Ordenanza Local sobre Establecimientos de Hostelería

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RÉGIMEN DE USOS ESPECÍFICOS:

AMBITO ENSANCHE: PGOU. TOMO III. Cap.8. Ordenanza 7 (pag.20 y ss)
AMBITO CASCO VIEJO: PERI Casco Viejo (modificación 32 pag.10 y ss)
GEOBILBAO
ORDENANZA LOCAL SOBRE ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA
(Aprobacíon definitiva mediante Acuerdo Plenario de 26/02/2015)
B.O.B. nº 43 de 04.03.2015
Expediente: 2014-145101
(*)
MEMORIA
Al objeto de proteger el medio ambiente y el entorno urbano, y atendiendo a las quejas
vecinales, se aprobó el pasado año una modificación de la Ordenanza sobre Establecimientos de
Hostelería, que, entre otros aspectos, limitaba la instalación de actividades del Grupo III, a los
inmuebles que tuvieran el carácter residencial, incluyendo en ellos los equipamientos en Situación 5
(residencia comunitaria).
Brevemente expuesto, esta medida vino acompañada de otras tales como la asimilación de
la clasificación de locales a la establecida por la normativa autonómica, la simplificación del sistema
de distancias mínimas, la posibilidad de los traslados, etc., todas en línea con las innovaciones
legislativas derivadas de la Directiva Europea 2006/123/CE.
Una vez entrados en vigor, se ha observado que los cambios introducidos no han sido
suficientes para obstaculizar la posibilidad de instalar grandes establecimientos de ocio nocturno
(“macrodiscotecas”) en pleno centro urbano, con las consiguientes molestias para el vecindario.
Resultaba, por tanto, imprescindible corregir esta deficiencia normativa con la mayor celeridad
posible, a fin de adelantarse y cerrar el paso a tal eventualidad, mediante una nueva modificación
del mencionado reglamento local.
Realmente, el medio más adecuado, a juicio del Area de Urbanismo, era la regulación de los
usos a través de un reajuste de las Normas Urbanísticas del Plan General, si bien circunscrito a
aquellos establecimientos que, conforme a la experiencia acumulada, originan las mayores
perturbaciones del medio ambiente y del entorno urbano, esto es, a los encuadrados en el Subgrupo
III-b, de la Ordenanza y, en concreto, a las discotecas y similares con un aforo de 300 personas o
superior. Esto se ha traducido en la incorporación de un apartado 3 al art. 6.4.7 de las mencionadas
normas urbanísticas, que se tramitan en el expediente 2014-143143.
Incidentalmente, conviene aclarar que este este nivel de aforo es el que, conforme a la
legislación autonómica, coincide significativamente con el punto (junto a otros datos) a partir del cual
ya no es suficiente la comunicación previa (o declaración responsable) y se precisa de licencia
municipal.
(*)Memoria correspondiente a la Modificación de esta Ordenanza aprobada el 26-2-2015
Hiri Plangintzarako Saila / Area de Planificación Urbana / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12
1





MEMORIA 


Resumiendo, la modificación del Plan General ahora propuesta impone la ubicación de 
dichas actividades, con el aforo indicado, en el suelo calificado como Uso Global Productivo, 
debiendo aclararse que quedan al margen de esta limitación las del Subgrupo III-a (bares 
especiales, pubs, etc.). 
Sin embargo, el Area no considera que ésta sea una regulación suficiente, y proyecta 
completarla con la correspondiente modificación de la Ordenanza sobre Establecimientos de 
Hostelería, en la que se incluirá como nuevo apartado 2 del art. 5 (con el consiguiente reajuste de 
su apdo. 1) un texto análogo al del apdo. 3 del art. 6.4.7 antes citado, lo que obliga a su vez, a  
acomodar al mismo la Disposición Transitoria Cuarta. 
En cuanto a resto de los cambios de la Ordenanza, el más relevante  afecta a su artículo 
7.1, y consiste en  el restablecimiento parcial del sistema de distancias mínimas anterior al texto 
del 2.013, aún vigente, si bien completándolo con un nuevo subapartado d), relativo a casos 
específicos, a fin de alejar los nuevos establecimientos de ocio nocturno de los equipamientos 
potencialmente más sensibles a las molestias que los primeros suelen originar. 
Además, se ha tratado de puntualizar algunos aspectos del Grupo C o Complementario, 
aclarando, en el art. 3.1, que los establecimientos del Grupo III (ambos Subgrupos) sólo podrán 
pasar a tener ese carácter complementario cuando lo sean de un equipamiento hotelero. Dentro 
de este Grupo C, se han matizado además, dada la realidad socioeconómica actual, dos puntos, 
como son, que el edificio equipamental tenga tal carácter (o uso urbanístico), no necesariamente 
en su totalidad (arts. 4.1 y 18.2), sino de forma mayoritaria o principal, tomándolo en los términos 
del Plan General, y, por otro lado (art. 18.2, último inciso), que, cuando la actividad hostelera es 
del Grupo II, puede ubicarse en las plantas altas, como lo autoriza la modificación del art. 6.3.21, 
apdo. 3, de las Normas Urbanísticas del Plan General, recientemente aprobada con carácter 
definitivo. 
También, se introduce una innovación, de menor relieve, como es la posibilidad de colocar 
los distintivos obligatorios (impuestos por las Administraciones autonómica y local) en los 
paramentos ciegos de la fachada, añadiendo para ello un tercer apartado en el art. 25 y 
modificando levemente el art. 7.4. 
Por último, a propuesta del Area de Salud y Consumo se han introducido sendas 
modificaciones en los arts. 3.1 y 7 del Anexo 2, referidos, respectivamente, a los aseos y a la 
limpieza en la zona de público. 


Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 



CAPITULO I.- Ámbito de aplicación 
CAPITULO I.- AMBITO DE APLICACION 
Art. 1.- Actividades incluidas. 
1. La presente Ordenanza afecta, en cuanto actividades clasificadas, a todos los establecimientos 
del sector de la hostelería y asimilados a los mismos, entendiéndose como tales aquéllos en cuyo 
interior se consuman bebidas o alimentos, o bien dispongan de instalaciones propias del ramo 
(cafetera, botelleros-frigoríficos, serpentín de cerveza, etc.). 
2. Quedan igualmente sujetos a la Ordenanza los establecimientos del sector de la alimentación 
susceptibles de utilizarse como hosteleros, tales como heladerías, bocaterías, cruasanterías, etc., 
cuando la superficie para el público supere el tercio (1/3) de la total del local. 
Art. 2. Actividades excluidas. 
1. Quedan expresamente excluidas de la presente regulación las actividades hosteleras 
provisionales y las temporales, tales como servicios de bar, café o restaurante en circos, barracas, 
“txoznas” y otras estructuras desmontables, en fechas determinadas o en recintos festivos. 
2. No obstante, todas ellas precisan de la pertinente supervisión municipal y quedan sometidas al 
cumplimiento de las normas vigentes, sobre todo en materia de ruido,seguridad e higiene. 
Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 



