilidades del titular de la licencia de reserva de vado. 

El titular de la licencia de vado responderá de cualesquiera daños que se 
generen a la Administración o a terceros, que provengan del deficiente estado de 
conservación del rebaje de bordillo o de la parte de la acera o espacio de dominio y 
uso público, a través del cual se accede a su finca, de la señalización y de los 
elementos de acotación. 


Artículo 21. Comprobación e inspección municipal.
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1. 
Los Servicios de Inspección Municipal podrán realizar las inspecciones y 
comprobaciones que estime pertinentes, al objeto de comprobar que se 
mantienen las condiciones que dieron lugar a la concesión de la licencia de 
reserva de acceso. 

2. 
La negativa u obstrucción a estas labores dará lugar a la revocación de la 
licencia de reserva de acceso, sin perjuicio de la imposición de las sanciones 
a que hubiere lugar. 

3. 
Los inspectores municipales tienen la consideración de autoridad pública, a 
los efectos de la presente Ordenanza. 


Artículo 22. Derechos del titular de la licencia de vado. 

1. 
Son derechos del titular de la licencia de vado: 

a) 
Entrar y salir de la finca a que sirve la licencia, dentro del horario 
autorizado; si bien dicho derecho podrá ser suspendido o limitado 
cuando las vías públicas en que se encuentren los accesos resulten 
afectadas por celebraciones de actos, fiestas, mercados o ferias de 
carácter tradicional, obras públicas o privadas, de emergencia o 
programadas, autorizadas por el Ayuntamiento, sin que ello origine, 
en ningún caso, derecho a devolución de la parte proporcional de las 
tasas abonadas o que hubieran de abonarse. 
b) 
A su utilización, en los términos y durante el plazo, en su caso, fijado 
en la correspondiente autorización. 
c) 
A no ser perturbados o imposibilitados en su derecho de utilizar el 
acceso del que se es titular, por la parada o estacionamiento en él 
de vehículos, o por la presencia de objetos de cualquier clase. 
d)  A que por los servicios municipales competentes se garantice el 
acceso autorizado, en los términos establecidos en la normativa en 
materia de movilidad. Dicha protección no se extenderá a aquellos 
pasos de vehículos que no cuenten con la señalización adecuada, 
de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ordenanza. 



TÍTULO VI  
REVOCACIÓN DE LA LICENCIA 

Artículo 23. Revocación de las licencias de vado. 

1. 
Las licencias podrán ser revocadas por la Administración concedente, en 
cualquier momento, por razones de interés público, cuando resulten 
incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, 
produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para 
actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general. 
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Expte.: 09 3101 000001 
PG/PA 

2.  Podrán ser revocadas, igualmente, cuando desaparecieran las 
circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieran otras que, de 
haber existido, habrían justificado la denegación. 

3. 
Se revocarán, también, cuando se acredite el incumplimiento de la obligación 
del pago de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del 
Dominio Público Local por Pasos de Vehículos. 

4. 
Son, asimismo, causas de revocación de las licencias objeto de esta 
Ordenanza : 

a)  La falta de conservación en perfecto estado del pavimento, o de las 
placas señalizadoras de la reserva. 

b)  La manipulación o alteración de los datos consignados en las placas 
señalizadoras de la reserva. 

c)  El no uso o el uso indebido del paso de vehículos. 

d)  La utilización o aprovechamiento de mayor espacio del dominio público 
municipal del autorizado, la modificación de las características del 
aprovechamiento, o la introducción de cualquier alteración del mismo, 
sin la correspondiente autorización. 

e)  La negativa u obstrucción a las labores de inspección municipal. 

5. 
La revocación de la licencia llevará aparejada la obligación de su titular de 
retirar las señales, suprimir el rebaje de bordillo, restituyendo la acera a su 
estado original, y reparar los desperfectos o daños que, en su caso, se 
hubieren generado con ocasión de la utilización del vado, siendo a costa del 
titular los gastos que de ella se deriven, salvo cuando la licencia haya sido 
otorgada erróneamente o la revocación se funde en la adopción de nuevos 
criterios de apreciación. 

6. 
La revocación de la licencia por causas imputables a su titular o a aquéllos 
por los que se tenga obligación de responder, imposibilitará a aquél para 
obtener una nueva licencia de vado durante el plazo de seis meses, contado 
a partir de la retirada de la señalización de dicha licencia. 


Artículo 24. Ejecución subsidiaria de las obligaciones.
1. Caso de que el obligado no diere cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 
23.5., dentro del plazo al efecto habilitado, las actuaciones arriba referidas 
podrán llevarse a cabo, en trámite de ejecución subsidiaria, por el 
Ayuntamiento; en conformidad con lo dispuesto en los artículos 93, 94, 96 y 
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PG/PA 
98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las 
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 

2. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento, para la ejecución de los actos 
a que esté obligado el titular de la licencia, podrá imponer multas coercitivas, 
reiteradas por lapsos de tiempo, que sean suficientes para cumplir lo 
ordenado.  


TÍTULO VII 
INFRACCIONES Y SANCIONES 

Artículo 25. Infracciones administrativas. 
 