CAPITULO II.- Normas generales 
CAPITULO II – NORMAS GENERALES 
Art. 3. Clasificación por grupos. 
1. Las actividades o establecimientos incluidos, quedan clasificados, a los solos efectos de la 
aplicación de esta Ordenanza, en los siguientes grupos: 
GRUPO I. Los locales destinados a la venta y consumición de bebidas sin alcohol, así como los 
contemplados en el art. 1.2, tales como degustaciones, heladerías, chocolaterías, churrerías, 
cruasanterías, salones de té, zumerías, y asimilables, siempre que no cuenten con superficie, 
instalaciones o servicio de comedor, equiparables a los propios del Grupo II. 
GRUPO II. Los dedicados a la venta y consumición de bebidas alcohólicas, o a la actividad de 
restauración o comedor y que puedan producir molestias (ruidos, olores, …) de escasa 
consideración, tales como tabernas, bares, cafeterías, restaurantes, sidrerías, hamburgueserías, 
autoservicios, asadores, txokos, etc. El Grupo II comprende además los siguientes Subgrupos: 
a)  Subgrupo II-R, o “restaurantes sin barra” integrado por aquéllos que se ajusten a lo 
dispuesto en el art. 7.3; 
b)  Subgrupo II-D, o “establecimientos diurnos” sujetos al art. 7.4; y 
c)  Subgrupo II-T, “txokos” o establecimientos no abiertos al público. 
GRUPO III. Los establecimientos susceptibles de ocasionar molestias considerables, 
especialmente por ruidos, incluyéndose en ellos todos los que cuenten con un equipo musical de 
potencia eficaz superior a cincuenta (50) watios para una carga estándar de cuatro (4) ohmios. 
Dentro de este grupo se distinguen dos Subgrupos: a) los que carecen tanto de espectáculo como 
de pista de baile (vg. pubs y similares) y b) los que cuentan con cualquiera de ambos (tales como 
cafés-teatro, discotecas, salas de baile, etc.), que se someterán a lo dispuesto en el art. 4. 
GRUPO COMPLEMENTARIO (C). Las actividades de los grupos I y II que se desarrollan como 
complementarias de una actividad principal, en las condiciones señaladas en el Capítulo V de la 
Ordenanza En cuanto a las del Grupo III, sólo podrán considerarse complementarias, y en esas 
mismas condiciones, cuando el uso mayoritario del edificio sea el hotelero, y siempre con sujeción 
a lo dispuesto en el planeamiento y en el art. 5. No podrá incluirse en este Grupo C  ninguna 
actividad hostelera ubicada en un local público destinado a la prostitución. 
2. Corresponde a la Alcaldía,  previo informe razonado de los Servicios Técnicos del área 
competente en materia de urbanismo, la adscripción de un establecimiento determinado a alguno 
de los Grupos, conforme al contenido en el Proyecto presentado  o, en su caso, a la actividad real 
que se pretenda legalizar, siendo indiferente la denominación que adopte.  En la licencia o 
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CAPITULO II.- Normas generales 
comunicación previa deberá figurar dicha adscripción, especificando, cuando se plantee como 
Grupo C o complementario, si su funcionamiento corresponde además al Grupo II o al III. 
3.- Cuando un mismo establecimiento pueda adscribirse a más de un Grupo, y uno de ellos sea el 
III, será incluido en éste a todos los efectos. 
4. No podrá efectuarse ningún cambio de Grupo ni de Subgrupo sin la autorización municipal o 
comunicación previa de actividad (CPA), bajo apercibimiento, en caso contrario, de la adopción de 
las medidas disciplinariaspertinentes. 
Art. 4. Requisitos del Subgrupo III-b). 
Los establecimientos encuadrados en el Subgrupo III-b se sujetarán a las siguientes condiciones: 
1º  Discotecas y similares.- Dispondrán de una pista de baile diferenciada mediante elementos 
arquitectónicos fijos, con una superficie mínima del diez por ciento (10%) de la total del 
local, y nunca inferior a veinticinco metros cuadrados (25 m2). 
2º  Cafés-teatro y demás establecimientos con espectáculos.- Dispondrán de un escenario 
diferenciado mediante elementos arquitectónicos fijos, con una superficie mínima del cinco 
por ciento (5%) del total del local, y nunca inferior a veinte metros cuadrados (20 m2), 
donde se pueda inscribir un círculo de cuatro (4) metros de diámetro, y con una altura 
mínima libre de dos metros y medio (2,5 m). Asimismo, se instalarán, además del vestuario 
reglamentario, al menos dos camerinos, así como dos aseos, además de los destinados al 
público, con una superficie total mínima de diez metros cuadrados (10 m2). 
Art. 5.- Requisitos de emplazamiento de los establecimiento del Grupo III. 
1. De conformidad con el art. 6.4.7 de las Normas Urbanísticas del Plan General, sólo podrán 
instalarse establecimientos hosteleros del Grupo III, en inmuebles que no estén destinados de 
forma reglamentaria, al uso residencial o al de equipamiento en situación 5 (residencia 
comunitaria), en los términos del art. 6.4.1, apdo 2, de dichas Normas Urbanísticas. 
2. En todo caso las actividades integradas en el Subgrupo 3.b, con un aforo igual o superior a 300 
personas, sólo podrán autorizarse en suelos calificados por el Plan General como Uso Global 
Productivo, conforme queda delimitados en el plano de Estructura Orgánica y Usos Globales. Esta 
limitación afecta tanto a las nuevas actividades, como a las ampliaciones de las ya existentes 
cuando supongan que el aforo del establecimiento resultante alcance o supere la indicada cifra. 
Art. 6. Condiciones específicas de emplazamiento en zonas no urbanas. 
El régimen de los establecimientos hosteleros en zonas fuera del suelo urbano ourbanizable se 
sujetará a lo previsto en el planeamiento y, en su defecto, en la presente Ordenanza, 
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CAPITULO II.- Normas generales 
autorizándose, en cualquier caso, únicamente los pertenecientes a los Grupos I, II y  C 
(Complementario), sin perjuicio de lo establecido en el art. 23.3 
Art. 7. Condiciones generales de emplazamiento (distancias mínimas). 
1. La distancia más corta, medida según lo dispuesto en el art. 8, entre la fachada de cualquier 
establecimiento comprendido en los Grupos II o III, ya instalado o con licencia en vigor para 
hacerlo, y la de aquél en el que se pretenda implantar una nueva actividad, encuadrada en dichos 
grupos, sin perjuicio de lo establecido en el art. 22.5, será: (Ver el esquema del Anexo 5): 
a)  de treinta (30) metros entre los locales del Grupo II y entre éstos y los del Subgrupo 
III-a) sin perjuicio de lo dispuesto en los restantes apartados de este artículo, y  en 
la Disposición Adicional Séptima;  
b)  de doscientos (200) metros entre los locales del Grupo III, además de entre los del 
Subgrupo III-b), y los del Gupo II, sin perjuicio de lo dispuesto en los restantes 
apartados y en la Disposición Transitoria Cuarta; y 
c)  cuando un local del Subgrupo III b) tenga un aforo de setecientas (700) o más 
personas, será de trescientos (300) metros respecto a cualquier otro tanto del 
grupo III como del II, salvo que se encuentre incluido en alguno de los supuestos de 
los restantes apartados, y sin perjuicio de lo establecido en la Disposición 
Transitoria Cuarta; y 
d)  en todo caso, los establecimientos del Grupo III, no podrán situarse a menos de 
doscientos (200) metros de inmuebles cuyo uso principal sea el equipamiento 
sanitario, el docente de enseñanza reglada o el comunitario de residencia para la 
tercera edad. 
2. Quedan exonerados de cumplir el requisito de distancias los establecimientos del Grupo I, asi 
como los del C o COMPLEMENTARIO que se ajusten a lo previsto en el Capítulo V, y los del 
Subgrupo II – T, o de acceso restringido, si se acredita su uso exclusivamente privado. 
3. Tampocose exige dicho requisito a los establecimientos del Grupo II dedicados exclusivamente 
a restaurante (Subgrupo II-R), siempre que no dispongan de barra de consumición para el público 
ni de elementos fijos o características de funcionamiento que los hagan equiparables, en todo o en 
parte, al resto de los del mismo grupo (bares, cafeterías, etc.) o a los del Grupo III. No obstante, 
podrán disponer de mostradores de apoyo al servicio del comedor, con una altura no superior a 
noventa (90) centímetros, o que por sus particularidades físicas, tales como las dimensiones de 
longitud y fondo, la ubicación en el local, la ocupación permanente por instalaciones propias de 
dicho servicio u otros aspectos objetivos, sólo quepa utilizarlos por el personal del local, para el 
indicado tipo de actividad auxiliar. 
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CAPITULO II.- Normas generales 
4. Igualmente, no se impondrá limitación alguna por distancias a las actividades del Subgrupo II-D, 
que sólo se desarrollen en horario diurno. Deberán disponer en un lugar de la fachada, fácilmente 
visible desde la vía pública, el distintivo que figura en el Anexo 3, con las dimensiones y en la 
posición que fije el Ayuntamiento. Se entiende como horario diurno el, comprendido entre las 8,00 
y las 22,00 horas, que se prorrogará hasta las 23,00 horas los viernes, sábados y vísperas de 
festivos, añadiéndose media hora exclusivamente para el desalojo efectivo del local, con la 
consiguiente imposibilidad física de acceso a su interior, y sin perjuicio de la aplicación de la 
Ordenanza de Fiestas durante la Semana Grande. 
5. Cuando se trate de espacios comerciales de gestión única, desarrollados en más de una planta 
de un determinado inmueble, se podrá admitir la instalación de actividades de hostelería del 
Grupo II sin tener en cuenta las limitaciones por distancias mínimas, en cualquiera de sus pisos 
altos, así como en la planta baja o bajo rasante, siempre que su acceso no dé frente a vía de 
dominio público. A estos efectos, se considerarán plantas altas las situadas por encima de la 
planta baja reglamentaria. 
Art. 8. Forma de medir las distancias. 
Las distancias entre los establecimientos se calcularán siempre por el método radial (Anexo 1), 
conforme a los siguientes criterios: 
a)  se medirán entre cualesquiera puntos de sus respectivas fachadas, proyectando 
sendos radios sobre un mismo plano horizontal, al margen de la rasante en la que 
se encuentre cada local; y 
b)  se considera fachada de un establecimiento nuevo la obtenida por la intersección 
de las proyecciones del perímetro del local, en cualquiera de sus plantas, sobre la 
fachada del edificio, o de la galería comercial en su caso, mientras que la del ya 
existente se tomará en su dimensión real, sin proyección alguna de su perímetro 
interior. 
Art. 9. Dimensiones de los locales. 
1. Cuando en la Ordenanza se habla de superficie se entiende como tal la superficie útil. 
2. La superficie mínima de los establecimientos, medida en planta baja y sin contar el entrepiso, si 
lo hubiera, será de veinte metros cuadrados (20 m²). 
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la parte del local situada en el sótano 
quedará vinculada necesariamente a la planta baja situada sobre él, por donde tendrá su acceso, 
debiendo tener contacto ambas plantas al menos en una superficie regular equivalente al quince 
por ciento (15%) de la de sótano. 
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CAPITULO II.- Normas generales 
4. La fachada del local ocupará vanos completos entre pilares o machones de la fachada original 
del edificio, no admitiéndose divisiones que no coincidan con dichos elementos.  
Art. 10. Requisitos higiénico-sanitarios. 
1.– Las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos se ajustarán a los requisitos 
contenidos en el Anexo 2 de esta Ordenanza. 
2.- Dichos requisitos tienen el carácter de reglas generales. No obstante, se podrá dispensar del 
cumplimiento de alguno de sus apartados, por razones vinculadas a la configuración física del 
local (dimensiones, etc.) o a la naturaleza de la actividad, cuando se solicite de forma razonada al 
Área municipal competente en materia higiénico-sanitaria, quien propondrá justificadamente la 
solución más adecuada. 
3.- En concreto, cuando se trate de establecimientos no abiertos al público, tales como sociedades 
gastronómicas, txokos, etc. (Subgrupo II-T), para poder fijar unos requisitos mejor ajustados a la 
naturaleza restringida de su acceso, el local deberá reunir un conjunto de características, físicas o 
estructurales, tales que garanticen su funcionamiento como actividad no abierta al público. 
Asimismo habrán de presentarse los estatutos o normas de funcionamiento, en que se acredite su 
uso exclusivamente privado. 
4.- La antedicha Area será, asimismo, la competente en materia de inspección y disciplina, 
relativas a los requisitos higiénico-sanitarios. 

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CAPITULO III.- Condiciones de ventilación 
CAPITULO III – CONDICIONES DE VENTILACION 
Art. 11. Zonas de público. 
1. Las zonas destinadas al público contarán con un sistema de ventilación que garantice un caudal 
mínimo de renovación de aire, de veinte metros cúbicos por metro cuadrado y hora (20 m³/m²/h), 
sin producir molestias al vecindario por olores, ruidos o vibraciones. 
2.- En cualquier caso, se acreditará el cumplimiento de la normativa vigente sobre instalaciones 
térmicas en los edificios. 
Art. 12. Aseos y vestuarios. 
1. Los aseos y vestuarios dispondrán de ventilación natural o forzada, con salida al exterior del 
establecimiento. 
2. Si no se cuenta con un sistema permanente de ventilación, la extracción de aire entrará en 
funcionamiento al accionar o bien el interruptor de la luz, o bien el mecanismo de descarga de la 
cisterna del inodoro. 
Art. 13. Cuartos de basura. 
Los recintos para residuos sólidos de más de seis metros cuadrados (6 m²) de superficie estarán 
provistos de sistema de ventilación forzada con salida al exterior, sin producir olores, ruidos u 
otras molestias, para lo cual estarán dotados de los correspondientes sistemas de anclaje, y de un 
equipo de depuración que evite la acumulación de olores antes de dicha salida. 
Art. 14. Cocinas. 
Los establecimientos donde se contemple la elaboración de alimentos que genere humos, gases u 
olores dispondrán de un sistema para su captación y evacuación, a través de un conducto que se 
elevará hasta una altura de dos (2) metros por encima del alero de la edificación, sin producir 
molestias al vecindario por ruidos o vibraciones. 

Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 


CAPITULO IV.- Insonorización 
CAPITULO IV – INSONORIZACION 
Art. 15. Niveles sonoros máximos y aislamiento acústico. 
1. Con carácter general, en los locales se garantizarán los siguientes niveles mínimos de 
aislamiento acústico a ruido aéreo respecto al uso residencial más próximo:  
a)  los destinados a degustaciónbar, cafetería, restaurante y similares (Grupos I y II), 
de sesenta y cinco decibelios (65 dBA); 
b)  los que se destinen a bar especial, pub y similares, sin pista de baile (Grupo III.a), 
de setenta decibelios (70 dBA); y 
c)  aquéllos destinados a discoteca, disco-bar, sala de fiestas y similares, con pista de 
baile (Grupo III.b), de setenta y cinco decibelios (75 dBA). 
2. En cualquier supuesto, sea cual sea el aislamiento acústico conseguido, nunca se podrán 
superar los niveles de inmisión fijados en la normativa vigente en materia de ruido, para lo cual los 
locales habrán de ajustarse también a las demás exigencias previstas en ella (doble puerta, etc.). 
3. Para autorizar el uso de equipo musical se deberá acreditar el cumplimiento de los niveles 
mínimos de aislamiento acústico señalados en el apartado 1, así como los límites de potencia 
eficaz del aparato, señalados en el art. 3. 
4. El nivel máximo de emisión en los establecimientos de los Grupos I y II no superará los ochenta 
y cinco decibelios (85 dBA) de Leq durante un (1) minuto. 
Art. 16. Proyecto de insonorización. 
1. El proyecto técnico que ha de acompañar a la solicitud de licencia o a la CPA previa incluirá, en 
su caso, uno específico de insonorización en el que se justifique, mediante los cálculos oportunos, 
el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Ordenanza de Protección del Medio 
Ambiente. 
2. Si cualquiera de los locales colindantes en primera planta es susceptible de destinarse 
reglamentariamente al uso residencial, el proyecto de insonorización deberá ajustar los valores de 
ésta a tal circunstancia, cualquiera que sea el uso real de aquéllos en el momento de la solicitud 
de licencia o de la presentación de la documentación. 
Art. 17. Condiciones de la fachada. 
1. En los establecimientos que dispongan de equipo musical, quedan prohibidas las ventanas o 
huecos practicables que permitan el servicio directo al exterior, así como cualquier solución de 
fachada que suponga el incumplimiento de los niveles de aislamiento acústico del local, por lo que 
se sujetarán a las siguientes reglas: 
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CAPITULO IV.- Insonorización 
a)  con carácter general las puertas serán abatibles con eje fijo de giro vertical, contarán 
con un mecanismo cierrapuertas (muelle…) y no se admitirán más de dos puertas 
contiguas con una amplitud máxima total de un metro sesenta centímetros (1,60m); 
b)  en cuanto a las puertas correderas o plegables, sólo se autorizan las de apertura 
automática, cuyas características de diseño y funcionamiento se ajusten a la 
normativa vigente en materia de evacuación y de accesibilidad; y 
c)  cuando se proyecten cierres de fachada retranqueados, el fondo del zaguán no 
superará lo estrictamente necesario para cumplir con la normativa antes citada. 
2. Los establecimientos de los Grupos I y II que carezcan de equipo musical no estarán sujetos a 
la limitación prevista en el apartado anterior, si bien dichos huecos practicables y soluciones de 
fachada deberán permanecer cerrados durante el horario nocturno. 
3. Todos los establecimientos de hostelería dotados de equipo musical y, en especial, los incluidos 
en el Grupo III, deberán contar con una doble puerta para cumplir los límites acústicos 
establecidos en el art. 15. Estas puertas contarán con cierre automático y no podrán colocarse 
enfrentadas, ni permanecer las dos abiertas. 

Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 
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CAPITULO V.- Condiciones para los establecimientos complementarios (Grupo IV) 
CAPITULO V.- CONDICIONES PARA LOS ESTABLECIMIENTOS DEL GRUPO 
COMPLEMENTARIO
Art. 18.- Condiciones generales. 
1.- Los establecimientos del Grupo C, o Complementario, deberán cumplir los siguientes 
requisitos: 
a)  serán claramente complementarios de la actividad principal; 
b)  tendrán el mismo régimen horario que aquélla, con el límite de que nunca podrán 
funcionar en horario nocturno; 
c)  no se podrá acceder a ellos directamente desde el espacio exterior, sino previo el 
paso por los controles ordinarios de la actividad principal (taquilla, recepción, 
admisión, etc.), debiendo situarse la zona hostelera, en todo caso, al fondo del 
local, lo más alejada posible de cualquier acceso al público y siempre a no menos 
de cinco (5) metros de la fachada del establecimiento; 
d)  no podrán tener anuncios, rótulos, ni ningún otro tipo de publicidad visible desde el 
exterior de la actividad principal; 
e)  su superficie no superará el diez por ciento (10%) de la total; 
f)  no tendrán equipo musical alguno; y 
g)  dispondrán de elementos arquitectónicos fijos de separación entre la actividad 
hostelera y el resto. 
2. Sin perjuicio de lo dicho en el art. 3.1, respecto a este Grupo C, cuando se trate de un 
establecimiento hostelero dentro de un edificio dedicado como Uso Principal a equipamiento, 
habrán de cumplirse los requisitos a), e) y g) del apartado anterior y, si disponen de equipo 
musical, acreditarán un aislamiento acústico adecuado respecto del uso residencial colindante con 
el inmueble. En cuanto al horario, se ajustará al establecido por la normativa autonómica para 
cada Grupo. Los establecimientos del Grupo II podrán ubicarse en las plantas altas de estos 
edificios equipamentales. 
3. En los aspectos no contemplados en este Capítulo, se aplicarán los restantes preceptos de la 
Ordenanza. 
4. En el supuesto de que se pretenda instalar un servicio de consumición de bebidas no 
alcohólicas (café, chocolate, infusiones, refrescos u otras similares), como complementario de una 
pastelería, será considerado como actividad del Grupo C si se ajusta a los requisitos
del  precedenteapartado  1,  salvo  el  c), con  las  particularidades respecto  al e) y al g)  de 
que, en el caso de preverse en el establecimiento un espacio específico para dicho servicio, su 
superficie no podrá superar un tercio (1/3) de la total del local, y quedará claramente acotado. 
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CAPITULO V.- Condiciones para los establecimientos complementarios (Grupo IV) 
Art. 19. Equipamiento de los establecimientos
1. A los establecimientos del Grupo C lesson de aplicación los requisitos de orden higiénico-
sanitario contenidos en el Anexo 2. 
2. Se admiten propuestas generales integradoras en lo relativo a aseos, vestuarios y residuos 
sólidos, de forma que puedan plantearse dentro de las soluciones globales adoptadas para la 
actividad principal. 
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CAPITULO VI.- Régimen Jurídico 
CAPITULO VI – REGIMEN JURIDICO 
Art. 20. Solicitud de licencia para nuevas instalaciones. Comunicación Previa 
1. La solicitud de licencia se formulará mediante instancia en la que se hagan constar los 
siguientes datos: nombre y apellidos de la persona solicitante, número de su Documento Nacional 
de Identidad, Tarjeta de Identidad Extranjera o Cédula de Identificación Fiscal, su domicilio y 
teléfono, así como el emplazamiento de la actividad, indicando el número fijo del Impuesto sobre 
Bienes Inmuebles correspondiente al local. 
2. En la instancia se reflejará el carácter con el que interviene la persona solicitante, indicando si 
actúa en su nombre o en representación de otra, en cuyo caso acreditará ésta, así como todos los 
datos de la representada. 
3. Junto con la solicitud deberá presentarse un proyecto técnico conforme a lo dispuesto en el 
artículo siguiente. 
4. Serán desestimadas sin más trámite las solicitudes para la instalación de establecimientos 
hosteleros en edificios en proyecto o en construcción, al menos hasta la presentación del 
certificado final de obra, salvo que formen parte integrante de dicho proyecto global de 
construcción. 
5. En el supuesto de que no se precise de licencia por ser suficiente la CPA, ésta se ajustará, en 
cuanto al modelo oficial y a su documentación adjunta, a lo previsto en el Anexo correspondiente 
de la Ordenanza sobre Licencias y Consultas Urbanísticas y su Tramitación
Art. 21. Proyecto Técnico. Contenido 
1. El Proyecto Técnico a que se refiere el artículo anterior estará redactado y firmado por 
profesional competente, tendrá el contenido que se especifica en el Anexo 4, y se presentará en 
soporte digital, junto con una copia en papel. 
2. Cuando por la naturaleza de la instalación, o por su escasa relevancia, se considere 
innecesaria la presentación de uno o varios de los documentos relacionados en dicho Anexo, se 
podrá eximir de su aportación mediante informe municipal justificado, e, igualmente, cuando ya 
consten en el expediente vinculado de la licencia de obras. 
Art. 22. Ampliación de las instalaciones. 
1. Cuando se pretenda ampliar la actividad de hostelería autorizada, además de la documentación 
indicada en los artículos anteriores se presentará fotocopia de la licencia municipal concedida o 
CPA presentaday, en su caso, justificación detallada del cumplimiento del art. 24.1. 
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CAPITULO VI.- Régimen Jurídico 
2. La implantación de nuevas actividades en el establecimiento se entenderá como ampliación de 
éste, a los efectos de los artículos 23 y 24. 
3. No se permitirá ninguna ampliación susceptible de funcionar de forma autónoma, o que carezca 
de una comunicación permanente con el establecimiento originario. 
4. Cualquier cambio del equipo musical que sea susceptible de un aumento de potencia del foco 
emisor, traerá consigo la revisión y adecuación, en su caso, de las medidas de insonorización del 
local. 
5. Al margen de lo dispuesto en el art. 7, se permite que un establecimiento del Grupo II pueda ser 
objeto de una única ampliación que no se ajuste al requisito de las distancias mínimas entre 
locales, siempre que no aumente la superficie anterior en más de un treinta por ciento (30%), ni 
supere los sesenta metros cuadrados (60m2), como tampoco suponga reducir dicha separación 
reglamentaria en más de un veinticinco por ciento (25%), y además el local resultante se adapte 
totalmente a las condiciones reglamentarias en materia de aislamiento acústico, accesibilidad, 
seguridad, higiénico-sanitarias y de tratamiento de fachada. 
Art. 23. Situación de fuera de ordenación. 
1. Los establecimientos afectados por la presente Ordenanza que no se ajusten a sus 
prescripciones, sobre todo en lo que se refiere a las distancias mínimas del art. 7 y al requisito del 
art. 5, quedarán en situación de fuera de ordenación . 
2. Con carácter general queda, por tanto, prohibida cualquier ampliación (aumento del volumen o 
superficie del local, etc.) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. 
3. La instalación de nuevas actividades y la ampliación de las ya existentes que, de conformidad 
con esta Ordenanza, cupiera, en su caso, autorizar en edificios fuera de ordenación, no podrán, 
en forma alguna, suponer un incremento de los costes de cara a la ejecución del planeamiento. 
Art. 24. Régimen especial de fuera de ordenación. 
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrán autorizarse las actuaciones siguientes: 
a)  las obras de reparación y mantenimiento, así como las de mejora que, sin aumento 
de la superficie de la actividad, se encaminen a adaptar el local a las exigencias de 
la presente Ordenanza; 
b)  la agrupación de dos o más locales contiguos y debidamente autorizados, que no 
pertenezcan al Grupo III, siempre que el local resultante se adapte a las exigencias 
reglamentarias en materia de aislamiento acústico, accesibilidad, seguridad e 
higiénico-sanitario; y 
c)  las obras que, aún suponiendo la ampliación de la superficie, impliquen el 
cumplimiento total de las condiciones reglamentarias en materia de aislamiento 
Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 
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CAPITULO VI.- Régimen Jurídico 
acústico, accesibilidad, seguridad e higiénico-sanitaria, así como las urbanísticas 
relativas a la fachada, siempre que la superficie total resultante no supere en un 
treinta por ciento (30%) la del local preexistente, ni la ampliación los sesenta metros 
cuadrados (60 m2), no admitiéndose ampliaciones sucesivas. 
2. Por lo que se refiere al aforo del local, se permite ajustarlo al previsto en el CTE, mediante 
presentación de una CPA por parte de la persona titular de la actividad, conforme al modelo oficial 
y a su documentación adjunta previstos en el Anexo correspondiente de la Ordenanza sobre 
Licencias y Consultas Urbanísticas y su TramitaciónAdemás se deberá acreditar el cumplimiento 
del nivel reglamentario de insonorización del local. 
Art. 25. Certificado final. Carteles informativos 