Tendrán la consideración de infracciones administrativas las acciones u 
omisiones que vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza y en la normativa 
urbanística municipal. 


Artículo 26. Clasificación de infracciones.
Las infracciones administrativas se clasifican en muy graves, graves y leves. 


Artículo 27. Infracciones muy graves. 

Se considerarán infracciones muy graves: 

a) La señalización de una licencia de paso, cuando no responda a una concesión 
administrativa. 

b) La modificación de las condiciones físicas del paso de vehículos sin 
autorización, cuando de ello se derive un deterioro grave al dominio público municipal. 

c) La colocación de elementos de acotación sin la correspondiente autorización. 

d) La manipulación de la señalización del paso de vehículos que suponga 
alteración del modelo establecido en la Ordenanza, o del horario con el que se 
concedió la licencia. 

e) No retirar la señalización del paso de vehículos, transcurrida una semana 
desde la notificación de la resolución en la que se revoque  la licencia. 

f) La comisión de dos faltas graves en el plazo de un año. 


Artículo 28Infracciones graves. 

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PG/PA 
Se considerarán infracciones graves: 

a) La colocación de rampas o elementos equivalentes que faciliten el acceso al 
inmueble, cuando de ello se derive ocupación indebida del dominio público municipal. 

b) No solicitar la revocación de la licencia, en el caso en que desaparezcan las 
condiciones que dieron lugar a su concesión. 

c) La falta o defectuosa señalización, con arreglo a los criterios recogidos en esta 
Ordenanza. 

d) La colocación de señales distintas o en lugares diferentes a los recogidos en 
esta Ordenanza. 

e) La utilización de la acera o de cualquier parte del dominio público municipal 
como paso de vehículos a las fincas, sin autorización municipal. 

f) Los actos que supongan un deterioro grave y relevante de los espacios 
públicos o de cualquiera de sus instalaciones y elementos, sean muebles o inmuebles, 
o impidan su utilización por otra u otras personas. 

g) La modificación de las condiciones físicas del paso de vehículos sin 
autorización, cuando de ello no se derive un deterioro grave al dominio público 
municipal. 

h) La ocultación, manipulación o falsedad de los datos o de la documentación  
aportados para la obtención de la correspondiente autorización. 

i) La negativa a facilitar los datos a la Administración Municipal que sean 
requeridos por ésta, así como la obstaculización de la labor inspectora. 

j) La comisión de dos faltas leves en el plazo de un año. 


Artículo 29. Infracciones leves. 

Se considerarán infracciones leves: 

a) No comunicar los cambios de titularidad de la actividad u otras variaciones que 
afecten a las circunstancias jurídicas del paso o de su titular. 

b) No mantener la señalización o los elementos de acotación en las condiciones 
de conservación adecuadas. 

c) Cualquier otra acción u omisión que contravenga lo dispuesto en la presente 
Ordenanza, y que no haya sido calificada de muy grave o grave. 


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PG/PA 
Artículo 30. Sanciones

Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 750 euros; las graves, 
con multa de 751 euros hasta 1.500 euros; y las muy graves, con multa de 1.501 
euros hasta 3.000 euros, y/o revocación de la licencia de vado. 


Artículo 31. Graduación de las sanciones. 

Para la graduación de la cuantía de las sanciones se tendrá en cuenta la 
naturaleza de la infracción, la gravedad del daño producido, el grado de culpabilidad, 
la reincidencia, el posible beneficio del infractor y demás circunstancias concurrentes. 


Artículo 32. Obligación de reponerla situación alterada.

1. 
Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento 
sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición 
de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la 
indemnización de los daños y perjuicios irrogados a la Administración 
Municipal.  

2. 
En el supuesto de que el obligado no proceda a la reposición de la situación 
alterada,  dentro del plazo hábil concedido para ello,  podrá ordenarse su 
ejecución subsidiaria a costa del obligado, de acuerdo con lo previsto en el 
artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de 
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 


Artículo 33. Prescripción de las infracciones.
1. 
Las infracciones tipificadas en la presente ordenanza prescribirán a los tres 
años, las muy graves; a los dos años, las graves; y a los seis meses, las 
leves.  

2. 
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el 
día en que la infracción se hubiera cometido. 

3. 
Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción 
comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción 
u omisión que constituye la infracción. 

4. 
Interrumpirá la prescripción la iniciación con conocimiento del interesado, del 
procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de aquélla si el 
expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por 
causa no imputable al presunto responsable. 


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Expte.: 09 3101 000001 
PG/PA 
Artículo 34. Prescripción de las sanciones. 

1. 
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres 
años; por las graves, a los dos años; y por las leves, al año. 

2. 
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día 
siguiente a aquél en que adquieran firmeza las resoluciones por la que se 
impongan las sanciones. 

3. 
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, 
del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está 
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. 


Artículo 35. Sujetos responsables.
1. 
Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas, los titulares 
de las licencias de vados, salvo que éstos prueben la comisión de aquéllas 
por terceras personas. 