1. En el momento de concluirse los trabajos de instalación, la persona titular de la licencia 
presentará al Ayuntamiento la correspondiente CPA, acompañando un Certificado Final, firmado 
por la Dirección Técnica, acreditativo de la idoneidad de los mismos y de la conformidad con los 
términos de la autorización municipal o comunicación previa. 
2. Deberá colocarse en un lugar bien visible del acceso al local, un cartel con copia del documento 
oficial de la licencia de actividad o de la comunicación previa presentada, requisito sin el cual no 
podrá comenzar a funcionar. Asimismo, los cambios que sucesivamente vayan produciéndose en 
los datos de aquél deberán quedar expuestos, a medida que sean aprobados por la Autoridad 
Municipal. 
3. A fin de facilitar las labores de inspección municipal, se podrá imponer la colocación de los 
distintivos sobre el Grupo y el horario en cualquier punto de la fachada del local, incluidos sus 
paramentos  ciegos.
Art. 26. Caducidad y prórroga. 
1. Toda licencia municipal concedida, así como toda CPA presentada para desarrollar, instalar, 
legalizar, o ampliar los establecimientos y actividades afectadas por esta Ordenanza, se declarará 
caducada y sin efecto, previa audiencia de la persona interesada, en los siguientes casos: 
a)  cuando no se hubieran iniciado las obras o instalación en el plazo de seis (6) meses 
desde el otorgamiento de la licencia o presentación de la CPA; 
b)  cuando, con independencia de lo establecido en el apartado a), no hubiesen 
concluido las obras o instalación en el plazo impuesto al concederse el permiso; o 
c)  cuando el establecimiento permanezca cerrado al público durante un período igual 
o superior a seis (6) meses, siempre que la inactividad no derive directamente de 
obras o instalaciones reglamentariamente impuestas o autorizadas. 
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CAPITULO VI.- Régimen Jurídico 
2. En los tres supuestos, se podrá conceder una prórroga por la mitad del plazo, a solicitud 
razonada de la persona interesada, formulada con anterioridad a la finalización de aquél. Tanto el 
plazo señalado, como la prórroga que, en su caso, se otorgue, se entenderán sin perjuicio del 
retraso atribuido a razones de fuerza mayor, previa y debidamente alegadas y justificadas por 
aquélla. 
3. La caducidad afectará tanto a la licencia de actividad, como a la de apertura o funcionamiento
a la comunicación previa. 
4. La caducidad de la licencia o comunicación previa se declarará de plano, cuando su titular 
desista formal y expresamente del ejercicio de la actividad, con renuncia, en su caso, a la licencia. 
En caso de ser varias las personas titulares, sólo procederá dicha declaración cuando el 
desistimiento cuente con la conformidad de todas ellas. 
Art. 27. Régimen sancionador. 
1. Las sanciones por infringir esta Ordenanza se impondrán previa audiencia a las personas 
presuntamente responsables, y el régimen disciplinario se ajustará a lo dispuesto en la de 
Protección del Medio Ambiente y a la normativa sobre la materia. 
2. Las sanciones son totalmente independientes de las medidas cautelares y de restablecimiento 
del orden jurídico infringido que imponga la autoridad competente. 
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DISPOSICIONES ADICIONALES 
DISPOSICIONES ADICIONALES 
Primera. 
1. En defecto de regulación expresa en el presente texto reglamentario, y sin perjuicio de lo 
establecido en la legislación general sobre la materia, o en las normativas sectorial 
correspondiente y urbanística municipal, serán de aplicación la Ordenanza de Protección del 
Medio Ambiente y, en cuanto al procedimiento, la de Licencias y Consultas Urbanísticas y su 
Tramitación. 
2. Cuando se trate de establecimientos hosteleros con espectáculo, habrá de tenerse en cuenta la 
normativa vigente sobre espectáculos públicos y actividades recreativas, y la licencia se 
denominará de «establecimiento». 
3. Por lo que se refiere a las instalaciones fuera del local, tales como terrazas y veladores, se 
sujetarán a la Ordenanza local correspondiente. En cuanto a las que quedan al margen de su 
ámbito de aplicación (terrazas en suelo de uso privado,…) se sujetarán, no obstante, al régimen 
de horarios de funcionamiento previsto en dicha normativa
4. Las distancias mínimas previstas en el art. 7 regirán al margen de las que hayan de aplicarse 
reglamentariamente por razón de las demás actividades existentes en el establecimiento. 
5. Quedan eximidos de la exigencia de guardar dichas distancias mínimas, los establecimientos 
del Grupo II proyectados en dominio público, y sometidos al régimen de concesión o equivalente 
reglamentario. 
Segunda. 
1. Los criterios de asimilación de la clasificación de establecimientos contenida en el art. 3 de la 
presente Ordenanza a la prevista en el Decreto del Gobierno Vasco sobre los horarios de los 
espectáculos públicos y actividades recreativas y otros aspectos relativos a estas actividades, 
serán, sin perjuicio de los dispuesto en el apartado siguiente, los siguientes: 
a)  los Grupos I y II de la Ordenanza se equiparan, respectivamente, a los correspondientes 1 
y 2 del Decreto; y 
b)  el Grupo III de la Ordenanza equivale al 3 del Decreto, cuando en el establecimiento no 
exista espectáculo ni sala de baile (III.a), y al 4, cuando cuente con cualquiera de ambos 
(III.b). 
2. En todo caso, la asimilación definitiva corresponderá a la Alcaldía, a propuesta del Área 
competente en materia de seguridad ciudadana, previo informe razonado,  para lo cual el Area de 
Urbanismo dará cuenta de las licencias que se concedan, y de sus sucesivos cambios objetivos, 
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DISPOSICIONES ADICIONALES 
al Area de Seguridad, quien, es también la competente en todo lo relativo al cumplimiento de los 
horarios y demás requisitos fijados en el Decreto. 
Tercera. 
Cuando se presenten dos o más comunicaciones previas o solicitudes de licencia tendrá 
preferencia de tramitación, a los efectos del art. 7.1, la que se formule con anterioridad y en la 
debida forma. Cuando durante la primera fecha computable se presente más de una solicitud o 
comunicación previa, se celebrará un sorteo entre ellas para decidir cuál tendrá preferencia en la 
tramitación. 
Cuarta. 
La normativa municipal en materia medioambiental, que se apruebe en desarrollo de la legislación 
sobre el ruido, establecerá Zonas de Protección Acústica Especial, o fórmula equivalente, dentro 
de las cuales se podrán imponer restricciones, limitaciones o prohibiciones a la actividad 
hostelera, que prevalecerán sobre los preceptos de la presente Ordenanza. 
Quinta. 
Los establecimientos preexistentes del Grupo II que pretendan dedicarse exclusivamente a 
restaurante (Subgrupo II-R), o dejar de hacerlo, deberán ponerlo en conocimiento formal del 
Ayuntamiento, al objeto de comprobar la procedencia y efectividad del cambio. Asimismo habrán 
de hacerlo aquéllos que opten por convertirse en  Subgrupo II-D  (“local diurno”) conforme a lo 
previsto en el art. 7.4. 
Sexta. 
Hasta que se actualice la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente, la Autoridad municipal 
competente en esta materia, cuando compruebe la producción de molestias, podrá imponer, en su 
caso, la instalación de elementos limitadores de nivel sonoro a fin de garantizar el cumplimiento de 
los límites establecidos. Estos limitadores deberán poder suministrar información en tiempo real, a 
la inspección medioambiental del Ayuntamiento, sobre el horario de funcionamiento y los niveles 
sonoros generados en el local. 
Séptima. 
Al margen de la limitación por distancias mínimas, se permitirá, mediante la oportuna nueva 
licencia o CPA, que una actividad hostelera autorizada y en funcionamiento ordinario del Grupo II 
se traslade a otro local de la misma zona, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) 
que ambos locales se hallen fuera de ordenación en materia de distancias, b) que se renuncie 
expresamente a la licencia de actividad- y de apertura, en su caso-, o bien a la CPA relativa al 
primero, c) que la superficie del establecimiento proyectado no supere en más de un veinte por 
Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 
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DISPOSICIONES ADICIONALES 
ciento (20%) la del de procedencia , y d) que la distancia entre las fachadas respectivas no supere 
los doscientos cincuenta (250) metros. 
Octava. 
1.- En aplicación de la Ley 7/2008, de 25 de junio, Disposición Final Segunda, sobre la actividad 
comercial, y por razones de orden público, se prohíbe expender bebidas alcohólicas, desde las 22 
horas hasta las 7 del día siguiente, en los establecimientos no comprendidos en el ámbito de esta 
Ordenanza, con la expresa advertencia de que, en caso contrario, serán adoptadas las medidas 
disciplinarias, tanto sanciones económicas como de cese de la actividad, previstas en la 
legislación vigente, incluyendo las de naturaleza cautelar, tales como el cierre inmediato del local, 
a fin de impedir dicha venta. 
2.- Queda excluidas de dicha prohibición las denominadas “tiendas de conveniencia” que se 
ajusten al régimen legal previsto específicamente para las mismas. 

Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
Primera. 
1. La presente Ordenanza se aplicará a todas las solicitudes de licencia y de cambio de Grupo así 
como a las presentaciones de CPA, que se formulen con posterioridad a su entrada en vigor. 
2. Los establecimientos que, a la fecha de dicha entrada en vigor, dispongan de licencia municipal 
para su ejercicio, deberán adecuarse gradualmente a los requisitos exigidos en la Ordenanza, 
conforme vayan modificando su situación, por lo que no se autorizará ningún cambio, mejora o 
incremento de la actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 24, que no lleve aparejada dicha 
adecuación total o parcial, proporcional a la importancia económicade la modificación que se 
pretenda, según criterio municipal razonado. 
3. Aquellos establecimientos que no acrediten disponer de autorización municipal para abrir 
ventana directamente al espacio público deberán proceder a su cierre en el plazo de tres meses, 
salvo que el local carezca de equipo musical. En caso de estar autorizadas se podrá no obstante 
imponer su cierre, cuando se exija como medida correctora al comprobarse la producción de 
molestias a los vecinos. 
Segunda. 
Con independencia de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta, a aquéllos 
establecimientos que, de hecho, vengan funcionando exclusivamente como restaurantes a la 
fecha de la entrada en vigor de la Ordenanza, se les continuará aplicando el régimen de distancias 
mínimas del art. 7.1, salvo que quien ostente la titularidad de la licencia decida someterse, de 
modo formal y expreso, a lo previsto en el 7.3, en cuyo caso dejarán de regir dichos límites. 
Tercera. 
Los establecimientos incluidos originariamente en el antiguo Grupo I (tales como bares, cafés, 
tabernas, etc.) salvo las degustaciones, pasarán a integrarse automáticamente en el nuevo Grupo 
II. 
Cuarta 
1.- Los establecimientos del Grupo III, ubicados, a la entrada en vigor de esta normativa, en 
inmuebles dedicados al uso residencial podrán trasladarse a otro local que, aún sin ajustarse al 
requisito de la distancia mínima, cumpla con el art. 5, siempre que el nuevo edificio en que se 
ubique no se halle en colindancia con otro destinado reglamentariamente a vivienda o residencia 
comunitaria, y la actividad se sujete al resto de las exigencias de la presente Ordenanza 
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS 
permitiéndose aumentar la superficie del nuevo local respecto de la del anterior en un treinta por 
ciento (30%) como máximo. 
2.- En cuanto a los establecimientos del Subgrupo III-b), con trescientas (300) o más personas de 
aforo, no ubicados en zonas calificadas como Uso Global Productivo, sólo podrá autorizarse su 
traslado a esta clase de suelos, y en las condiciones señaladas en el apartado anterior. 

Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 
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DISPOSICION FINAL 
DISPOSICIÓN FINAL. 
La Ordenanza entrará en vigor a los quince (15) días de la publicación íntegra de su texto 
definitivo en el Boletín Oficial de Bizkaia. 

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ANEXOS 










A N E X O S 












Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 
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ANEXO 1  
1. ERANSKINA 
    ANEXO 1 

Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 
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ANEXO 2 
ANEXO 2. REQUISITOS HIGIENICO-SANITARIOS 
Art. 1. Alturas. 
Las alturas mínimas serán de dos metros y medio (2,50 m.) en las zonas de público y trabajo, y de 
dos metros y treinta centímetros (2,30 m.) en aseos y vestuarios. 
Art. 2. Desagües. 
Los desagües de todos los aparatos instalados en el local dispondrán de sifón hidráulico. 
Art. 3. Aseos públicos. 
1. Con carácter general, todo establecimiento deberá contar con dos (2) aseos, uno por cada 
sexo, con sus correspondientes inodoros. En cuanto a las pastelerías con instalaciones hosteleras 
complementarias (Grupo C), si la superficie para consumición a que se refiere el artículo 18.4 es 
inferior a 25 m2 no precisarán de aseo público (aunque sí para el personal y, ocasionalmente, a 
disposición de la clientela) y si tiene entre 25 y 50 m2 sólo se exigirá uno, mientras que si superan 
los 50 m2,se ajustarán a las normas de la Ordenanza que les resulte de aplicación. 
2. Las dimensiones mínimas de los recintos donde se ubica el inodoro serán de uno coma veinte 
metros cuadrados (1,20 m²). Cuando la superficie destinada al uso público supere los cien metros 
cuadrados (100 m2) se incrementará la dotación de aseos en dos inodoros adicionales, uno por 
sexo, y así sucesivamente por cada cien metros cuadrados (100 m2) suplementarios. Se repartirá 
de forma proporcional en aseos masculinos y femeninos; en el caso de los masculinos, la mitad de 
los inodoros podrá ser sustituida por mingitorios. 
3. Dispondrán de lavabo, con agua potable y grifos de cierre no manual, jabón líquido en 
dosificador, papel higiénico, colgadores, secamanos de aire caliente, o bien toallas de un solo uso, 
en cuyo caso contarán con recipientes para depositar las usadas. 
4. Los recintos de los inodoros no comunicarán directamente con los locales de manipulación  o 
consumo de alimentos.  
5. Las paredes y suelos serán de material liso (alicatado o similar), impermeable, no absorbente, y 
de fácil limpieza y desinfección. 
6. Los aseos, anteaseos y vestuarios no servirán para la circulación ni almacenamiento de 
productos alimenticios. 
7. Los aseos de uso exclusivo para personas minusválidas, cuando dispongan de un sistema de 
control de acceso restringido, podrán comunicar directamente con zonas de público. 
Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 
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ANEXO 2 
Art. 4. Vestuarios y aseos del personal. 
1. Los establecimientos de superficie inferior o igual a sesenta metros cuadrados (60 m²), deberán 
contar con un armario o taquilla individual por persona empleada, que utilice ropa de trabajo. 
2. Si la superficie es superior a sesenta metros cuadrados (60 m²), dispondrán de un recinto de 
superficie no inferior al cuatro por ciento (4%) de la total del establecimiento, para vestuarios y 
aseos del personal. Estos recintos dispondrán de armarios y taquillas individuales en número y 
tamaño suficientes para el mismo, así como de asientos y espacio capaces para que pueda 
cambiarse de ropa sin dificultad.Tanto los vestuarios como los aseos estarán separados por sexos 
o se preverá su uso diferenciado. 
3. Cuando el establecimiento tenga una superficie superior a cien metros cuadrados (100 m2), el 
vestuario contará con cabina de inodoro independiente y con lavamanos de accionamiento no 
manual con agua fría y caliente. 
4. Las cabinas de inodoro no comunicarán con zonas de consumo o manipulación de alimentos, 
tendrán una superficie mínima de uno coma dos metros cuadrados (1,2 m2), dispondrán de 
extracción forzada al exterior y sus paredes y suelos serán de material liso, impermeable, no 
absorbente y de fácil limpieza y desinfección (alicatado o similar). 
5. En aquellos establecimientos que no dispongan de cocina, office u obrador, bastará con 
disponer de armario o taquillas para el personal, salvo que éste precise de ropa de trabajo 
exclusiva, en cuyo caso se sujetarán a los requisitos establecidos en los apartados anteriores. 
Art. 5. Normas generales sobre cocinas. 
1. Los establecimientos donde se elabore cualquier tipo de alimentos, incluidos pinchos y tapas, 
dispondrán de recinto de cocina. 
2. La superficie destinada a cocina será superior a la suma del diez por ciento (10%) de la 
superficie dedicada a público, más el veinte por ciento (20%) de la del comedor. En cualquier 
caso, las cocinas no tendrán una superficie inferior a cuatro metros cuadrados (4 m²). 
3. Las superficies de las paredes y suelos serán impermeableslisas no absorbentes, no tóxicas y 
fáciles de limpiar y desinfectar. Los suelos serán antideslizantes y las paredes de color claro. 
4. Los techos serán de color claro y estarán diseñados, construidos y acabados de tal forma que 
impidan la acumulación de suciedad y reduzcan la condensación, la formación de moho y el 
desprendimiento de partículas. 
5. La cocina dispondrá, al menos, de: 
•  lavabo-fregadero conjunto, con grifos a pedal y agua fría y caliente, y del tamaño 
suficiente para la limpieza de los alimentos y lavado de los útiles habitualmente 
Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 
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ANEXO 2 
empleados; y lavamanos independiente del fregadero, cada uno con su grifo, y al 
menos uno a pedal en las de más de ocho metros cuadrados (8 m²); 
•  útiles de aseo (jabón en dosificador, toallero de papel y cepillo de uñas) en todo 
momento, en los lavamanos; 
•  máquina lavavajillas de capacidad suficiente, que garantice una temperatura del 
agua de aclarado mínima de sesenta y seis grados centígrados ( 66º C), en los 
establecimientos que sirvan cualquier tipo de comida, pincho o tapa; 
•  cámara frigorífica para alimentos, de capacidad suficiente, y con termómetro de 
lectura externa; y 
•  superficie de manipulación de alimentos, en buen estado, de fácil limpieza y 
desinfección y de tamaño acorde con el volumen y tipo de trabajo. 
6. La disposición del mobiliario será tal que evite la formación de huecos de difícil acceso para la 
limpieza. 
7. La cocina no será la única vía de acceso al almacén, al objeto de que el suministro de 
mercancías no se efectúe a través de ella. 
8. La anchura mínima de las zonas de trabajo será de ochenta centímetros (0,80 m.), libres de 
mobiliario. 
9. Los establecimientos que utilicen amasadora para la harina dispondrán de zona aislada al 
efecto. 
10. Todos los establecimientos, dispondrán de armario o zona claramente delimitada, para el 
depósito de útiles y productos de limpieza y desinfección. Cuando la superficie útil destinada al 
público sea superior a ciento cincuenta metros cuadrados (150 m²), contarán con un local 
destinado exclusivamente a tal fin. 
Art. 6. Cocinas en grandes establecimientos. 
1. Cuando los establecimientos dispongan de zonas de servicio de comidas de superficie superior 
a ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), las cocinas necesitarán además: 
•  una cámara exclusiva para la conservación de platos preparados, con tamaño 
adecuado y alejada de los focos de calor y de la zona de materias primas; 
•  dos accesos independientes, de entrada de materias primas y de salida de comida 
preparada; 
•  una zona exclusiva para la manipulación de materias primas, con cámaras, útiles, 
lavamanos y fregaderos independientes; y 
•  un local o zona diferenciada, destinada de forma exclusiva a la limpieza de útiles y 
vajillas. 
Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 
28 