2. 
Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente 
Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de 
forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las 
sanciones que se impongan.  


Artículo 36. Procedimiento sancionador. 

Los procedimientos administrativos sancionadores por infracciones tipificadas en 
la presente Ordenanza se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 
2/1998, de 20 de febrero, del Parlamento Vasco, de la potestad sancionadora de las 
Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 


Artículo 37.Medidas cautelares. 

En cualquier momento del procedimiento sancionador, el órgano municipal 
competente para su iniciación, por propia iniciativa o a propuesta del instructor, podrá 
adoptar las medidas cautelares que resulten necesarias para garantizar el buen fin del 
procedimiento, asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer o evitar el 
mantenimiento de los efectos de la infracción. 


TÍTULO VIII 
RÉGIMEN ESPECIAL: LICENCIA DE VADO POR OBRAS 

Artículo 38. Concesión de la licencia

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PG/PA 
1.  La concesión y régimen de la licencia de vado por obras se ajustará a lo 
dispuesto en el presente título y, en cuanto le sea de aplicación, al resto de la 
presente Ordenanza. 

2.  Se concederá licencia de vado para aquellas obras de construcción y reforma 
de edificios que precisen del paso de camiones a través de la acera o el 
dominio público municipal. 

3.  Esta licencia tendrá vigencia durante el tiempo que dure la obra que la motiva; 
por lo que su titular se obliga a poner en conocimiento de la Administración 
Municipal la fecha de finalización de aquélla. 

4.  La licencia de vado deberá solicitarse por el titular de la licencia de la obra de 
que se trate. 

5. A la solicitud de la licencia de vado deberá acompañarse la siguiente 
documentación: 
a.  Copia de la licencia de obra. 
b.  Plano, debidamente acotado, en el que se detallen el lugar de acceso a 
la obra, su anchura y la de la acera, y los elementos urbanísticos o de 
infraestructura que pudieran resultar afectados. 
c. Teléfono 
de 
contacto. 
d.  Plazo previsto de duración de la obra y de cada una de las fases en que 
ésta se divide. 

6.  El dueño de la obra responderá solidariamente de las obligaciones, de 
cualquier naturaleza, que incumben al titular de la licencia de vado. 


Artículo 39.Construcción y mantenimiento del rebaje de bordillo y de la acera.

1.  La construcción, mantenimiento y reparación del rebaje de bordillo y la acera, 
en aquellos casos en que sea necesario, se llevará a cabo con arreglo a las 
instrucciones impartidas por la Subárea de Vialidad y Alumbrado, del Área de 
Obras y Servicios. 

2.  Si la obra no excediere de seis meses, podrá aprovecharse, salvo disposición 
municipal en contrario, el pavimento existente, pero con la obligación de 
mantenerlo transitable para peatones, en todo momento, y de proceder a la 
reconstrucción de la acera y bordillo una vez terminadas las obras que motivan 
la concesión de la licencia. 

3.  Si la duración de la obra excede de dicho plazo, el paso deberá construirse con 
arreglo a las instrucciones impartidas por la Subárea de Vialidad y Alumbrado, 
del Área de Obras y Servicios. 


Artículo 40. Señalización de la licencia. 
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PG/PA 

1.  El solicitante aportará las señales correspondientes, que serán colocadas por 
personal dependiente del Área de Circulación y Transportes. La señalización 
estará compuesta por dos señales de estacionamiento prohibido (R-308), una a 
cada lado del acceso, con flecha direccional, y placa complementaria, en la que 
se recogerán los días y horas de vigencia de la licencia, y que se ajustará al 
formato aprobado por el Área de Circulación y Transportes. 

2.  Los gastos que se generen por este trabajo serán por cuenta del solicitante. 

3.  El titular de la licencia deberá mantener en perfecto estado esta señalización. 

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DISPOSICIONES 

Disposición adicional primera. Régimen supletorio. 

En lo no previsto en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el 
Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y en el Real Decreto Legislativo 
339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley 
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; el Reglamento 
General de Circulación y la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen de las 
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 

Disposición adicional segunda. Aparcamientos municipales.. 

La presente Ordenanza será de aplicación a los concesionarios y usuarios 
de estacionamientos de residentes y de rotación tutelados por el Excmo. 
Ayuntamiento de Bilbao. 

Disposición transitoria primera. Licencias vigentes. 

Las licencias de paso otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la 
presente Ordenanza conservan su validez; si bien quedan sujetas, en cuanto les 
sean de aplicación, a las prescripciones recogidas en ésta. 

Disposición transitoria segunda. Pintura de los rebajes.  

Los bordillos actualmente pintados de rojo y blanco conservarán su actual 
configuración; si bien, a medida que la pintura se deteriore, se borrarán. 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 

Queda derogada la Ordenanza sobre Acceso de Vehículos al Interior de 
Edificios y Solares, aprobada con fecha 10 de marzo de 1.973, y cuantas demás 
disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan lo dispuesto 
en esta Ordenanza. 

Disposición final única. Entrada en vigor. 

La presente Ordenanza entrará en vigor una vez transcurridos quince días 
desde su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Bizkaia. 


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