ANEXO 2 
2. En estos establecimientos, el acceso del personal a los vestuarios no se podrá efectuar a través 
de la cocina. 
Art. 7. Barra. 
1. El pavimento de la zona interior de lade barra será fijo, no rugoso, impermeable, antideslizante 
y continuo. 
2. Cumplirá con lo exigido para las cocinas sobre disposición de mobiliario, precisando además 
de: 
•  un lavavasos, con desagüe automático después de cada lavado y dotado de agua 
caliente al menos a sesenta y seis grados centígrados (66º C.), salvo que se 
encuentre ubicado en otra dependencia cercana al establecimiento; y 
•  un fregadero-lavamanos dotado de agua fría y caliente. 
3. Se prohíbe en esta zona la tenencia de aparatos tales como freidoras, planchas, etc. o 
cualquier otro, cuyo uso suponga la transformación de los alimentos. 
4. Los alimentos expuestos en la barra estarán convenientemente cubiertos, y conservados a la 
temperatura adecuada, debiendo disponer de la instalación necesaria a tal efecto. 
5. La zona de barra destinada al público dispondrá de suficiente número de papeleras o similares, 
de fácil vaciado y limpieza, para evitar el vertido al suelo de servilletas, palillos y otros 
desperdicios. 
Art. 8. Almacén. 
1. Todos los establecimientos deberán contar con uno o varios recintos destinados 
exclusivamente a almacén, con una superficie mínima total del ocho por ciento (8%) de la global 
del local. Dispondrá de ventilación adecuada y no se verá afectado por el funcionamiento de 
máquinas susceptibles de elevar sustancialmente la temperatura. 
2. El volumen del almacén no será inferior al resultado de multiplicar la superficie mínima por 
doscientos treinta centímetros (230 cm) de altura, aceptándose únicamente para tal uso la 
superficie que disponga de al menos un metro y medio (1,50 m) de altura libre. 
3. Sus paramentos serán lisos y de fácil limpieza y dispondrá de baldas, estanterías, etc., de 
material fácilmente lavable, de forma que se pueda depositar adecuadamente los alimentos y 
útiles, evitando su contacto con el suelo. 
4. En el almacén queda prohibida la manipulación de alimentos no envasados. 
5. Su acceso será fácil, no considerándose como tal las escaleras escamoteables ni de caracol. 
Estas sólo serán válidas si son reglamentarias o para almacenes complementarios, y de uso 
infrecuente. 
Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 
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ANEXO 2 
6. En los establecimientos con cocina, el almacén, o al menos una parte del mismo, se situará 
cerca de la cocina y será de fácil acceso. 
Art. 9. Iluminación. 
1. La intensidad mínima de iluminación en zonas de manipulación será de trescientos cincuenta 
(350) lux, y de ciento cincuenta (150) en las de almacenamiento, incluidas las cámaras frigoríficas. 
2. El sistema de iluminación de las zonas donde se manipulen o almacenen alimentos sin envasar 
y útiles estará debidamente protegido de manera que, en caso de rotura, no contamine los 
mismos. 
Art. 10. Basuras. 
1. Los establecimientos con superficie destinada al público inferior o igual a ciento cincuenta 
metros cuadrados (150 m2) contarán con recipientes de uso exclusivo para la basura, de fácil 
limpieza y desinfección, cierre hermético, y tamaño y número acordes con el volumen de residuos 
generados y posibilidad de su reciclaje. Estos recipientes estarán ubicados fuera de la cocina y 
servirán para depositar en ellos las bolsas de basura llenas. 
2. Los establecimientos con superficie destinada al público superior a la arriba indicada contarán 
con un recinto cerrado para el depósito de basuras, que no comunicará directamente con las 
zonas de manipulación de alimentos. Su superficie útil será de, al menos, dos metros cuadrados 
(2 m2) que se irá incrementando a razón de un metro cuadrado (1 m2) por cada cien (100) 
suplementarios. Sus paredes y suelos serán impermeables, lisos y de fácil limpieza y 
desinfección. 
3. Los cuartos de basura de más de seis metros cuadrados (6 m²) dispondrán de punto de agua y 
de suelo inclinado hacia un sumidero, y estarán debidamente ventilados. 
Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 
30 


ANEXO 3 
ANEXO 3 
Distintivo de los establecimientos hosteleros del Subgrupo II-D, con horario diurno (art.7.4 de la Ordenanza) 

250 mm. 


90 mm. 
100 mm. 

150 mm.
Ixteko Ordua: 22:00 
Ostiralak, Larunbatak eta jai-bezperak: 23:00 
Horario de Cierre: 22:00 h. 
Viernes, Sábados y vísperas de festivo: 23:00 h. 
Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 
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ANEXO 4 
ANEXO 4. PROYECTO TECNICO 
El proyecto técnico constará de Memoria, planos y documentación adjunta. 
1. La Memoria comprenderá 
a)  una descripción técnica detallada de 
•  las características de la actividad; 
•  la maquinaria a instalar, con indicación del tipo, características y expresión del 
número de C.V. de cada aparato; 
•  la superficie total del local y cada una de las dependencias que lo conforman (aseo, 
vestuario, almacén, etc.); 
•  los medios y sistemas correctores propuestos para reducir la transmisión de ruidos 
y vibraciones, con los correspondientes planos en detalle y cálculos justificativos 
que aseguren la obtención del aislamiento mínimo exigible o, en su caso, del nivel 
sonoro máximo transmisible de conformidad con el Capítulo IV; 
•  el procedimiento de depuración y eliminación de humos, gases, y olores, que, 
cuando sea exigible la instalación de chimenea, contendrá los cálculos del sistema 
de ventilación, con descripción de las pérdidas de carga y garantizando el volumen 
de renovación adecuado a cada caso, con el detalle, sobre plano, del recorrido 
hasta la coronación en cubierta; 
•  el sistema de evacuación de aguas residuales y residuos sólidos; así como las 
instalaciones higiénico-sanitarias; 
b)  una justificación del cumplimiento del Código Técnico de la Edificación (CTE) sobre 
seguridad en caso de incendio, seguridad de utilización, protección frente al ruido, etc.; 
y, en su caso,  
c)  una justificación del cumplimiento de la normativa general sobre espectáculos públicos y 
actividades recreativas. 
2. La relación de planos a aportar es la siguiente: 
a)  del emplazamiento de la actividad, a escala 1:5.000; 
b)  de la manzana a escala 1:1.000 y a 1:2000 para los del Grupo III, conforme a la 
cartografía oficial, indicando el edificio en que se pretende instalar la actividad, así 
como el uso al que están destinados los inmuebles colindantes, junto con 
justificación expresa del cumplimiento de las limitaciones de emplazamiento a que 
se refieren los arts. 5 y siguientes; 
c)  de la cartografía oficial a escala 1:1.000 para los establecimientos de los grupos I y 
II, y a 1:2.000 para los del Grupo III, donde se justifique expresamente el 
Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 
32 


ANEXO 4 
cumplimiento de las limitaciones de emplazamiento señaladas en los antedichos 
artículos; 
d)  en su caso, de las plantas de zonificación y sectorización del local o locales, de 
cara al cumplimiento del CTE; 
e)  de las secciones, a escala 1:50, en las que se detallará la situación relativa de la 
actividad proyectada respecto de las plantas inmediatamente superior e inferior, así 
como el destino de las mismas, figurando acotadas las distintas alturas libres 
resultantes en cada punto del local, de suelo a techo, una vez implantadas las 
instalaciones y medidas correctoras; 
f)  de los alzados de fachada, a escala 1:50, que abarcarán los locales inmediatos y el 
tránsito a la planta inmediatamente superior;  
g)  de los detalles, a escala 1:20, de las soluciones constructivas adoptadas para las 
medidas correctoras propuestas (anclajes, insonorización, etc.); y 
h)  esquemas a escala 1:50 de las instalaciones de electricidad, fontanería, 
saneamiento, ventilación, aire acondicionado y climatización en general. 
3. Además se adjuntarán las siguientes separatas: 
a)  relación de todas las actividades situadas en el mismo inmueble; 
b)  nombre y apellidos de quien ejerza la Presidencia o Administración de la 
Comunidad, o, si no existen tales representantes, de todas las personas ocupantes, 
entendiéndose que, cuando el edificio esté desocupado, dicha información se 
referirá a los inmuebles colindantes; y 
c)  expresión del Grupo o subgrupo en que la persona solicitante entiende encuadrada 
la actividad pretendida, conforme a la clasificación establecida en el art. 3. 
Hirigintza Saila / Area de Urbanismo / Edificio San Agustín Eraikina. Ernesto Erkoreka, 12 
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ANEXO 5 
ANEXO 5.- ESQUEMA DE DISTANCIAS DEL ARTICULO 7. 

GRUPO II 
– 
30 mts. a otro establecimiento del mismo grupo. 
– 
30 mts. a otro establecimiento del Grupo III-a) 
– 
200 mts. a otro establecimiento del Grupo III-b), con aforo inferior a 700 personas. 
– 
300 mts. a otro establecimiento del Grupo III-b) con aforo igual o superior a 700 personas. 

GRUPO III-a), con aforo inferior a 700 personas 
– 
30 mts. a otro Grupo II 
– 
200 mts. a otro Grupo III 
– 
200 mts. a inmuebles con uso principal equipamental en los términos del art. 7.1.d 

GRUPO III-a), con aforo igual o superior a 700 personas 
– 
30 mts. a otro Grupo II 
– 
300 mts. a otro Grupo III 
– 
200 mts. a inmuebles con uso principal equipamental en los términos del art. 7.1.d 

GRUPO III-b),  con aforo inferior a 700 personas 
– 
200 mts. a otro Grupo II o III 
– 
200 mts. a inmuebles con uso principal  equipamental en los términos del art. 7.1.d 

GRUPO III-b), con aforo igual o superior a 700 personas 
– 
300 mts. a otro grupo II o III 
– 
200 mts. a inmuebles con uso principal equipamental en los términos del art. 7.1.d 


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